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AP444-2014(41959)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 41959 Thierry Vincent Félix Esnault CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP444-2014 Radicación N°. 41959 (Aprobado acta N°. 27) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor de Thierry Vincent Félix Esnault, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, en oficio No OFI13-0018949-OAI-1100 del 30 de julio de 2013, informó a esta Corporación que la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota Verbal No 0766 del 3 de mayo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano francés Thierry Vincent Félix Esnault, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos.

En tal virtud, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura el 16 de mayo de ese año, la cual se hizo efectiva el día 29 siguiente por miembros de la Policía Nacional. También señaló que con Nota Verbal No 1415 del 25 de julio de 2013, la misma Embajada formalizó la solicitud y allegó la documentación traducida y legalizada, luego de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No 1592 del 26 de julio de 2013, indicó que aún cuando se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dicho tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, el cual estará gobernado por el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

Conforme a lo anterior, la funcionaria remitió a esta Corporación la aludida documentación traducida y legalizada por encontrarse reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad procesal penal aplicable. 2. Allegada la anterior actuación, esta Corporación, por auto del 20 de agosto de 2013, reconoció personería al abogado contractual del requerido y dispuso el traslado de rigor para la solicitud de pruebas.

En el transcurso de ese término, el ciudadano francés Félix Esnault confirió nuevo poder a los abogados que también suscriben el memorial. 3. El defensor principal, en su escrito, señaló inicialmente que si bien la acusación dictada contra su asistido fue expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, con claridad se observa que se llevaron a cabo «órdenes de seguimientos por autoridades colombianas sin ningún soporte y ordenadas por los Estados Unidos, los cuales no tienen ningún soporte de legalidad tal y como se puede observar en el plenario sin controles previos o posteriores de legalidad».

Dice que para evidenciar la vulneración al debido proceso en la «supuesta» obtención de las pruebas que aparecen en el escrito de acusación, páginas 187 a 189, «basta observar que en ningún folio aparece esa legalidad constitucional» que hace parte de todas las convenciones suscritas por los países miembros. Comenta que tanto él como su representado elevaron sendos derechos de petición a la Fiscalía General de la Nación, para obtener información acerca de la autoridad que ordenó las interceptaciones, seguimientos y registros efectuados, pero las respuestas suministradas al respecto, evidencian que en el plenario no obra documento que acredite su legalidad, con lo cual se demuestra que se han vulnerado todos los derechos fundamentales del ciudadano requerido. 3.1.

Por todo lo anterior, el memorialista, luego de recabar sobre la importancia del debido proceso y los principios de pertinencia y conducencia, solicita a esta Corporación la práctica de todas las pruebas que demuestren que los elementos materiales probatorios relacionados en la acusación «no gozan de legalidad en su obtención y son violatorias del debido proceso», y aquellas que de oficio considere necesarias. 3.2.

Apunta, luego, que la legalidad del trámite de extradición requiere determinar con suficiencia que los hechos ocurrieron en el exterior, toda vez que en la solicitud formal no se da cuenta de ello. Así, la mención de interdicción del velero y abordaje de la embarcación Reine Sans Nom por la Guardia Costera de los Estados Unidos, según el informe de incidente con fecha 23 de junio de 2011, tuvo lugar en «LATITUD:12-49 NORTE—LONGITUD 08 W A CIEN (100) MILLAS NÁUTICAS DE LA COSTA DE SAN ANDRÉS –ISLAS- COLOMBIA- MAR CARIBE- GUARDIA COSTERA USCGC-DALLAS- es decir en aguas colombianas», e igual indeterminación se advierte respecto de la embarcación Sea Yeti.

Luego de ilustrar sobre las previsiones del artículo 35 de la Carta Política y el principio de territorialidad, con jurisprudencia Constitucional y Penal, solicita a esta Corporación que establezca el lugar donde ocurrieron los hechos y las demás que considere necesarias. Al finalizar aclara que sus postulaciones están encaminadas a que se profiera un concepto negativo sobre la extradición impetrada por el Gobierno de los Estados Unidos a su representado.

CONSIDERACIONES 1. Una vez más, impera insistir que en la fase judicial del trámite de extradición, la pretensión probatoria debe estar relacionada con alguno de los aspectos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. De tal manera que solo serán susceptibles de practicar aquellos elementos que conduzcan y sean necesarios para constatar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado;

(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la pieza acusatoria colombiana, y (v) el cumplimiento de los tratados, cuando fuere el caso. De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374).

De otro lado, como este asunto se rige por la previsiones de la Ley 906 de 2004, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 139, que contempla el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; 359, el cual prevé «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» y 375, que contiene los parámetros relativos a la pertinencia de las pruebas y enfatiza en la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta».

Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal, el recaudo probatorio en el trámite de extradición impone a la Corte el examen sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, en relación con los precisos tópicos que debe abordar al momento de emitir su concepto. En tal sentido, si la solicitud probatoria no se relaciona con esos temas, versa sobre hechos notoriamente impertinentes o carece de utilidad, debe ser desestimada. 2.

Las peticiones aducidas por el defensor del ciudadano francés Thierry Vincent Félix Esnault son abstractas e imprecisas y, por ende, no conducen a cuestionar, esclarecer o determinar alguno de los aspectos que delimitan el concepto de la Corporación. 2.1. La solicitud del letrado, referida a que la Corte practique todas las pruebas que demuestren que los elementos materiales relacionados en el indictment «no gozan de legalidad en su obtención y son violatorias del debido proceso», lo único que patentiza es el interés de controvertir el fundamento demostrativo de los hechos por los cuales se acusa a su representado de los delitos federales de narcóticos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que todas aquellas pretensiones destinadas a confutar la forma como las autoridades extranjeras recaudaron los distintos elementos de juicio o la fuerza demostrativa de los mismos, resultan por completo inconducentes, porque esa temática hace parte de la soberanía de las autoridades judiciales del país requirente, quienes de acuerdo a la su propia legislación, son las encargadas de resolver tales inquietudes.

(CSJ AP, 18 Ene 2012, Rad. 37828). 2.2. De igual manera, se advierte que la solicitud relativa a que la Corte establezca el lugar donde ocurrieron los hechos, no envuelve una pretensión concreta, porque el memorialista se limita a inferir de la acusación que la conducta no se ejecutó en el territorio del país requirente, pero no concreta si los datos suministrados al respecto por las autoridades foráneas es inexacta o incompleta, sino que opta por dejar a la Corte la tarea de establecer tal situación. Se debe recordar que el lugar de ocurrencia de los hechos, es uno de los tópicos que compete examinar a la Sala con base en la información contenida en los documentos que sustentan el pedido de extradición, en orden a establecer si con ellos se colman o no la exigencias legalmente previstas.

Por manera que se muestra desacertado proponer, de manera genérica e indeterminada, un recaudo probatorio destinado a rebatir la actividad investigativa adelantada en el exterior. Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Thierry Vincent Félix Esnault. 2. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, CÓRRASE traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegatos previos al concepto de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folios 11 Ib. � Folio 17 Ib.

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