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AP4438-2014(42405)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42405 JGM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4438-2014 Radicación N° 42405. Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JGM, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 4 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 17 de julio de 2012, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se sintetizan de esta manera: “Según denuncia formulada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puso de presente que durante los días trece (13) y veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), JGM, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el centro MYA, ubicado en el municipio de (…), ejecutó actos sexuales sobre el menor C.C.B. quien para aquella época contaba con diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba bajo protección del mencionado Instituto, siendo además, tratado por un breve retardo mental; ha de resaltarse que los actos sexuales consistieron en el tocamiento de los genitales del menor, dado que el joven se encontraba bajo su cuidado y además, dormían en la misma habitación”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 342 Seccional de (…) (Cundinamarca) dispuso la práctica de investigación previa, el 30 de marzo de 2007. El 22 de noviembre de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JGM, quien fue escuchado en indagatoria el 28 de noviembre de 2008.

Clausurada la fase instructiva el 15 de abril de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de agosto siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, tipificado en el artículo 210 del Código Penal. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de (…), en decisión de segunda instancia del 27 de noviembre de esa anualidad.

El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de ésta ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria -el 13 de abril de 2010-, remitió la actuación a su homólogo 21 de descongestión, encargado de adelantar la diligencia pública de juzgamiento –en sesiones del 26 de abril y 18 de mayo de 2012- y dictar sentencia -el 17 de julio posterior-, declarando la responsabilidad penal del procesado JGM en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 4 de junio de 2013, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Advirtiendo que con el recurso propende por unificar la jurisprudencia nacional, la efectividad del derecho objetivo y la defensa de los derechos fundamentales, el defensor de JGM postula dos censuras en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad.

Con fundamento en los artículos 6, 9, 207-3 y 306-2 de la Ley 600 de 2000, y 29 y 230 de la Constitución Política, el casacionista asegura que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Precisa que se trata de una nulidad de rango constitucional generada por error de garantía, que no puede subsanarse de otra manera, pues, en el curso del proceso se incurrió en auténticos vicios in procedendo.

En efecto, el demandante aclara que este trámite se inició por la denuncia que formuló la defensora de familia Norma Leal Pinilla, quien anexó el informe de la directora del centro de rehabilitación y las versiones que en actuación administrativa rindieran su defendido y los menores C.C.B. y A.L. JGM, sostiene a continuación, en sus distintas salidas procesales ha explicado que la versión rendida en ese procedimiento fue bajo la presión de evitarse un largo proceso, obtener rebajas punitivas y poder obtener su título profesional.

Y, en cuanto a las versiones de los jóvenes, estas apenas aparecen suscritas por las directivas del instituto, desatendiendo las directrices que para su recepción establece el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, norma que fue olvidada por el funcionario instructor. Lo aportado por la denunciante, agrega el memorialista, no puede sanearse por el simple hecho que provenga de la defensora de familia, ni porque el asesor jurídico del centro, Álvaro José López Sánchez, quien recepcionó aquellas declaraciones, haya dicho que se atendieron los protocolos fijados por la institución, los cuales nunca se aportaron.

Estima, por consiguiente, que la versión rendida por el menor C.C.B. en la investigación interna es nula de pleno de derecho, y que igual sanción debe aplicarse respecto de las testificaciones de los directivos del plantel –directora y asesor jurídico-, por cuanto “la prueba originaria que es su único fundamento fue obtenida con violación del debido proceso”.

Insistiendo, entonces, en que su prohijado fue presionado en su primera versión y bajo el entendido que la denuncia no cuenta con el soporte probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el impugnante solicita que se case la sentencia atacada y se declare la nulidad a partir de la resolución acusatoria, inclusive, por haberse afirmado allí, sin ser cierto, que no se vislumbraba causal de invalidación alguna, en claro detrimento de las garantías del procesado JGM.

Cargo segundo: violación indirecta. Apoyada en la causal primera de casación, la defensa acusa la sentencia del Ad quem de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 6, 10 y 13 del Código Penal, y 29 y 230 de la Carta, a causa “ de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas ”.

En orden a sustentar su reproche, vuelve a decir que las versiones de los menores C.C.B. y A.L. se allegaron sin atender las previsiones de la Ley 1098 de 2006; afirma que se desconoció lo previsto en los artículos 232, 235, 260 y 277 de la Ley 600 de 2000; y critica que se le haya restado importancia a las presiones que ejerció el asesor jurídico al instar a su defendido para autoincriminarse en la declaración rendida en la investigación interna, con el argumento de que fungió como simple escribiente.

Seguidamente, el recurrente enuncia las pruebas irregularmente valoradas, a saber: denuncia, versión del menor C.C.B., tres declaraciones de su representado, y los testimonios de Astrid Racedo Almanya y Álvaro José López Sánchez; luego de lo cual recaba brevemente en la argumentación contenida en el cargo anterior, atinente a la nulidad de la deponencia del adolescente, para afirmar, sin más, que es evidente el falso juicio de existencia. Con relación a la autoincriminación inicial de su prohijado, manifiesta que su reiterada negación en las testificaciones que ofreció en el curso del proceso, es suficiente para predicar “ al menos una duda razonable ”, pues, como no se corroboró con otros elementos de juicio que aceptó la acusación, la validez que le otorga el fallador configura “ un notorio falso raciocinio ”.

Esto se suma a su ilegalidad y la forma sospechosa como operó su recaudo por parte del asesor jurídico. De igual modo, el recurrente asevera que los testimonios de Racedo Almanya y López Sánchez, además de ilegales, son de carácter referencial, toda vez que se basan en la versión del menor C.C.B. Así, al no haber una prueba directa de cargos, surge la duda razonable, pues, el fallo fundamentado en esas deponencias desatiende lo normado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe la condena apenas apoyada en prueba de referencia, precepto que debe aplicarse favorablemente a este asunto.

Por último, insiste en la incursión en errores de hecho, reitera las normas que considera quebrantadas, advierte que el Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia, y pide que se case el proveído demandado, con el fin de que JGM sea absuelto de la incriminación formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el censor desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

En efecto, el libelista deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reparos, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de garantías y de la ley sustancial, es apenas el resultado de la particular interpretación probatoria del actor, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos el defensor no logra su cometido de acreditar errores en la apreciación probatoria, ni irregularidad alguna en el trámite procesal. 2.

Cargo primero: nulidad. El casacionista, ubicado en la causal tercera, acusa a la sentencia de incurrir en errores in procedendo que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Sin embargo, basta apreciar la forma como desarrolla la argumentación, para advertir clara su pretensión de valerse del mecanismo nulificante, de un lado, para anteponer su particular interpretación de los hechos y los elementos probatorios recabados, a la que sirviera de soporte al fallo condenatorio –incluso a la consignada en la resolución de acusación-, eludiendo significar, no ya dentro del error in procedendo postulado, sino de los propios de hecho a los que finalmente enfila su discurso, cuál fue en particular el yerro del Tribunal, que condujo a la decisión contraria a los intereses de su prohijado; y del otro, la que en esencia constituye crítica referida a la legalidad de los elementos suasorios, pasible de presentar por la vía del error de derecho.

En efecto, cuestiona a lo largo de su disertación, que en la resolución acusatoria y en los fallos de las instancias, se haya brindado valor probatorio a las diligencias que aportó la denunciante, consistentes en las versiones que en el trámite administrativo interno rindieron el procesado y los menores C.C.B. -víctima- y A.L. –testigo-. Del primero dice que fue presionado por el asesor jurídico para autoincriminarse, y de los restantes asevera que apenas están suscritas por los directivos de la institución donde ocurrieron los hechos y en su recepción no se aplicó lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Claro está, a la hora de peticionar la nulidad, la propuesta del demandante no podía ser más ambivalente, puesto que si bien asevera que la prueba en comento es nula de pleno derecho y lo fundamenta en la norma constitucional (art. 29 C.P.), pide que se invalide el trámite desde la resolución de acusación, dejando de lado que de acaso tener eco su postura, la consecuencia sería la exclusión de los elementos de juicio que tilda de ilegales e ilícitos.

Pero al margen de esa situación, sobre este particular ya la Corte ha significado de manera reiterada y pacífica cómo, si lo atacado es el medio probatorio, sea por la interpretación que se hace de uno o varios de los elementos que sirvieron de soporte al fallo, o en razón a que se controvierta la legalidad de los mismos, el cargo ha de enfilarse por la vía del error de hecho o de derecho, dentro del cuerpo segundo de la causal primera, y no, como equivocadamente lo pretende aquí el memorialista, a la luz de los parámetros de la causal tercera por supuestos errores in procedendo, entre otras razones, porque la aducción o análisis probatorios, no constituyen en sí mismos, dentro del presupuesto antecedente consecuente o preclusivo que gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.

Y si, como de soslayo postuló el impugnante, aunque después desvía su cometido al asunto meramente interpretativo de lo que la prueba demuestra, se advierte algún tipo de ilegalidad o ilicitud del elemento suasorio, ello facultaría, como también tiene establecido la Sala, que se dejara de considerar la prueba referida para verificar si con los demás se sostiene o no la sentencia de condena, postulación, reiteramos, que ha de enfilarse por la senda del error de derecho y obliga del recurrente analizar la totalidad de los elementos de convicción y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio.

En efecto, esto ha dicho la Sala sobre lo discutido: «…Como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su valoración el fallo sería distinto» (CSJ SP, 20 abril 1999, Rad. 14143; y CSJ AP, 24 oct. 2007, Rad. 28300).

Para significar la posibilidad de que el acopio de prueba ilícita genere la nulidad del trámite procesal, estableció la Corporación límites puntuales, del siguiente tenor: «Pero además, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas.

A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial: La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo.

Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. 5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba» (CSJ SP, 7 jul. 2006, Rad. 21529, y Rad. 28300 ya citado).

Evidente como es que el caso examinado no configura uno de los factores que habilitan la declaratoria de nulidad, el cargo propuesto por la defensa debe entenderse mal formulado. Y no es posible siquiera adecuar la demanda para que se entienda cubierta la controversia dentro del espectro adecuado de la causal primera, cuerpo segundo, pues, el contenido mismo del cargo torna imprecisas e incluso contradictorias las argumentaciones que lo soportan, emergiendo imposible verificar en qué específico aspecto centra el recurrente el yerro del Tribunal.

Al efecto, pareciera que se atacase la decisión por fundamentarse exclusivamente en las declaraciones previas rendidas por el procesado y los menores C.C.B. y A.L., pero en el siguiente reproche se encarga de clarificar que en realidad el sustento probatorio es mucho mayor, pues, además de lo testificado por los mencionados, se analizó también la denuncia de la funcionaria del ICBF y las declaraciones de los directivos del centro de rehabilitación. Adicionalmente, durante el desarrollo del reparo el censor dedica sus esfuerzos a debatir la naturaleza y sustento de las diligencias aportadas por la denunciante, señalando, acorde con su particular percepción de la prueba, a qué versiones del sindicado debe darse crédito y cuestionando que en la recepción de las primeras declaraciones que se obtuvieron de los menores víctima y testigo, no se hayan atendido las instrucciones del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, dejando de lado que es ese un precepto que rige para el proceso penal y no los procedimientos disciplinarios internos que adelanten las autoridades administrativas, tal como ocurrió en este evento.

Así planteada la sustentación, entonces, es claro que la crítica que inicialmente planteó el libelista por la vía de la nulidad, la desvía hacia el campo de la apreciación probatoria, apenas aludiendo a su propia interpretación, si bien en la siguiente censura intenta desarrollar el ataque por el sendero correcto, aunque sin éxito alguno, como se analizará en su oportunidad.

Por ahora, basta recabar, conforme a lo visto, que no es que los juzgadores hubiesen tomado en cuenta pruebas supuestamente ilegales o ilícitas, sino que el defensor, en un típico alegato de instancia, sugiere cómo debió valorarse dicho aporte probatorio. Es por ello que los errores in procedendo que pretende destacar no tuvieron lugar, ni mucho menos se vulneró el debido proceso, no sólo porque el tópico probatorio debe ser atacado a través de la causal primera, sino, más aún, porque el actor nunca estructuró de manera lógica la ilegalidad o ilicitud de la prueba, deviniendo su argumentación, como ya se dijo, en un simple alegato de oposición que pretendió evadir la carga de sustentación lógico jurídica propia de los errores de hecho o de derecho.

Acorde con lo indicado, debe desecharse el cargo primero del libelo casacional. 3. Cargo segundo: violación indirecta. Poco tiene que decir la Corte frente a la propuesta casacional del defensor, puesto que no la desarrolla, ya que en lugar de explicar debidamente cuál fue el yerro en el examen probatorio de los juzgadores, insiste en la nulidad de la prueba para fundamentar un “falso juicio de existencia”, aludiendo también a un “ notorio falso raciocinio ”, pues, si su representado se autoincriminó inicialmente y luego se retractó, surgía por lo menos una duda razonable.

De igual modo, sostiene que los testimonios de Astrid Racedo Almanya y Álvaro José López Sánchez constituyen prueba de referencia y fueron el fundamento de la condena, lo cual está proscrito en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Puede así apreciarse que independientemente de la equivocada alusión normativa traída a colación por el casacionista, la violación indirecta denunciada intenta fundamentarla exponiendo, una vez más, el resultado de su particular análisis de los medios de convicción arrimados, incurriendo en el desatino de no concretar la causal, omitir fundamentar la postura e incluso sin explicar cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del deshilvanado escrito allegado por el demandante difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, enuncia varias alternativas que admiten esa modalidad de ataque casacional, pero no desarrolla argumentativamente alguna de ellas.

En efecto, al tiempo que cuestiona la forma en que operó la aducción de algunas diligencias (en el acto de denuncia), critica el análisis probatorio respecto de las explicaciones vertidas por su defendido y la credibilidad que se le otorgó a los testimonios referenciales de los directivos de la institución donde acaecieron los sucesos; de la anterior forma, aunque pareciera querer denunciar errores de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, incluso un falso raciocinio, en últimas no sustenta ninguno de ellos, ni especifica en qué consistieron esos desaciertos en el examen probatorio.

Es que, ni siquiera da a conocer el contenido de los mismos, ni muchos menos cómo fueron valorados por las falladores, lo cual era imprescindible para determinar su real incidencia en la decisión de condena. Apenas dice que un correcto examen de la prueba, habría permitido reconocer una duda razonable que debió haber conducido a la absolución del acusado.

Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria: «2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597;

CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985; y AP1370/2014, Rad. 43266, entre otros). Como ninguno de los anteriores derroteros cumple la defensa en la fundamentación del cargo propuesto, la censura será rechazada. 4. Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado JGM no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JGM, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el curso de la providencia se omitirá consignar el nombre del menor afectado y de quien se cita como testigo. 1 PAGE 2