CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4439-2025 Radicación n°. 68155 Acta No. 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala respecto del impedimento conjunto expresado por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 10 de julio de 2018, que revocó la CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 2 decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en fallo del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual absolvió al procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje.
II. LOS IMPEDIMENTOS 2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 906 de 2004, los magistrados, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, manifestaron su impedimento para intervenir en este asunto por cuanto suscribieron la sentencia SP2692-2021, Rad.53835, mediante el cual se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, contra la que se dirige la demanda de revisión. 3.
En la sentencia de casación, se determinó: i) no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 10 de julio del 2018, por los cargos formulados en la demanda; ii) Casar oficiosamente el mencionado fallo y, en su lugar, absolver a Peter David Benítez Clavijo por el delito de espionaje y iii) Como consecuencia de lo anterior se fija la pena en 106 meses de prisión y multa 2.981.25 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya condena se mantiene.
CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 3 4. Por tanto, solicitaron ser separados del conocimiento del proceso en referencia, mediante auto del 07 de abril del 2025. III. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo previsto en el artículo 58 A de la ley 906 de 2004, para la Sala es evidente que las circunstancias alegadas cumplen el presupuesto fáctico invocado por los magistrados para separarse del conocimiento de este caso, como pasa a verse. 6.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 6.1.
Ha precisado la Sala de Casación Penal: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”.
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 4 6.2. Para el caso, los magistrados que manifestaron su impedimento al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 906 de 2004, lo hicieron por haber “suscrito la decisión objeto de la misma”, esto es, la sentencia SP2692-2021, Rad.53835, del 30 junio del 2021, mediante la cual se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia. 7.
Los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 7.1.
Así, esta Corporación ha destacado con respecto a los impedimentos: (…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 7.2.
Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se dijo: ( ) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 5 magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. 7.3.
En consecuencia, en la sentencia SP2692-2021, Rad.53835, del 30 junio del 2021, esta Corporación resolvió: i) no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 10 de julio del 2018, por los cargos formulados en la demanda; ii) Casar oficiosamente el mencionado fallo y, en su lugar, absolver a Peter David Benítez Clavijo por el delito de espionaje y iii) Como consecuencia de lo anterior se fija la pena en 106 meses de prisión y multa 2981.25 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya condena se mantiene. 7.4.
Lo anterior enseña con total claridad que las razones expuestas por los magistrados corresponden a motivos consagrados en el artículo 197 de la ley 906 de 2004, porque suscribieron la referida sentencia por medio de la cual se casó parcialmente la sentencia, en donde, además, expusieron consideraciones sustanciales sobre ese proceso. CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 6 8.
Por ello, en aras de preservar la objetividad e imparcialidad en la función pública de administrar justicia (artículo 228 de la Constitución), se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se ordenará que los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate sean separados del conocimiento de este asunto. 9.
Por último, no se efectuará sorteo para nombramiento de conjueces en el presente caso, por cuanto la Sala de Casación Penal cuenta con el quórum deliberatorio y decisorio necesario para adoptar la presente determinación, así como las demás decisiones que en adelante corresponda en esta actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de este asunto a los referidos magistrados cuyo impedimento se acepta. CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 7 TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC411C69509BAE5A2E7E2E6FD0A7EACD7A0495837B52C6C1DD0B4DF9A3093365 Documento generado en 2025-07-15 CUI 11001020400020250008000 Número interno 68155 Acción de revisión PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO 8