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AP4445-2016(48441)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2831 de 2005Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No 48.441 LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4445-2016 Radicado N° 48441. Aprobado acta No. 211. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del juzgamiento de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, a quien la Fiscalía, según el escrito de acusación, le formuló cargos como presunto codeterminador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica génesis de sendos procesos[footnoteRef:1] adelantados en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, fue claramente consignada en un trámite de igual naturaleza, definido previamente por esta Sala, así: [1: CUI 11001-60000-00-2016-00162 por aceptación de cargos como autor del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y CUI 11001-60000-00-201600166 por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía.] Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.

Con las demandas se adjuntaron poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial- oficina judicial de Montería. Además, se aportaron resoluciones proferidas por ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de éste último también correspondía a un proceso de fotocopiado. Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, a más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A. para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de pensión vitalicia de jubilación. Pese a estas irregularidades se emitieran los autos mediante los cuales se libraron mandamientos de pago y se embargaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos de pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el abogado cesionario. [footnoteRef:2] [2: CSJ AP3701-2016, junio 15 de 2016, Rad. 48.281] 2.

Ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 9 de noviembre de 2015 se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía formuló imputación a LUIS CARLOS SAMPAYO MEJIA por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. El procesado aceptó su responsabilidad únicamente respecto del primer delito enunciado, determinando ello la ruptura de la unidad procesal.

SAMPAYO MEJIA fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. El 2 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en contra de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 16 de mayo de 2016 rechazó la competencia para conocer de la actuación, atendiendo al factor territorial, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 5.

La Corte, a través del auto AP3701-2016, junio 15 de 2016, radicado 48.281, declaró que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra Luis Carlos Sampayo Mejía, recaía en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería (Córdoba). 6. El 17 de febrero de 2016, se repartió al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la carpeta con escrito de acusación que presentó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso que continuó en contra de SAMPAYO MEJÍA por los delitos ejecutados contra la administración pública, inculpación que sintetizó de la siguiente manera: LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA sabiendo que la Fiduprevisora S.A., no autorizaba el pago de su ilícita pretensión, probablemente falsificó las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconociendo los ajustes pensionales y las notificaciones personales de dichas resoluciones y sin que los títulos ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A., y Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el art. 488 del C. P.C. y art. 100 del C.P.L., y sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2831 nde 2005, y los artículos 115 y 254 del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado JAIME AGAMEZ PINEDA quien presentó la demanda junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la juez civil del circuito de Lorica, al parecer motivada por una fuerte suma de dinero que recibía, según AGAMEZ PINEDA, para que librara el mandamiento de pago y ordenará (sic) ilegalmente el embargo y retención del dinero que se encontraba en cuentas inembargables de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que posiblemente era el primer acto prevaricador, en el cual LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA era un partícipe como codeterminador, pues la falsificación de esas resoluciones no podía tener una finalidad lícita.

Luego, el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al suscribir ilegalmente las transacciones o conciliaciones extraprocesales con GUILLERMO RAÚL RHENALS NOVA y el contrato de cesión de derechos litigiosos sin ninguna contraprestación con SAMIR NTONIO (sic) CHAGUI FLÓREZ por el 37% de todo lo que obtuviera, LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA quien aparece como la persona que tramitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dichas resoluciones y además se notificó personalmente, probablemente codeterminó, igualmente, a la juez para que emitiera ilegalmente la providencia aceptando esas negociaciones, y ordenara entregar a los abogados demandante y cesionario el dinero ilegalmente embargado y transado o conciliado que ascendió a la suma de $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió. No obstante como LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantís (sic) de la ciudad de Cartagena, donde se le imputaron los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso, codeterminador de prevaricatos por acción y codeterminador de peculado por apropiación agravado por la cuantía, a favor de terceros, solamente se allanó por el concurso homogéneo y sucesivo de 102 delitos de falsedad en documento público agravado por su uso, motivó romper la unidad procesal, y en consecuencia en este proceso se le acusa como codeterminador del concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 C.P.) de 2 delitos de prevaricato por acción y codeterminador de un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros, delitos en los que participaron varias personas, lo que conlleva a deducirle la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 numeral 10 del C.P. 7.

El 16 de mayo del presente año, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal Delegado, pese a señalar que no tenía reparo alguno en punto a la competencia, dejó constancia que esta investigación, conocida como « el carrusel de la educación de Córdoba»¸ se ha visto fragmentada por varias rupturas procesales, presentándose en algunos casos la impugnación de competencia por el factor territorial, al aducir los defensores que los procesos ejecutivos laborales se adelantaron en el departamento de Córdoba.

Informó que al definirse la competencia en dos asuntos específicos, esta Corporación dispuso que los juicios debían ser adelantados por los juzgadores con sede en la ciudad de Bogotá, pues, al amparo de lo consagrado en los artículos 52 y 54 de la Ley 906 de 2004, el delito de peculado por apropiación, el cual comportaba mayor gravedad, acaeció en la capital de país. Por su parte, el defensor de SAMPAYO MEJÍA impugnó la competencia señalando que los hechos que se imputan a su prohijado tuvieron ocurrencia en la ciudad de Montería, pues ahí se efectuaron los actos de notificación de las resoluciones mediante las cuales se reconocieron derechos pensionales al personal docente.

Señaló que respecto a los delitos contra la fe pública, en virtud del allanamiento parcial a la imputación, la Corte Suprema de Justicia fijó la competencia en Montería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia promovida por la defensa compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Montería y Bogotá. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004, prevé, en cuanto al factor territorial, respecto de delitos conexos, que la competencia debe definirse, de manera prevalente, en atención al lugar donde (i) se cometió el delito más grave, (ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, (iii) se produjo la primera aprehensión o (iv) se formuló primero la imputación. En el presente caso, se evidencia que al procesado se le endilgó la comisión del delito de prevaricato por acción, el cual, conforme lo prevé el artículo 413 del Código Penal, contempla pena de prisión que oscila entre 48 y 144 meses; mientras el punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, previsto en el artículo 397 incisos 1º y 2º del Estatuto Penal, establece una pena de prisión de 96 a 270 meses, que se aumenta hasta en la mitad, por cuanto la cuantía de lo apropiado superó 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden y atendiendo a que el delito de peculado por apropiación prevé en sus dos extremos una pena de prisión mayor que la del prevaricato por acción, representa la conducta punible de mayor gravedad. Ahora bien, en relación con el lugar de comisión del delito contra la administración pública, conforme lo advirtió el Fiscal Delegado ante el Tribunal, ya esta Corporación, al desatar sendas definiciones de competencia respecto de procesos que por la ruptura de la unidad procesal se han derivado de la investigación denominada « el carrusel de la educación de Córdoba», atendiendo los mismos supuestos fácticos, señaló que: (…) el representante del ente acusador precisó que el delito de peculado por apropiación se configuró cuando los acusados libraron oficios con destino a diferentes entidades bancarias con sede en la capital, para lograr la defraudación patrimonial de las arcas de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con sede también en Bogotá, indicando que: Este es un asunto que ocurrió en varios sitios del territorio nacional, se llevaron a cabo procesos ejecutivos en la ciudad de Santa Cruz de Lorica, se falsificaron algunos documentos en la ciudad de Montería, se embargaron cuentas bancarias en la ciudad de Bogotá, pertenecientes al Ministerio de Educación Nacional y que eran administradas por La Fiduprevisora S.A.,[footnoteRef:3]. [3: A record 15.29 del c.d. contentivo de la audiencia de formulación de acusación.] (…) Se libraron mandamiento de pago y se ordenaron el embargo de cuentas inembargables y se ordenaron los oficios para los bancos de la ciudad de Bogotá y los bancos de la ciudad de Bogotá pusieron a disposición los dineros en el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Santa Cruz de Lorica (…,…) esas cuentas que se embargaron aquí en Bogotá eran cuentas inembargables y las conciliaciones que se hicieron se tenían que pagar con dineros que se embargaron en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:4]. [4: A record 58.26 del c.d. contentivo de la audiencia de formulación de acusación.] Es decir que, al tener ocurrencia el delito de peculado por apropiación en la ciudad capital, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el llamado a adelantar el juzgamiento.[footnoteRef:5] [5: CSJ, AP2141-2016, ABRIL 13 DE 2016, Rad. 47864.] Y en auto AP3088-2016, May. 18 de 2016, radicado 47.757, la Sala precisó: De acuerdo con lo señalado en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el delito de peculado por apropiación agravado, al parecer, fue ejecutado en la ciudad de Bogotá, pues en esta urbe se logró el apoderamiento de los dineros los cuales estaban a cargo de la Nación, específicamente, del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias cuentas de ahorros y corrientes.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República. Circunstancia fáctica que no difiere de la señalada por el representante del ente acusador en relación con LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, pues, precisó que el peculado por apropiación se configuró cuando se libraron oficios con destino a diferentes entidades bancarias con sede en la capital, para lograr la defraudación patrimonial de las arcas de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con sede también en Bogotá, indicando que: Los hechos ocurrieron en diferentes lugares, entre ellos, Lorica, Montería, Bogotá, etc, pues se falsificaron los poderes, las Resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconociendo ajustes pensionales, las firmas del notificador y del secretario de gestión administrativa de la Gobernación de Córdoba, se profirieron providencias ilegales por parte de la Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica como mandamientos de pago, embargos de cuentas inembargables de dineros que tenía la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los bancos de la ciudad de Bogotá y se despilfarró el patrimonio económico de ésta entidad, cuyos recursos eran administrados por La Fiduciaria la Previsora S.A. con sede en Bogotá D.C. [footnoteRef:6] [6: Fl 104 del Escrito de Acusación.] Por lo anterior, al tener ocurrencia el delito de peculado por apropiación en la ciudad capital, surge evidente que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el llamado a adelantar el juzgamiento de LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros.

Es de anotar que, contrario a lo expuesto por el defensor, el presente caso dista notoriamente de la situación fáctica y jurídica resuelta por la Corte mediante auto AP3701-2016, jun. 15 de 2016, Rad. 48.281, a través del cual se asignó el conocimiento del asunto adelantado contra Sampayo Mejía a los Juzgados Penales del Circuito con sede en la ciudad de Montería (Córdoba), pues, en esa oportunidad la Sala fue clara en señalar que tal decisión obedecía únicamente al allanamiento parcial a imputación efectuado por el procesado respecto del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, lo que de suyo había propiciado la ruptura de la unidad procesal.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el juicio adelantado contra LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, continúe en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República.

Devuélvase la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2