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AP4438-2016(47750)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Extradición. Rad. 47750 YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4438 -2016 Radicación No. 47750 (Aprobado acta número No. 211) Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 1831 de 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.335.141, “… requerido para comparecer a juicio por participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos”. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 23 de octubre de 2015, decretó la captura con fines de extradición de GRAJALES ÁLVAREZ, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 4 de febrero de 2016, en el municipio de Buga, Valle del Cauca. 3.

Con la Nota Verbal No. 0414 de 8 de marzo de 2016, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 4. El 10 de marzo, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5. A través de auto de 3 de mayo de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas.

Pruebas solicitadas De esta facultad hizo uso el defensor del requerido, quien pidió que se solicite al Gobierno de los Estados Unidos, aclarar: 1. “[L]o referente con la nota verbal No. 1831, donde se habla a folio 2, o folio 50 de la actuación, del cargo uno, relacionado con un empresa delictiva continuada el cual está siendo endilgado a mi cliente, y en desarrollo de dicho cargo, se observa prueba A el cual a folio 163 hace referencia a las penas relacionadas con dicho ilícito, donde en la parte final se tiene como una de las penas la pena de muerte, y hasta la pena de 20 años a pena de muerte o cadena perpetua.” Adicionalmente, “…si la Rama o Poder Judicial acatará los tratados o acuerdos de Cooperación en lo que respecta a las penas a imponer, pues en dicho país la división de poderes está bastante demarcada, y es costumbre desconocer los acuerdos de cooperación…”. 2.

“… [C]on relación al cargo uno […] los lugares de ocurrencia de los hechos de las cantidades relacionadas en los folios 185 y 186, pues y en consonancia de la legalidad de la acusación y la certeza de que se debe defender mi prohijado (sic), tal situación es relevante e importante…”. 3. “… [E]n relación con el cargo dos […], donde se habla de la utilización de un arma de fuego, el lugar donde ocurrió la incautación del arma o armas, y como ocurrió la misma (sic).” Agregó que se debe tener certeza sobre el tipo de armas, el acto ilícito donde se utilizaron y si su cliente “cuenta con permiso para su porte”. 4.

“… [S]i mi prohijado está siendo solicitado en extradición por el delito de homicidio, pues en varias narraciones de los hechos materia de la solicitud de extradición, y en especial, a folio 186 de la actuación, se habla de la Violación Treinta y Tres, Concierto de Homicidio, lo cual deja entrever que por dicho ilícito también se procede en contra de mi cliente.” Adicionalmente adujo que, en caso de una respuesta afirmativa, se aclare y suministre “… el nombre de las víctimas, lugar donde ocurrieron esos hechos, las fechas de ocurrencia y demás datos para el estudio de la solicitud de extradición”. 5.

“… [L]a forma como se concluyó que mi cliente responde a los alias de ‘El Guajiro’ o ‘El Paisa’, y si la solicitud de extradición se estructuró en su nombre de pila o en sus alias, pues dicha aclaración es de vital importancia para determinar si mi cliente está plenamente identificado, o su extradición puede estar basada en una errónea identificación.” Finalmente, esgrimió que todas las pruebas son conducentes y pertinentes, por estar “… inequívocamente dirigidas a determinar en primer lugar la plena ocurrencia de los hechos, el lugar de los mismos, las fechas y la forma de identificación…”, cuya finalidad es “garantizar un juicio justo y legal” y que su defendido “sea juzgado única y exclusivamente por los hechos que es (sic) solicitado y no por otros”.

SE CONSIDERA 1. Una vez más debe la Corte reiterar que las pruebas cuya admisión o práctica se pide en el trámite de la solicitud de extradición deben cumplir las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad, para que la pretensión de la parte solicitante tenga vocación de éxito. La condición de pertinencia exige que el medio probatorio esté relacionado con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de la persona requerida, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano y (v) el cumplimiento de otros requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes, si fuere el caso.

El requerimiento de conducencia implica, por su parte, que la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero además, que el suceso objeto de la misma sea susceptible de demostración a través de ese elemento de juicio, y el de utilidad, que su incorporación se ofrezca necesaria o importante para la comprobación o refutación de las condiciones que deben cumplirse para la entrega.

Por otra parte, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el 359, ejusdem, dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

En ese orden, en la aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, pero restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición. Por esa razón, la solicitud probatoria debe ser desestimada si ella no guarda relación con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes o carentes de utilidad. 2.

La Corte negará las pruebas pedidas por la defensa, por ser estas superfluas, por cuanto la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, a folios 43-228, se ajusta a los requerimientos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y en ella se especifica, con suficiente claridad, las características de las conductas imputadas y los elementos que permiten verificar la correspondencia de la identidad del capturado con la persona requerida en extradición. En concordancia, no se observa dificultad alguna para que la Sala verifique el cumplimiento del requisito de la doble incriminación y de los demás aspectos sobre los cuales versa el concepto, siendo innecesaria cualquier solicitud de aclaración o complementación de la documentación aportada por el Estado requirente.

Finalmente, en tanto la solicitud tiene como objetivo “garantizar un juicio justo y legal”, tal y como lo afirma el peticionario, se aclara que a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer la responsabilidad del requerido, sino solo constatar si se cumplen los presupuestos exigidos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición. 3.

Por otro lado, se negarán las demás peticiones probatorias debido a que los condicionamientos en torno al tipo de penas imponibles al extraditado y lo relativo al cumplimiento de los tratados o acuerdos de Cooperación sobre ese aspecto, son asuntos normativos ajenos al debate probatorio en el marco del trámite de extradición. 4. Por último, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Sala dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1