Segunda instancia No. 60064 Libia Patricia Manrique Silva CUI: 19001600070320160055601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4438-2021 Radicación N°60064 Aprobado Acta N° 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. EL ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto proferido el 12 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán, que, entre otras decisiones, inadmitió varias piezas de una prueba documental solicitada por dicho sujeto procesal.
2. LOS HECHOS Según la acusación, el 22 de octubre de 2014 ocurrió un accidente de tránsito el municipio de Puerto Tejada (Cauca), en el que resultaron lesionadas varias personas. La investigación estuvo a cargo de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, a quien le fueron atribuidas las siguientes conductas penalmente relevantes: (i) no realizó la investigación necesaria para verificar las causas del referido accidente, y (ii) el 26 de octubre de 2015 dictó una orden de archivo manifiestamente ilegal, entre otras cosas porque la causal aducida (“ fuerza mayor o caso fortuito ”) no estaba demostrada y, además, debió ser ventilada en una audiencia de preclusión. Por tanto, el acusador considera que probablemente incurrió en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en la modalidad de concurso heterogéneo de conductas punibles.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE El tres de marzo de 2020, la Fiscalía le imputó a la procesada los delitos de prevaricato por acción (413) y prevaricato por omisión (414). La acusó en los mismos términos. En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 12 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Popayán decidió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
Por su relevancia para la decisión que debe tomar la Sala, resulta suficiente resaltar que el Tribunal inadmitió algunos fragmentos del documento contentivo de la actuación procesal adelantada por la procesada, dentro la cual tuvieron ocurrencia los supuestos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la fecha indicada, el Tribunal decidió Inadmitir como prueba documental, al interior de la carpeta SPOA No 19573 6000 680 2014 80175, en averiguación por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2014, la solicitud de análisis de EMP y EF correspondiente a dicho radicado (distinguida con el numeral 9), las copias de las cédulas de ciudadanía del señor Eder Alexis Payán y las señoras Lissette Yajaira, Ana Milena Martínez, Nolmy Vanessa y Adriana Santander Gómez (entre los numerales 11 a 14), la licencia de tránsito de la señora Livia Epifanía Landázuri (numeral 15), el acta de audiencia de entrega de vehículo, de fecha 24 de diciembre de 2014 (numeral 20), la citación para audiencia de entrega de vehículo (numeral 21), la copia del certificado de tradición No 953421 (numeral 22), la copia del consentimiento informado por la señora Ana Milena Martínez (numeral 25), la constancia de inasistencia para audiencia de conciliación suscrita por Livia Patricia Manrique Silva (numeral 27); los reconocimientos médico legales de las distintas víctimas, pero con fecha posterior al 26 de febrero de 2015 (fecha de la “orden de archivo” tildada de prevaricadora), por cuanto en tema del prevaricato el análisis de contradicción con la ley se hace mediante un juicio ex ante de la conducta (en el acta de entrega de EMP a la defensora, suscrita por el señor fiscal 1º delegado Mauricio Quintero López, aparecen relacionados tantos reconocimientos médico legales (los numerales 24, 28, 30, 33, 35, sin fecha de emisión); la póliza de seguros de automóviles de la compañía de seguros Generali (numeral 37), el consentimiento informado para la realización de examen médico de Nolmy Vanessa (numeral 39), el derecho de petición suscrito por la señora Adriana Santander Gómez, de fecha octubre 26 de 2015, dirigido a la fiscalía SAU de Puerto Tejada, con 10 folios (numeral 40), la constancia de 1 de marzo de 2016 donde se informa a la señora Adriana Santander y su apoderado de la solicitud de preclusión (numeral 43), la constancia del 1 de marzo de 2016 suscrita por Olga Lucía Vanegas relacionando lo acontecido al interior del proceso, en 4 folios (numeral 44).
Lo anterior, bajo el argumento principal de que la decisión tildada de ilegal se profirió el 26 de febrero de 2015, y, como quiera que para establecer la ocurrencia del delito de prevaricato por acción debe realizarse un “ juicio ex ante ”, solo pueden valorarse las actuaciones surtidas antes de la emisión de dicho proveído. 5. ALEGATOS Y RÉPLICAS 5.1.
El impugnante Alega que el Tribunal solo tuvo en cuenta el delito de prevaricato por acción, sin considerar que la procesada también fue llamada a juicio por el punible de prevaricato por omisión. Además, bajo el entendido de que el último de los delitos en cita es de carácter permanente, deben tenerse en cuenta las actuaciones ocurridas después de la emisión de la orden de archivo, tal y como lo ha resaltado la Fiscalía en sus diversas actuaciones. 5.2.
Los no recurrentes La defensa solicitó confirmar la decisión, toda vez que los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía no atañen a los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la acusación. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se mostró de acuerdo con el auto impugnado, salvo en lo que concierne a los reconocimientos médico legales, frente a los cuales debe verificarse si fueron ordenados antes de la decisión de archivo.
Finalmente, el representante de las víctimas solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos presentados por el delegado de la Fiscalía. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Reglas aplicables al caso De tiempo atrás, la Sala se ha referido al manejo de los documentos en la fase de juzgamiento (CSJSP, 8 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros). Para lo que interesa en orden a resolver este asunto, en esa oportunidad señaló que cuando varios documentos están agregados a un informe de policía judicial, la parte debe referirse a cada uno de ellos, bien para que el descubrimiento sea adecuado o para explicar su pertinencia. De otro lado, la Sala también se refirió al manejo de los documentos voluminosos, y trajo como ejemplos representativos los contratos ( como en los delitos previstos en los artículos 409 y 410 del Código Penal ), o el expediente o carpeta que da cuenta de la realidad procesal a la que se enfrentó el procesado al emitir la decisión tildada de ilegal, en casos por prevaricato.
Se trata, sin duda, de situaciones sustancialmente diferentes. En efecto, cuando a un informe de policía judicial se anexan diversos documentos (por ejemplo, un certificado de existencia y representación, un contrato, los concernientes al nombramiento y posesión de un funcionario, etcétera), no es posible que el descubrimiento y, especialmente, la explicación de la pertinencia, se hagan como si se tratara de una misma evidencia. Según se anotó en esa oportunidad, cada “ anexo ” del informe constituye una evidencia diferente, por lo que debe someterse a las reglas respectivas para su descubrimiento, solicitud e incorporación, sin perjuicio de lo atinente a su valoración. Pero, cuando se trata de un documento voluminoso, no puede asumirse que cada uno de sus folios o piezas constituye una evidencia distinta.
Ello resultaría inconveniente, entre otras cosas porque: (i) se distorsiona el sentido y alcance de la evidencia, (ii) se complejiza su descubrimiento, (iii) la explicación de pertinencia sería tan larga como folios o partes tenga el respectivo documento, sin perjuicio del respectivo desvío del debate. Cuando se trata de un documento voluminoso, ha dicho la Sala, es fundamental: (i) verificar que se trata de un solo documento y no de la acumulación de documentos o evidencias diferentes;
(ii) identificarlo adecuadamente, por su contenido general, numero de folios, etcétera; (iii) en la audiencia preparatoria, pueden acordarse formas de presentación del documento en juicio, bien por la utilización de un “ testigo resumen ”, por la determinación de las piezas que, por su importancia, deben ser leídas o reproducidas en el juicio –sin perjuicio de que todo el documento se incorpore como prueba- y, en general, de las medidas necesarias para lograr un punto de equilibrio entre el derecho a la prueba y la evitación de dilaciones injustificadas.
De otro lado, la Sala ha establecido que, en los casos por el delito de prevaricato, la realidad procesal que afrontó el procesado el emitir la decisión tildada de ilegal hace parte de los hechos jurídicamente relevantes. Por tanto, esa realidad procesal hace parte del tema de prueba (CSJAP, 26 junio 2019, Rad. 55408, entre otras). Por su naturaleza, ese dato factual suele estar representado en un documento, independientemente de la forma de documentación: escritos, grabaciones de audio, videos, etcétera.
En ese tipo de casos puede presentarse una confusión entre el tema de prueba y el medio de prueba, porque, generalmente, se hace alusión a dos procesos diferentes, a saber: (i) aquel que estuvo bajo la dirección del procesado, en el que pueden existir pruebas testimoniales, documentales, periciales, etcétera, así como alegatos, constancias, entre otra información; y (ii) el proceso penal, en el que debe demostrarse la realidad procesal que enfrentó el procesado al emitir las decisiones tildadas de ilegales o al incurrir en las omisiones que la Fiscalía considera penalmente relevantes.
En todo caso, en el proceso seguido por el delito de prevaricato, la realidad procesal constituye un aspecto del tema de prueba (valga la repetición), que, generalmente, se demuestra con el respectivo documento (carpeta, expediente, etcétera). Se trata, entonces, de una sola prueba ( documental ), que puede ser voluminosa. Por tanto: (i) su descubrimiento debe hacerse a partir de su descripción completa, lo que incluye su número de folios y/o extensión de las grabaciones;
(ii) se debe explicar la pertinencia de todo el documento, mas no de cada uno de las piezas que lo integran; y (iii) para su incorporación, deben tenerse en cuenta las pautas para el manejo de documentos voluminosos, sin perjuicio de las reglas generales de la prueba documental. Según lo anterior, no es posible exigirle a la parte que lo solicita, que explique la pertinencia de todas y cada una de las piezas que conforman el documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrentó el procesado para cuando incurrió en la conducta objeto de reproche.
Ello porque: (i) en el caso penal por prevaricato, las pruebas que dan cuenta de la realidad procesal dentro de la cual se incurrió en la conducta penalmente relevante son pertinentes, precisamente, porque dicha realidad procesal hace parte del tema de prueba; y (ii) esa exigencia, además de improcedente, conllevaría una notoria dilación del proceso (piénsese, por ejemplo, que el supuesto prevaricato ocurrido en un proceso por el delito de homicidio, al que, en su momento, se incorporaron múltiples pruebas testimoniales, documentales y periciales, así como un número amplio de evidencias físicas).
De otro lado, la Sala se ha referido con amplitud al concepto de pertinencia, y ha precisado que: (i) es una cuestión de hecho, atinente a la relación directa o indirecta de la prueba con los hechos jurídicamente relevantes; (ii) el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 consagra un concepto amplio de pertinencia, que, además de la relación que se acaba de enunciar, incluye el que la prueba haga más probable una determina hipótesis factual o tenga relación con la credibilidad de los testigos (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otras).
En la misma línea, resulta claro que si en la acusación se incluyeron varios delitos, la pertinencia debe evaluarse frente a todos ellos. Finalmente, no puede perderse de vista que en los casos por prevaricato es frecuente que el debate se reduzca a dos aspectos puntuales: (i) la manifiesta ilegalidad de la decisión, y (ii) el dolo con el que actuó el procesado.
Esto último, por corresponder a “ hechos ” no perceptibles por los sentidos ( conocimiento y voluntad ), debe acreditarse a través de inferencias. Estas, se realizan a partir de los datos o “ hechos indicadores ” debidamente acreditados, que bien pueden corresponder a la realidad procesal que enfrentó el procesado para cuando incurrió en las conductas objeto de reproche.
Para ese estudio, pueden ser relevantes las pruebas, los alegatos presentados por las partes, las constancias y, en general, cualquier dato útil para establecer los elementos estructurales del dolo, sin perjuicio de los otros elementos de la responsabilidad penal. Así, incluso las actuaciones posteriores a la emisión del proveído tildado de ilegal pueden ser útiles para establecer diversos aspectos de la conducta punible, principalmente aquellos que, como el dolo, deben establecerse a partir de inferencias, tal y como se acaba de indicar. 6.2.
El estudio del caso sometido a conocimiento de la Sala La procesada tuvo a cargo la investigación por un posible delito de lesiones personales culposas. La respectiva carpeta estaba conformada, entre otras cosas, por informes de policía, dictámenes médico legales, constancias y claro está, la decisión tildada de ilegal. En la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó que este documento fuera decretado como prueba, pues daba cuenta de la realidad procesal que tuvo ante sí la procesada para cuando emitió la orden de archivo.
Ello, sin perder de vista que también se le acusó por el delito de prevaricato por omisión, por no haber diseñado y ejecutado un verdadero programaba metodológico. Durante esa audiencia, fue evidente la falta de claridad en el manejo de dicha prueba. En efecto, el delegado de la Fiscalía solicitó autorización para explicar la pertinencia de todo el documento, sin referirse puntualmente a cada una de las piezas que lo conforman.
La defensa se opuso, bajo el argumento de que el fiscal tenía que explicar la relación de cada elemento de la carpeta con los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación. Aunque la petición de la defensa era manifiestamente improcedente, entre otras cosas porque parecía confundir el tema de prueba en el proceso adelantado por la procesada ( unos supuestos delitos de lesiones personales culposas ), con el tema de prueba en el presente proceso (del que hace parte la realidad procesal que enfrentó la procesada para cuando incurrió en las conductas objeto de reproche), el Tribunal se mostró dubitativo e intentó lograr un acuerdo entre las partes.
Finalmente, el fiscal se refirió en términos generales a la pertinencia del documento contentivo de la referida realidad procesal, aunque también se refirió a la relación de varias de sus piezas con los hechos jurídicamente relevantes. Así, resulta claro que el Tribunal se equivocó en la dirección de la audiencia preparatoria, ya que permitió la tergiversación del debate sobre la pertinencia del documento contentivo de la realidad procesal que enfrentó la procesada ( lo que no suele generar discusión ), pues, en ciertos momentos de la diligencia, pareció entender que el estudio de pertinencia debe hacerse frente a cada folio o pieza de ese expediente, aunque en otros momentos también dio a entender que se trata de una sola prueba y que, por tanto, a la parte le basta con explicar su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes correspondientes a los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Al resolver sobre las solicitudes probatorias, el Tribunal incurrió en otra equivocación, no solo por realizar un estudio de pertinencia frente a cada pieza de ese documento, sino además porque su decisión tuvo como criterio determinante la fecha de emisión de la orden tildada de ilegal, sin considerar que: (i) la acusación se hizo por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión;
(ii) la Fiscalía siempre hizo hincapié en que la procesada, luego de emitir la referida orden, adelantó otras actuaciones; y (iii) lo sucedido con posterioridad a la emisión de la orden no solo es trascendente frente a la supuesta omisión atribuida a la acusada, sino además para establecer aspectos relevantes del prevaricato por acción, entre los que se destaca lo atinente al dolo.
Lo anterior no implica que el Tribunal deba omitir las medidas necesarias para evitar que el proceso se dilate durante la práctica probatoria. Para esos efectos, puede tener en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia para el manejo de documentos voluminosos, que incluyen, entre otros aspectos, la determinación de cuáles piezas deben ser leídas o reproducidas, sin perjuicio de que el juez y las partes puedan acceder a todo el documento, tanto durante la práctica de la prueba como en el momento de su valoración. Por lo expuesto, se revocará el numeral quinto del auto impugnado, en orden a admitir todas las piezas del documento contentivo del trámite que estuvo a cargo de la acusada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva del auto impugnado, en orden a admitir todo el documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrentó la procesada para cuando incurrió en las conductas referidas en la acusación. Segundo: En los demás aspectos, la decisión confutada se mantiene incólume.
No proceden recursos en contra de esta decisión. Cúmplase y devuélvase al despacho de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15