Extradición. Rad. 47839 NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4441 -2016 Radicación No. 47839 (Aprobado acta número No. 211) Bogotá D. C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA.
Antecedentes 1. Mediante Notas Verbales Nros. 30/16 y 35/16 (letra MRC) de 18 y 23 de febrero de 2016, respectivamente, el Gobierno de Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.449.658, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 16, dentro de la causa No. 67738/2014, por el delito de abuso sexual. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 23 de febrero de 2016, decretó la captura con fines de extradición de RUEDA NORIEGA, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 16 de febrero de 2016, en la ciudad de Cali. 3. Con la Nota Verbal No. 50/16 (letra MRC) de 1 de marzo de 2016, la Embajada de Argentina formalizó la solicitud de extradición. 4.
El 28 de marzo, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5. A través de auto de 6 de mayo de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. Pruebas solicitadas De esa facultad hizo uso el defensor del requerido, quien formuló las siguientes peticiones: 1.
Decretar los testimonios de Fernando Contreras Rengifo, Yaicith Cecilia Arévalo Montenegro y del solicitado en extradición. 2. Tener como prueba los documentos que se relacionan a continuación: i) Contrato de Becario No. 054-01-2012-A y otrosí, celebrado entre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI y Néstor Enrique Rueda Noriega (fls. 39-45). ii) Hoja de vida de Néstor Enrique Rueda Noriega (fls. 47-64). iii) Pasaportes de la Familia Rueda Noriega – Arévalo Montenegro (fls. 66-90). iv) Fotocopias donde se acredita la compra de tiquetes Buenos Aires – Lima, Lima-Buenos Aires y Buenos Aires-Cali (fls. 92-111). v) Contrato individual de trabajo celebrado entre COMFANDI y Néstor Enrique Rueda Noriega (fls. 113-119). vi) Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa (fls. 121-122).
Alega el apoderado judicial que con las referidas “pruebas testimoniales y documentales” explicará “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” de la estadía de su defendido en Buenos Aires (Argentina), de las labores realizadas por él y las razones de su permanencia y subsiguiente regreso a Cali. Adicionalmente, demostrará “… fehacientemente que el Dr. NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA nunca ha estado prófugo de la justicia argentina, como así se le sindica en los documentos que el gobierno argentino (sic) ha aportado para fundamentar la solicitud de extradición; que el retorno a la ciudad de Cali es de origen contractual laboral.” SE CONSIDERA 1.
Una vez más debe la Corte reiterar que las pruebas cuya admisión o práctica se pide en el trámite de la solicitud de extradición deben cumplir las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad, para que la pretensión de la parte solicitante tenga vocación de éxito. La condición de pertinencia exige que el medio probatorio esté relacionado con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de la persona requerida, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano y (v) el cumplimiento de otros requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes, si fuere el caso.
El requerimiento de conducencia implica, por su parte, que la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero además, que el suceso objeto de la misma sea susceptible de demostración a través de ese elemento de juicio, y el de utilidad, que su incorporación se ofrezca necesaria o importante para la comprobación o refutación de las condiciones que deben cumplirse para la entrega.
Por otra parte, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el 359, ejusdem, dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
En ese orden, en la aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, pero restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición. Por esa razón, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes o carentes de utilidad. 2.
Se observa que lo pretendido por el apoderado judicial es exponer “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar” de los hechos materia de investigación y demostrar que su defendido “ nunca ha estado prófugo de la justicia argentina” y, en ese orden, debatir la responsabilidad penal y aclarar el comportamiento procesal de su representado en relación con la conducta por la cual la autoridad judicial foránea dictó el auto de detención que dio origen al requerimiento de extradición. Esa pretensión es inadmisible porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal del requerido, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición. Repetidos han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporales o espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder la naturaleza de dicho trámite a la noción de proceso penal.
Ese criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros. Cuya síntesis es la siguiente: … la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Por las razones anotadas serán negadas las pruebas solicitadas y se dispondrá la devolución de los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición. 3. Por último, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA. 2. Disponer la devolución de los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición (fls. 38-122). 3. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2