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AP4440-2016(48044)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Extradición. Rad. 48044 MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4440 -2016 Radicación No. 48044 (Aprobado acta número No. 211) Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por la defensora de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ.

Antecedentes 1. Mediante Notas Verbales Nos. 0313 de 19 de febrero, 0604 de 10 de abril y 1094 de 21 de junio, todas de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.673.199, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en las resoluciones de 7 de marzo, 15 de abril y 16 de octubre, todas de 2013, decretó la captura con fines de extradición de RAMÍREZ GÓMEZ, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 1º de marzo de 2016, en Bogotá. 3.

Con la Nota Verbal No. 0702 de 26 de abril de 2016, la Embajada de los Estados Unidos formalizó las solicitudes de extradición. 4. El 2 de mayo, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5. A través de auto de 13 de mayo de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas.

Pruebas solicitadas De esa facultad hizo uso la defensora del requerido, quien formuló las siguientes peticiones: 1. Solicitar “… al Tribunal del Distrito Este de Nueva York, así como al distrito sur de la florida de los estados unidos de Norteamérica (sic) concrete los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, de los hechos ocurridos dentro del territorio americano toda vez que en el documento aportado como acusación formal no determinaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en ese territorio.” 2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido en extradición ha sido investigado en Colombia por hechos relacionados con el narcotráfico o el lavado de dinero a fin de no vulnerar el derecho al non bis in ídem. Alegó que esas solicitudes tienen como finalidad la demostración del requisito que exige “que el acto de acusación formal sea equivalente a acto (sic) contemplado en la ley colombiana denominado resolución de acusación” y “llevar a la convicción de que la persona en extradición enfrentará cargos específicos que cumplan con nuestro ordenamiento penal…” SE CONSIDERA 1.

Una vez más debe la Corte reiterar que las pruebas cuya admisión o práctica se pide en el trámite de la solicitud de extradición deben cumplir las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad, para que la pretensión de la parte solicitante tenga vocación de éxito. La condición de pertinencia exige que el medio probatorio esté relacionado con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de la persona requerida, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano y (v) el cumplimiento de otros requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes, si fuere el caso.

El requerimiento de conducencia implica, por su parte, que la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero además, que el suceso objeto de la misma sea susceptible de demostración a través de ese elemento de juicio, y el de utilidad, que su incorporación se ofrezca necesaria o importante para la comprobación o refutación de las condiciones que deben cumplirse para la entrega.

Por otra parte, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el 359, ejusdem, dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

En ese orden, en la aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, pero restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición. Por esa razón, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes o carentes de utilidad. 2.

La solicitud probatoria encaminada a que los Tribunales del Distrito Este de Nueva York y Distrito Sur de la Florida, de los Estados Unidos, especifiquen “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, de los hechos ocurridos dentro del territorio” es superflua por cuanto la información aportada por ese Estado, a folios 80-335, se ajusta a los requerimientos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y en ellos se especifica, con suficiente claridad, las características de las conductas imputadas a RAMÍREZ GÓMEZ.

En concordancia, no se observa dificultad alguna para que la Sala verifique el cumplimiento del requisito de la doble incriminación y de los demás aspectos sobre los cuales versa el concepto, siendo innecesaria cualquier solicitud de aclaración o complementación de la documentación aportada por el Estado requirente. 3. Por otro lado, también se denegará la petición orientada a establecer si en contra del requerido se han adelantado o se están adelantando procesos por los mismos hechos por los cuales se le solicita en extradición, con el fin de precaver la posible vulneración del principio de non bis in ídem, porque no existe información alguna que permita suponer, fundadamente, que tales procesos existan.

Esa exigencia es conditio sine qua non para acceder a la práctica probatoria relacionada con la prohibición de doble juzgamiento, como lo ha reseñado esta Corporación en otras oportunidades: […] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. [footnoteRef:1] [1: Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido la extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. ] 3. Por último, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por la defensora de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1