REVISIÓN 45.529 EVELIO GARZÓN CHILITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 45.529 EVELIO GARZÓN CHILITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4439-2015 Radicación Nº. 45.529 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por un abogado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a favor EVELIO GARZON CHILITO, contra la sentencia del 11de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), que lo condenó como autor del delito extorsión tentada.
HECHOS Fueron señalados en las sentencias de primera y segunda instancia, así: “Expone la denunciante que el 11 de Febrero de 2010, su padre HUMBERTO BATTE recibió una llamada del celular 314-7386001 de una persona que dijo ser el comandante Manuel del Frente 53 de las FARC, solicitando la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
Días después recibió una nueva llamada para preguntarle si ya había reunido el dinero, dándole entonces 15 días para hacerlo y en una tercera llamada su padre le manifestó a quien se identificaba como comandante 70 que sólo había conseguido un millón de pesos ($1.000.000.oo) a lo que se le solicitó que reuniese otro millón dándole nuevamente 15 días más. En una tercera llamada que la denunciante contestó se le infringieron amenazas contra su integridad física y la de su padre.
En una nueva llamada el sujeto le preguntó por el dinero, contestándole la denunciante que apenas tenía un millón, a lo que el individuo le contestó que entonces cuadraran la entrega y posteriormente le daba un nuevo plazo. En otra comunicación le refirió haber tenido problemas con otra persona que había llamado a la policía y le advirtió que no fuera a hacer lo mismo porque de lo contrario iban a estar en luto.
Luego de varias comunicaciones se presentaron cuatro sujetos dejando una nota en la que le daba a conocer que eran integrantes de la FARC, frente 53 haciendo constar que habían recibido dos millones de pesos, por lo cual le harían entrega de un carné que lo exoneraría de más colaboraciones, luego se le hizo otra llamada indicándole que la entrega del dinero sería el jueves 22 de abril, entonces la denunciante se puso en contacto con el Gaula Ejército del Tolima para poner en conocimiento el caso, haciendo entrega de las grabaciones de la llamada y de la nota.
Con base en la denuncia las autoridades montaron operativo que dio con la captura del acusado EVELIO GARZÓN CHILITO.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por estos hechos, se adelantaron audiencias preliminares el 23 de abril de 2010 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Melgar, en las cuales, además de ser legalizada la captura del indiciado, le fueron imputados cargos por la presunta conducta punible de extorsión en grado de tentativa, incriminación a la que se allanó. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien condenó el 14 de octubre de 2010 a EVELIO GARZÓN CHILITO a las penas de prisión de 96 meses y multa de 400 S.M.L.M.V[footnoteRef:1]., como autor del delito de extorsión tentada. [1: Salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 3. El fallo en comento fue apelado por la defensa y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 11 de febrero de 2011. 4.
El 2 de marzo de 2015 se radicó demanda de revisión contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:2]. [2: El accionante en algunos apartes de la demanda señala que la sentencia atacada fue emitida por el Tribunal Superior de Manizales. (Folio 2) ] LA DEMANDA Un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas interpone acción de revisión contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
Expone que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando pacíficamente el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como el de extorsión. Agregó que dicha postura fue modificada por la Corte Suprema, y citó varios fallos proferidos en el año 2013 en los cuales se dio la variación de la doctrina de la Corporación.[footnoteRef:3] [3: Relaciona los radicados 33.254, 39.719, 39.201 y 41.464.] Este giro de criterio da cabida a la acción de revisión conforme al numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, motivo que permite la redosificación punitiva ya que en el caso demandando se reúnen todas las condiciones establecidas en la nueva doctrina de la Corte como son: i) la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, ii) El delito de extorsión se encuentra enlistado dentro de los punibles con exclusión de beneficios y subrogados enmarcados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y, iii) EVELIO GARZÓN CHILITO optó por el allanamiento a cargos, sin que recibiera rebaja de pena alguna.
En consecuencia, solicita se reduzca la pena de prisión impuesta de 16 a 12 años al excluirse el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Anexó copia de los fallos de instancia, constancia de ejecutoria de las mismas, ficha técnica de radicación de procesos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y oficio suscrito por el Supervisor de la Oficina Especial de Apoyo de Manizales dirigido al abogado demandante en el que se señala que ha sido designado para que estudie la posibilidad de presentar demanda de revisión a favor de Evelio Garzón Chilito, por petición elevada por la Defensora Regional del Magdalena Medio quien señaló allegaba el poder, sentencia de primera y segunda instancia y otros documentos.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión, al promoverse contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Reiterativa ha sido la Sala en sostener que, dado que la acción de revisión, como mecanismo autónomo, excepcional y extraordinario, busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge inevitable el rechazo o la inadmisión de la demanda.
De allí que el legislador haya instituido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo de la demanda cuya comprobación resulta necesario para que exista un pronunciamiento favorable sobre su admisión y se disponga el trámite correspondiente, pues su cumplimiento constituye el primer análisis a realizar, de conformidad con el artículo 195 de la Ley en cita.
Entre las exigencias requeridas para la admisión de la demanda se señalan algunas de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de estirpe especial, exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. Frente a los primeros, el artículo 194 del Estatuto Procesal de 2004 impone al accionante el deber de precisar i ) la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii ) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii ) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv ) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v ) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso, así como; y, vi ) constancia de su ejecutoria.
Por ello se ha concluido que el libelo no es un escrito de libre elaboración ya que está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. Sumado a lo anterior, el Legislador requiere que quien promueva la acción tenga legitimación, señalando que podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Si bien se faculta a los intervinientes actuar directamente si fueren abogados en ejercicio, en los demás eventos, se exige poder especial para demandar.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Art. 193 de la Ley 906 de 2004.] 3.
Examinada la demanda, se dispondrá su inadmisión por las falencias que comporta, según se confronta a continuación: El profesional del derecho señala en libelo actuar como defensor público, designado para estudiar la posibilidad de presentar revisión por la petición que hiciera el sentenciado GARZÓN CHILITO, y adjuntó el oficio 1172 del 28 de mayo de 2014 en el que la Defensora Regional del Magdalena Medio solicita a la homóloga de la Regional Caldas la asignación de un defensor público adscrito a la Oficina Especial de Apoyo de la misma entidad “ a la presente solicitud de revisión del señor EVELIO GARZÓN CHILITO, interno en el establecimiento de la Dorada Caldas, para lo cual remito 21 folios contentivos del poder, sentencia de primera y segunda instancia …”, sin que se hubiere allegado con la demanda el mencionado mandato, omisión que imposibilita la acreditación de que quien promueve la acción se encuentre facultado para ello en los términos del artículo 193 del estatuto Procesal Penal.
Sobre esta exigencia de carácter general, la Corte, entre otras decisiones[footnoteRef:5], ha se señalado lo siguiente: [5: Cfr. CSJ AP 10 de marzo de 1998, rad 14099.] «5.1 Uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda radica en que debe ser presentada por medio de abogado titulado, el cual, a su turno, debe probar que goza del mandato que le ha conferido el interesado para promover esa específica acción a través del poder que habrá de presentar para promoverla, pues sólo así el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción. … Esta circunstancia impondría la inadmisión del libelo por ausencia de legitimidad del profesional que interviene en nombre del condenado sin tener poder suficiente para ello.» [footnoteRef:6] [6: (CSJ AP. 16 Jun. 2010.
Rad. 32690)] No obstante que dentro de la documentación que se informa en el oficio 1172 del 28 de mayo de 2014 fue remitida a la Defensoría Regional de Manizales se encontraba el poder conferido por el sentenciado, el accionante no lo allegó, sosteniendo en el libelo que interviene en representación de Garzón Chilito por la asignación que se le hiciera “ documento que hace las veces del poder requerido para esta clase de actuaciones ”, argumento que no logra superar la deficiencia anotada, pues siendo que el procesado, al parecer, confirió poder para acudir en revisión, el abogado demandante prescindió de su presentación, yerro que conspira abiertamente contra la admisión de la demanda.
En aplicación del principio de limitación que rige la acción de revisión no le es dable a la Corte suplir dicho error, máxime cuando expresamente se señala que el poder si fue conferido y trasladado al abogado asignado para que “ sea estudiada la posibilidad de presentar demanda de REVISION ” ([Sic]), omisión que por sí sola amerita la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de EVELIO GARZÓN CHILITO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3