Revisión 49222 Luis Fernando Duque Izquierdo y Otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP444-2019 Radicación n. ° 49222 Acta 36 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala resolvió las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal.
HECHOS En la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, fueron resumidos como sigue: (…) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones, según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE, al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la información obrante en la actuación, se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro, presentándose por ello una colisión de competencia que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las mencionadas. 2.
El 6 de noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar. 3. El Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, como consecuencia de ello, se ordenó la cesación de todo procedimiento. 4.
La anterior determinación fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior Militar, despacho que, a través de decisión del 12 de julio de 1993, confirmó el proveído de instancia. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 1. El Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993, que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de 1992, que declaró la cesación de procedimiento en favor del Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro. 2.
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta colegiatura admitió la demanda. 3. El 15 de mayo de 2018, dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este trámite, determinando igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término que inició el 22 de agosto y culminó el 11 de septiembre siguiente. 4.
Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, la Sala se pronunció negando las postulaciones de los defensores por considerar que no guardaban relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la revisión, por cuanto su propósito es acreditar la inocencia de los entonces procesados, temática que sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias, además algunas de las pruebas solicitadas resultaban innecesarias por ya haber sido recaudadas en el proceso penal o nada se dijo respecto de la conducencia, pertinencia o utilidad.
Frente a los requerimientos del Agente del Ministerio Público, se accedió al pedimento en la forma como se efectuó, pues no obstante de la revisión minuciosa de la actuación penal que se adelantó contra el Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO, LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO y ANTONIO HUGHES CHAPARRO, se observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de ese trámite disciplinario, éstas no se encuentran completas, pero además no existe claridad, si corresponden a las probanzas de examen sancionatorio o del que se les tramitó por el secuestro de los hermanos AMADO y VICENTE VILLAFAÑA, razón ésta por la que resultó necesario traerse en su totalidad.
Con lo anterior, igualmente se accedió al pedimento del apoderado de víctimas respecto de dicha actuación disciplinaria, pero en la forma como se hizo precedentemente, dado que su solicitud se encaminó a la práctica de una inspección judicial a tal proceso. También se accedió a la solicitud probatoria del apoderado de las víctimas, para la práctica del testimonio de ZARWAWIKO TORRES TORRES, JAVIER TORRES SOLÍS y VICENCIO CHAPARRO IZQUIERDO, por considerarlo la Sala de gran utilidad para la actuación. Finalmente, se denegaron los demás requerimientos de este apoderado, por resultar inaceptable que se pretendiera ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin, y, también, porque al igual que los defensores el pedimento se refiere a una información que resulta general y no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite o por ausencia de explicaciones plausibles que conlleven a determinar su conducencia. 5.
En escrito allegado el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior el apoderado de las víctimas, doctor Germán Romero Sánchez manifestó que interponía recurso de reposición. 5. La Secretaría corrió el término para la sustentación los días 24 y 25 de enero de 2019, no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el escrito correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad.
Como se mencionó, las condiciones que viabilizan el examen del recurso se concretan en su oportuna interposición y su debida sustentación, toda vez que si lo pretendido es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es claro que a la parte inconforme le corresponde ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 2.
El decreto de pruebas efectuado mediante auto AP5298-2018 se notificó al correo electrónico del abogado apoderado de las víctimas el 11 de diciembre de 2018, quien en escrito allegado el 18 del mismo mes y año manifestó interponer el recurso de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación el recurrente guardó silencio.
Incumplida la carga procesal de sustentación de la impugnación, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado contra la providencia AP5298-2018, por medio del cual la Sala resolvió las peticiones probatorias dentro del presente proceso de revisión. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 51 del cuaderno de la Corte. � Folio 52 Ibídem � Folio 445 Ibidem � Folio 448 Ibidem � Folio 437 y respaldo Ibídem � Folio 445 Ibídem. � Folio 448 Ibídem. � Folio 449 Ibídem.
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