GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4441-2024 Radicación N° 64453 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de julio de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: “El 21 de febrero de 2021, en la residencia familiar ubicada en la diagonal 42 transversal No. 13 – 42, Barrio “Los Olivos” CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 2 de Soacha, STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, agredió física y psicológicamente a su hija, L.M.G.G., de 7 años, porque “no entendía las cosas del colegio” y “regaba la comida”; le propinó varios golpes en las piernas con un cinturón, y la amenazó volverla castigar de incurrir en los mismos actos.
Las lesiones arrojaron incapacidad médico legal definitiva de trece (13) días. Por esos días estaba en la casa de su padre, porque su madre la dejó bajo su cuidado por ausentarse a trabajar, dado que, no tenía otra persona con quien dejarla. El 15 de marzo de 2021, la madre de la víctima interpuso la denuncia correspondiente.” 2. Por estos hechos, en sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca condenó a STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, como responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura en su contra una vez quedara en firme la referida decisión. 3.
Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 7 de junio de 2023, confirmó la referida condena. 4. Contra esa decisión, la defensa del procesado manifestó su intención de promover el recurso extraordinario de casación, allegando un escrito con que dijo sustentarlo al CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 3 Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual a su vez remitió la actuación a la Corte con Oficio N° 0128YACT, del 4 de agosto de 2023.
Mediante proveído del 6 de diciembre del mismo año, en el entendido de que el escrito presentado para efectos de sustentar el recurso extraordinario no contenía argumentación alguna y sí las formalidades y fundamentación propia de la acción de revisión, la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto y a la vez rechazó de plano la acción de revisión que así se intentaba promover en favor de GODOY BELTRÁN. 5.
En las anteriores condiciones, a través de apoderado, STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN presentó seguida y nuevamente demanda de revisión contra la sentencia en mención, libelo que fue inadmitido por la Corte en auto AP3820-2024, del 5 de julio de 2024. 6. De acuerdo con el informe rendido por la secretaria de la Sala, fechado del 25 de julio de 2024, el auto antes citado fue notificado el 17 de julio de 2024, mediante comunicación No. 284636 del aplicativo ESAV, al apoderado, al sentenciado STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN y a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. 7.
En tal virtud el término de ejecutoria de la providencia en cuestión empezó a contabilizarse desde las CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 4 8:00 am del 22 de julio de 2024, por manera que venció el 24 de julio siguiente a las 5:00 p.m. 8. Siendo las 6:09 de la tarde de esta última data, el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, vía correo electrónico de la secretaría de la Sala, interpuso recurso de reposición contra la providencia del 5 de julio de 2024 que había inadmitido la demanda de revisión. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede contra todas las decisiones judiciales, excepto la sentencia, debiéndose, por regla general, proponer, sustentar y resolver dentro de la misma audiencia donde haya sido proferida. Pese a lo anterior, dentro del procedimiento penal previsto en dicho ordenamiento existen decisiones que son proferidas y notificadas por fuera de ese ámbito, motivo por el cual la citada norma, en lo que tiene que ver con la interposición y sustentación del recurso de reposición, resulta de imposible aplicación. 2.
Ahora bien, dado que la Ley 906 de 2004 no regula la forma como se debe tramitar el recurso de reposición interpuesto contra una decisión proferida fuera de audiencia, necesario resulta, por razón de la integración normativa prevista en el artículo 25 ídem, hacer remisión al Código CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 5 General del Proceso, en cuyo artículo 318 sí se contempla la aludida eventualidad al disponer que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
(…)”. 3. Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que el auto cuestionado es de aquellos que se profieren fuera de audiencia, el trámite que se debe surtir, para efectos de la interposición del recurso de reposición, es el fijado en el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso. 4. Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso sub examine, el auto del 5 de julio de 2024 cumplió su último trámite de notificación el 17 de julio del año en curso.
La secretaría de la Sala hizo entonces constar que el lapso de ejecutoria iniciaba a partir de las 8:00 horas del 22 de julio de 2024 y se extendía hasta las 17:00 horas del día 24 de ese mismo mes y año, durante el cual las partes interesadas, podían interponer el recurso de reposición en contra de esa providencia, conforme lo ya reseñado. 5.
El 27 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala informó que en el último día de dicho plazo, el defensor de GODOY BELTRÁN, a través de correo electrónico, interpuso el recurso de reposición, pero que lo hizo a las 6:09 horas de la tarde, tal como consta en la bandeja de entrada del correo electrónico al cual fue remitido. CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 6 6.
De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, también aplicable al procedimiento penal por integración normativa, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Para esos efectos el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07- 4063 de 2007, concordante con el PSAA07-4034 de 2007, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 002 de la Sala Plena de la Corte Suprema han dispuesto que, a partir del 1º de junio de 2007, el horario de despacho en esta Corporación es de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Así las cosas, forzoso resulta concluir que, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, contra el auto del 5 de julio de 2024, fue extemporáneo, ya que su postulación vía correo electrónico, si bien se hizo el día que finalizaba el plazo respectivo, su presentación se concretó una hora y nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público.
En consecuencia, la Sala procederá a rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 7 RESUELVE Rechazar por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, contra el auto del 5 de julio de 2024 por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado en mención. Cópiese y notifíquese.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0F2A9113CD28FECB3CCA5F032ECEFE30F1608F47B514D1654FF6EFA5E57DF80 Documento generado en 2024-08-12 CUI: 11001020400020230161600 N.I.: 64453 Revisión Stiwar Alfonso Godoy Beltrán 8