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AP4442-2021(59099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 11001310404920150006401 Número interno 59099 Casación Ruth Beltrán Dussan HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP 4442-2021 Radicación Nº. 59099 (Acta N°. 239) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala evaluara los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de RUTH BELTRÁN DUSSAN contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de enero de 2020, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de septiembre de 2019, por cuyo medio la condenó en calidad de autora responsable del delito de fraude procesal, de no ser porque se advierte que la acción penal ha prescrito.

HECHOS En la sentencia de segundo grado se recogieron en los siguientes términos: […] El 22 de julio de 1996, RUTH BELTRÁN DUSSAN solicitó inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad del Registro Nacional de Abogados—, para cuyo efecto, llegó (sic) el acta de grado de fecha 25 de noviembre de 1994 de la Universidad Incca, que acreditaba la culminación de estudios en el programa de derecho, y de esta forma, consiguió que la Dirección del Registro Nacional de Abogados, emitiera el Acta de Registro No.5256, por la cual fue inscrita como abogada titulada y se le asignó la Tarjeta Profesional No.80862.

Empero, al realizarse un proceso de verificación del acta de grado N° folio 39-B- libro 47 del 25 de noviembre de 1994, se pudo establecer que la misma carecía de validez formal y legal, por lo que se dispuso cancelar la inscripción en el registro de abogados así como la tarjeta profesional antes referenciada, mediante Resolución N°1891 del 24 de junio de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Iniciada la instrucción y vinculada mediante indagatoria RUTH BELTRÁN DUSSAN como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, el 28 de diciembre de 2007 la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, pero por la conducta punible de fraude procesal, precluyendo a la vez la investigación respecto de los ilícitos inicialmente imputados por prescripción de la acción penal.

Apelada la determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado en relación con la ilicitud de fraude procesal ordenando su restablecimiento desde la vinculación mediante indagatoria de la inculpada; en los demás aspectos confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Fiscalía instructora reasumió la investigación y escuchó de nuevo en indagatoria a la denunciada y luego, el 30 de enero de 2013, resolvió acusarla por la presunta comisión del delito de fraude procesal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento; contra lo decidido la defensa interpuso recurso de alzada que, con resolución de 22 de septiembre de 2014, recibió integral confirmación por parte de la Delegada ante el Tribunal de Distrito. 3.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria, el 16 de diciembre de 2015, y de juzgamiento, el 15 de febrero de 2017; finalmente, el 21 de septiembre de 2018, se emitió sentencia de carácter condenatorio contra RUTH BELTRÁN DUSSAN como autora penalmente responsable de fraude procesal.

Por esta razón se le impusieron las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la sanción privativa de la libertad; no se le condenó a pagar perjuicios y le fueron negados los sustitutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El fallo alcanzó ejecutoria debido a que no fue impugnado, produciéndose luego la captura de la procesada que por consiguiente quedó a órdenes de la jurisdicción de ejecución de penas. No obstante, RUTH BELTRÁN DUSSAN promovió acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no haber sido notificada de la providencia condenatoria.

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del contencioso constitucional concedió el amparo y ordenó al juzgado fallador notificar la sentencia condenatoria a la procesada de conformidad con la legislación que regula la materia, dígase, la Ley 600 de 2000. Para dar cumplimiento a la orden, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá dispuso notificar personalmente la sentencia condenatoria a RUTH BELTRÁN DUSSAN, obtener el regreso del expediente del juzgado de ejecución a cargo del asunto, dejar en libertad de inmediato a la procesada e informar a las autoridades competentes que quedaban sin efecto las sanciones impuestas en la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2018.

Fue así como se surtieron nuevamente los trámites de notificación del fallo, del cual se notició en debida forma a la enjuiciada, quien por conducto de su defensa lo apeló. En tal virtud, asumió conocimiento del proceso otra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitió sentencia de segunda instancia el 17 de enero de 2020, por medio de la cual resolvió negar la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción penal por indemnización integral reclamadas por la impugnante.

Así mismo, modificó parcialmente el ordinal tercero de la decisión cuestionada en el sentido de conceder la prisión domiciliaria a RUTH BELTRÁN DUSSAN; y la confirmó en los demás aspectos materia del recurso. Contra esta providencia se interpuso el recurso de casación por parte de la defensa de la sentenciada, arribando la actuación a la Corporación el 22 de febrero de 2021, sometida a reparto el día 25 siguiente.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte tiene decantado criterio en relación con las fórmulas de resolución aplicables cuando se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción en un asunto sometido al trámite del recurso de casación. De antaño se ha sostenido que la […] prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. [footnoteRef:1] (énfasis no original). [1: CSJ SP, 30 Jun. 2004, rad. 18368, entre muchas más.] 2.

Cabe precisar, también, que la Sala es del criterio que para contabilizar la prescripción ha de tenerse en cuenta la calificación jurídica de la conducta sub judice definida en la sentencia controvertida por vía extraordinaria[footnoteRef:2], que en el presente se concreta en el tipo de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, cuya punición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, quedando, en lo pertinente, entre seis (6) y doce (12) años de prisión. [2: Ver, por ejemplo, CSJ AP, 28 Abr. 2004, rad. 22058.] 3.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por regla general la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito correspondiente, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. Tramitado este proceso según el régimen de la Ley 600 de 2000, debe darse aplicación al inciso primero de la redacción original del artículo 86 del Código Penal en cuanto prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

A su turno el inciso segundo de este precepto consagra que, una vez producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. 4. Conforme se indicó en la reseña de las actuaciones destacadas, la Fiscalía General de la Nación acusó a RUTH BELTRÁN DUSSAN por la presunta comisión de la conducta criminal de fraude procesal, pliego de cargos que adquirió firmeza en sede de segunda instancia el 22 de septiembre de 2014, artículo 187 de la Ley 600 de 2000; esto es, que por tratarse de la decisión que resolvía el recurso de apelación causó ejecutoria el día de su suscripción por el funcionario correspondiente.

Por ende, desde esa fecha el término de prescripción comenzó a correr de nuevo por un lapso de seis (6) años, la mitad de la pena máxima prevista para el delito acusado, de manera que la acción penal prescribió el 22 de septiembre de 2020, data para la cual el proceso aún se hallaba en el Tribunal tal y como se constata al examinar el cuaderno que contiene las actuaciones de esa instancia. Esta situación no fue advertida por el despacho ad quem a pesar de que luego de surtirse los respectivos traslados a las partes procesales para alegar, por Secretaría se le informó la oportuna presentación del libelo por el promotor del recurso de casación; en cambio, por auto de 8 de febrero de 2021, concedió la impugnación extraordinaria para ante esta Corte[footnoteRef:3]. [3: Folio 61 del cuaderno de segunda instancia.] 5.

En suma, refulge incontrastable para la Sala que la potestad punitiva del Estado feneció por el transcurso del tiempo, por lo que no queda alternativa jurídica distinta a reconocer la prescripción de la acción penal y declarar la cesación del procedimiento conforme lo establece el inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal adelantada a RUTH BELTRÁN DUSSAN, conforme con lo expuesto en precedencia. 2. Ordenar la cesación del procedimiento seguido a RUTH BELTRÁN DUSSAN por el delito de fraude procesal y disponer el archivo del expediente. 3.

Contra este proveído procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12