Revisión 45592. YOVANI RUIZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.592 YOVANI RUIZ RIAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4441-2015 Radicación Nº. 45.592 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de YOVANI RUIZ RIAÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, el 2 de junio de 2010, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2007, y lo condenó como autor del delito de homicidio, imponiendo la pena de prisión de 13 años.
HECHOS La Corte los resumió en la providencia que examinó la demanda de casación interpuesta contra la misma sentencia, en los siguientes términos: “ En las horas de la mañana del día 28 de noviembre de 2003, en la vía pública sobre la Avenida Caracas con calle 2 de esta ciudad, el joven Juan Gabriel Hernández Ruiz, recibió un disparo con arma de fuego en la espalda, lesiones que le causaron la muerte el 21 de febrero de 2004. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
La Fiscalía 52 de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a YOVANI RUIZ RIAÑO a quien le resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de homicidio, decisión que al ser apelada se confirmó el 12 de septiembre del mismo año por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. 2.
Concluido el ciclo instructivo, el 7 de noviembre de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación por el delito de homicidio. 3. Surtida la etapa de juzgamiento, el 24 de mayo de 2007 la Jueza 49 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a YOVANI RUIZ RIAÑO del cargo por el que se le había acusado. 4. La decisión fue recurrida y revocada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2010 y declaró a YOVANI RUIZ RIAÑO autor responsable del delito de homicidio simple, y le impuso la pena de prisión ya señalada. 5.
Demandada en casación, el 9 de marzo de 2011 la Corte inadmitió el libelo. 6. El 10 de marzo de 2015, por intermedio de apoderado, YOVANI RUIZ RIAÑO presentó demanda de revisión contra el fallo del Tribunal Superior. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que permite la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Esas pruebas son las declaraciones rendidas ante Notario Público por los señores Osvaldo Rodríguez Ballesteros y Marco Antonio Castaño, al igual que el dictamen pericial que rindiera la ex funcionaria del D.A.S. Sol Marina Ramírez Parra. El carácter novedoso de estas pruebas estriba en que no fueron conocidas en el tiempo de las instancias ya que las declaraciones fueron rendidas el 26 de agosto de 2014 y el dictamen pericial 13 de enero de 2015, y los testigos “ a pesar de ser residentes en la vecindad del teatro de los acontecimientos, y el incriminado señor YOVANI RUIZ RIAÑO, no tenía presentes ni sus nombres ni sus direcciones residenciales, pues solo fue posible para este apoderado tener contacto personal en el mes de agosto de 2014”[footnoteRef:1], circunstancias que se precisaran en las declaraciones que éstos rindan ante la Corte para satisfacer los requisitos de inmediación y contradicción probatoria. [1: Folio 6 de la demanda. ] Aduce que las mismas resultan idóneas para probar la pretensión del demandante, que no es otra que demostrar con claridad y precisión que YOVANI RUIZ RIAÑO, no es, y no pudo ser el autor del delito de homicidio en la humanidad de Julián Gabriel Hernández como lo infirió la jueza de primera instancia. Con los dos testimonios se quebranta el falso juicio de autoría y responsabilidad al que erróneamente arribó la segunda instancia. Respecto de la prueba pericial, señala, que si bien “fue desestimado por el Honorable Tribunal Superior de Segunda Instancia, debido a la falta de claridad y precisión del experticio, se considera ser de cabal pertinencia y conducencia, por cuanto tiene la capacidad de probar un hecho fundamental del Tipo Penal imputado (muerte por proyectil de arma de fuego)”[footnoteRef:2] [2: Folio 7. ] Sostiene que esta prueba es novedosa por cuanto fue practicada con posterioridad a la sentencia condenatoria y se realizó sobre los mismos elementos valorados en la primera instancia, pero con mayor rigor científico y técnico, haciendo notar el error en que incurrió el perito forense, lo que lleva a demostrar que el proyectil no fue disparado por el arma de YOVANI RUIZ RIAÑO. CONSIDERACIONES 1.
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2 del C. de P. P., por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
La acción de revisión, instrumento procesal de carácter excepcional y autónomo, no ha sido concebida como una herramienta adicional para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, como tampoco para revivir debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más decisiones ejecutoriadas, sino como un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, taxativamente establecidas por el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.
El carácter excepcional de esta acción exige de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración clara e inequívoca de la causal o causales invocadas.
Esa exigencia, ha sostenido la Corte[footnoteRef:3], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. [3: CSJ AP, 25 marzo 2015, rad. 43.681.] 4.
El artículo 222 del C.P.P establece los presupuestos formales que el demandante debe satisfacer para la admisión de la demanda, a saber: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria. 5.
Estudiado el libelo, ninguna controversia suscita el cumplimiento de los requisitos formales aludidos en los cinco primeros numerales, como quiera que el peticionario no sólo identificó con claridad las providencias atacadas, las autoridades que las profirieron, las conductas punibles objeto de juzgamiento y la causal aducida, sino que aportó también copia de los pronunciamientos, pero no ocurre lo mismo con la exigencia señalada en el apartado vi), pues se omitió la presentación de la constancia de ejecutoria del fallo atacado.
Frente a este requerimiento, y para justificar la no incorporación de la constancia en mención, sostuvo el demandante que: “ Octavo: la ejecutoria formal y material de las actuaciones en las instancias, Sentencias de Primero y Segundo grado, quedó inserta en el auto proferido por esta Honorable Colegiatura en el numeral 1º de la parte resolutiva que inadmite el Recurso Extraordinario de Casación dentro del radicado 35.139 de fecha marzo 09 de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMAN, por lo que, queda satisfecha así la exigencia reclamada por el Legislador en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 ”. [footnoteRef:4] [4: Folio 3 de la demanda. ] Analizados los lineamentos anteriores y los razonamientos que ofrece el accionante, la Sala adelanta su decisión de inadmitir la demanda, como quiera que carece de idoneidad material para eliminar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el demandante olvida que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento[footnoteRef:5], razón por la cual es su deber allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222, inciso final, del código procesal penal. [5: Artículo 220 del C.P.P.] Ahora, frente a este déficit procesal, no puede admitirse la postura del accionante, según la cual por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada se entienda acreditado tal requisito.
Este argumento no es de recibo, y así lo ha venido sosteniendo la Corporación, pues como se dijo en el auto del 4 de septiembre de 2013, radicado 36078, “ lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio ”.
Decisión en la que además se reiteró lo siguiente: " Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 222 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva ".[footnoteRef:6] [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de octubre de 2012, radicación No. 37734. ] 6.
Ahora, si bien la falencia anterior es suficiente para no admitir la demanda, de igual manera se advierte que los argumentos que propone el accionante en desarrollo del cargo no satisfacen las exigencias que se demandan cuando se acude a la causal tercera de revisión. Este motivo autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
De acuerdo con su contenido, la Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada que quien invoca esta causal debe probar, i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Cotejados estos requerimientos con los fundamentos aducidos en la demanda, se establece sin mayores esfuerzos que el tercer presupuesto exigido para la estructuración de la causal no se cumple en el caso que es objeto de análisis, y que el demandante realmente busca procurar un nuevo espacio procesal que le permita reactivar el debate probatorio, pretensión que riñe ostensiblemente con la naturaleza de la acción. La Sala tiene dicho que por prueba nueva se entiende, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio oral.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Un correcto planteamiento del motivo de revisión que se alega, implica para el actor, tener que precisar con claridad cuál era el hecho nuevo o la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, que tenía la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad del procesado, tornando discutible la verdad declarada en los fallos.
La propuesta del demandante se estructura en a partir de las declaraciones juramentadas que rindieron el 26 de agosto de 2014 Osvaldo Rodríguez Ballesteros y Marco Antonio Castaño en Notaria 50 de Bogotá, quienes en forma idéntica señalan que para el momento de los hechos se encontraban con el procesado cuando sonaron dos disparos, y observaron que éste no se hallaba en posesión de armas y con certeza informan que Ruiz Riaño no hizo disparo alguno. La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba nueva que se aduzca para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, situación que, no se avizora en el presente caso.
El Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que la decisión absolutoria debía revocarse y en su lugar emitir fallo de condena en contra de RUIZ RIAÑO, como quiera que las pruebas aportadas oportunamente acreditaban, con certeza, su responsabilidad en los hechos donde se cegó la vida a Juan Gabriel Hernández. Para llegar a esa conclusión sostuvo lo siguiente: “ Si nos remitimos a la declaración suministrada por Edgar Antonio López, que despeja cualquier duda relativa a la participación del acusado RUIZ RIAÑO en el homicidio, puesto que este testigo marchaba en un carro tras el bus en el cual iban Víctor Edgar Hernández, su conductor, y el hoy occiso Hernández Ruiz, como ayudante, y pudo darse cuenta exactamente de lo ocurrido.
Según su versión del acontecimiento, Juán ([sic]) Gabriel viajaba en compañía de Edgar Hernández, con el propósito de mandar arreglar un bus porque se encontraba con fallas mecánicas, y precisamente al hoy occiso se le encargó preguntar por una “correa”, lo cual en efecto hizo, pero, una vez salió el muchacho corriendo del establecimiento comercial para abordar el rodante, apareció repentinamente un individuo accionando un arma de fuego que portaba, hiriéndolo por la espalda, por lo cual tuvo que llevarlo al hospital La Samaritana para su atención. Una vez que el testificante deja al herido en el centro asistencial, regresa nuevamente al sitio del hecho y observa al autor de los disparos en compañía de integrantes de la patrulla de policía 637 y como le pareció que todos dialogaban amigablemente resolvió tomar el número de la placa del carro en que se movilizaba el agresor.
Fundados en los anteriores cargos, se reitera, no hay ninguna duda para el Tribunal que YOVANI RUIZ RIAÑO, propietario del automotor de placa ATI 967, fue el autor del disparo que terminó con la vida del joven Juán ([sic]) Gabriel Hernández Ruiz. El señalamiento es totalmente creíble porque proviene de un testigo presencial del crimen, que percibió con objetividad el momento en el cual el responsable irrumpió en el escenario disparando el arma que portaba; igualmente, el observador pudo individualizar inequívocamente al causante, al punto que después de llevar al lesionado al hospital, nuevamente lo reconoció cuando dialogaba con los policías y, además, tuvo tal claridad respecto del ejecutor del crimen que tomó los datos del número de la placa de su carro y de la patrulla de la policía que asumió el conocimiento momentáneo del caso. … De las mismas versiones del inculpado se deduce su relación con el hecho investigado, pues, habló de un bus que se estacionó frente a donde tenía su carro parqueado, que por lo manifestado por otro declarante se trata del mismo en el que se movilizaba el lesionado Hernández Ruiz y al que se subió después de haber recibido el impacto de bala, puntos que por haber sido referidos por otros declarantes confluyen a mostrar que el protagonista de este acontecimiento, sucedido en las inmediaciones de la Avenida Caracas con Calle 2ª en horas de la mañana del 28 de noviembre de 2003, fue YOVANI RUIZ RIAÑO. … Las pruebas colectadas contradicen otro de los argumentos defensivos del procesado, en cuanto sí hubo disparos en la escena, pues, además del testigo central de cargo, señor Edgar Antonio López Bácares que los refirió, hubo otras pruebas que acreditaron tal realización, como las versiones de Víctor Edgar Hernández y Hernando Praos Martínez, las de los policiales que hicieron presencia en el sitio y más palmario que todo lo anterior es que Juán ([Sic]) Gabriel Hernández Ruiz falleció como consecuencia de las heridas de bala que recibió en ese lugar.
Por otra parte, la providencia de primera instancia invoca dudas a favor del acusado, derivadas de la pericia balística que intentó dilucidar si el proyectil hallado en el cuerpo del occiso fue disparado por el revólver calibre 32 de propiedad de YOVANI RUIZ RIAÑO; incertidumbres que no existen puesto que el experto forense señaló que debido a las alteraciones en el rayado fue imposible dictaminar contundentemente si fue o no impactado por tal arma.
De donde emerge que esta experticia carece de mérito para reafirmar o infirmar quién fue el autor del disparo que cegó la vida de Hernández Ruiz … encuentra el Tribunal que hay total certeza que el acusado RUIZ RIAÑO fue el autor del disparo que cegó la vida del joven Juán Gabriel Hernández Ruiz ”[footnoteRef:7] [7: Folios 41 a 45 de la demanda. ] Esta verificación de las argumentaciones del fallador de segundo grado permite a la Sala advertir que realmente el demandante no logra demostrar de qué manera, las pruebas aportadas, de entrada logran desvirtuar el juicio de responsabilidad que contiene el fallo atacado como lo demanda la causal, pues también se ha sentado uniforme doctrina que en tratándose de pruebas nuevas, éstas deben ser aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente, por lo mismo que la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP. 25 de Noviembre de 1997, radicación 13.640] El demandante fue inferior a esa carga procesal, como quiera que limitó sus razonamientos a sostener la existencia de tres pruebas que en su entender “ tiene la capacidad suficiente y la contundencia necesaria para remover el Principio de Acierto y Legalidad de la Sentencia reclamada en revisión ”, olvidando demostrar de qué manera las mismas derruían la capacidad demostrativa de las pruebas valoradas por el Tribunal y que le permitieron concluir que se contaba con total certeza que RUIZ RIAÑO había segado la vida del ofendido.
También olvidó el actor que para alcanzar un juicio de convicción coherente con su planteamiento de inocencia debe integrarse el estudio y evaluación de la prueba nueva con todos los demás medios que se practicaron en el proceso ante el funcionario competente y al amparo de los principios de contradicción y publicidad de la prueba. Esa labor fue incumplida por el actor, inobservancia que denota que las conclusiones a que llega no pasan de ser propias al interés particular que representa, pero no se enmarcan en la necesaria evaluación integral y sistemática de todos los medios de prueba que se aportaron oportunamente al proceso, y que, conforme a lo previsto en el artículo 238 del C. de P.P. deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Consecuencia de esa omisión, el libelista dejó de lado la confrontación conjunta de la prueba y, limitando su análisis exclusivamente en las dos declaraciones juradas rendidas 11 años después de los acontecimientos concluye en la inocencia del procesado. En efecto, en la demanda no se hace la más mínima evaluación de la prueba acopiada por el proceso adelantado contra Ruiz Riaño y de la valoración que de ellas hizo el Juzgador, especialmente del testimonio de Edgar Antonio López a quien el Tribunal le otorgó valor probatorio para llegar a la certeza de la autoría y responsabilidad del procesado.
De esta manera, antes que aportar medios de prueba nuevos lo que se vislumbra es el ánimo del demandante de reabrir un debate sobre aspectos que se dilucidaron en las instancias, principalmente en torno a la credibilidad de la prueba de cargo que fue basilar para la decisión de condena, sin que aparezca ab initio o a simple vista que las nuevas pruebas impondría como única conclusión la inocencia del condenado.
Ahora, en punto del aporte de prueba testimonial como novedosa, resulta importante, además, recordar el antecedente jurisprudencial de esta Corporación, señalado en el auto emitido dentro del radicado 45.263, que señala: “ En el mismo sentido, esta Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión. “…se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.
Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.”, (CSJ, AP. 5 de Dic. 1997, radicación 13776).
Esa exigencia tampoco fue asumida con acierto por el demandante, pues no obstante que su pretensión revisoría se sustenta, básicamente, en dos testimonios, conocidos luego de varios lustros de acaecidos los hechos, que dan cuenta de una realidad totalmente diferente a la que encontró probada el Tribunal, únicamente sostuvo que no obstante ser residentes del mismo sector donde ocurrieron los sucesos y el incriminado no tenía presente sus nombres ni sus direcciones, tan solo en el mes de agosto de 2014 tuvo contacto personal con ellos.
Finalmente, y con relación a la prueba pericial, la pretensión del demandante resulta totalmente impertinente frente a las exigencias que demanda la causal, ya que, habiéndose establecido dentro del proceso penal, que no era posible establecer con certeza si el proyectil hallado en el cadáver había sido disparado con el revólver calibre 32 de propiedad del acusado, aspecto sobre el cual el fallador concluyó que “ el experto forense señaló que debido a las alteraciones en el rayado fue imposible dictaminar contundentemente si fue o no impactado por tal arma.
De donde emerge que esta experticia carece de mérito para reafirmar o infirmar quién fue el autor del disparo que cegó la vida de Hernández Ruiz”, resulta inane traer un nuevo dictamen pericial que reafirme las conclusiones que el experto rindiera dentro de la actuación. En conclusión, como el accionante no demostró cabalmente la causal tercera de revisión que sustenta la petición rescisoria, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado YOVANI RUIZ RIAÑO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22