Micelio
AP4437-2025(68095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4437-2025 Radicación N°. 68095 Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por el defensor del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, requerido por el Gobierno de la República del Perú, contra el auto proferido CSJ AP2021-2025 del 2 de abril del presente año, mediante el cual negó, parcialmente, las solicitudes probatorias que previamente formuló. PROVIDENCIA IMPUGNADA CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 2 2.

En auto CSJ AP2021-2025, la Sala se pronunció en torno a las peticiones radicadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. En ese sentido, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y en caso afirmativo, informar el número de radicación, los hechos de investigación y la fase procesal en la que se encuentra. 2.1.

De otro lado, se negaron las pruebas solicitadas por el defensor, las cuales se relacionaban con la plena identidad del requerido y que fueron identificadas así: «1. Realizar cotejo morfológico entre las fotografías contenidas en el expediente enviado por el Gobierno de la República de Perú y las características físicas de la persona actualmente privada de la libertad en Colombia; 2.

Realizar verificación documental y dactiloscópica, para comparar las huellas digitales del capturado en Colombia con las obrantes en el expediente de extradición; 4. Escuchar a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO; 5. Requerir al gobierno del Perú, para que allegue «cualquier prueba adicional que permita corroborar la identidad del ciudadano requerido»; 6. «asistencia judicial» respecto a las actuaciones realizadas por el país extranjero para determinar la plena identidad del requerido; 7.

La fecha en que se constató tal situación y; 12. Si se pidió apoyo para verificar la identidad de CARRILLO CAMPUZANO». 2.2. Lo anterior, porque resultaban innecesarias, dado que con los documentos allegados a la actuación se posibilitaba establecer la plena identidad de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO. 2.3. También se negaron las peticiones relativas a requerir a Migración Colombia, para conocer las entradas y salidas del país de CARRILLO CAMPUZANO; estudiar las pruebas aportadas y la «Verificación de documentos falsos y CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 3 apertura de investigación penal en el Perú», en atención a que no versan sobre los aspectos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto. 2.4.

Además, se negó el pedimento de requerir al Gobierno del Perú sobre el tiempo de permanencia de la prisión preventiva y la verificación del expediente para determinar la etapa en la que se encuentra la actuación, por cuanto en la documentación sustento del pedido se determinaba dicha situación. 2.5. Tampoco se accedió a las peticiones relacionadas con la decisión y notificación de la acción de habeas corpus presentada en favor de CARRILLO CAMPUZANO. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.

Fue presentado por el apoderado de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, quien manifestó que la verificación dactiloscópica y lofoscópica realizada no cumple con estándares periciales rigurosos ni cadena de custodia, por lo que no es posible determinar la plena identidad del capturado y su coincidencia con la persona requerida por la República de Perú. 3.1.

Además, dicha pericia no fue solicitada por ninguna autoridad judicial, no se cotejó con la licencia de conducción y el retrato hablado que aportó el gobierno requirente, ni se ha efectuado un estudio morfológico, los documentos aportados «no prueban autoría ni identidad» y se requería pedir información a Migración Colombia, para verificar si hubo cooperación internacional y asegurar el principio de reciprocidad y convenios internacionales.

CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 4 3.2. De otro lado, refirió que la solicitud relacionada con requerir a Migración Colombia la certificación sobre las salidas del país de CARRILLO CAMPUZANO, estaba encaminada a verificar si aquel estuvo o no en Perú para la fecha de los hechos a él atribuidos, por lo que resultaba útil para acreditar su posible ajenidad en los mismos, dado que no puede descartarse que se trate de un homónimo o suplantador. 3.3.

Afirmó que resultaba pertinente escuchar a JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO bajo juramento dado que, puede aportar información sobre su identidad, antecedentes y movimientos internacionales, en razón a que nunca ha cometido delitos en Colombia ni Perú y no ha sido escuchado, pese a que ha instaurado habeas corpus y presentado peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, a lo que se suma que, el expediente se allegó a esta Corporación «con los términos vencidos», por lo que debe ser dejado en libertad. 3.4.

Sostuvo que la negativa al decreto de las pruebas vulnera el bloque de constitucionalidad, los derechos al debido proceso, defensa y libertad, al igual que ignora los principios de cooperación judicial internacional, por lo que pidió reponer la providencia recurrida y acceder a su práctica. TRASLADO A NO RECURRENTES 4. Por su parte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en calidad de no recurrente, indicó que los documentos allegados a la actuación permiten determinar que «la persona capturada por las autoridades colombianas es CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 5 la misma persona solicitada en extradición», por lo que se corroboró su plena identidad y por ende, las pruebas pedidas sobre el particular resultaban innecesarias. 4.1.

Agregó que las demás pruebas son impertinentes, porque algunas no se relacionan con el concepto que debe emitir esta Corporación y otras hacen parte del expediente. 4.2. Manifestó que el recurrente no logró derrotar la postura de la Sala y con argumentos encaminados a demostrar la inocencia o responsabilidad del requerido, lo que pretende es la revocatoria del auto impugnado, por lo que solicitó no reponer la decisión objeto de controversia.

CONSIDERACIONES 5. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. 5.1. En ese sentido, corresponde a quienes intervienen en un asunto judicial exponer las razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que se constate el acierto o no de la misma. 5.2.

Sin embargo, en el presente evento, el defensor de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efectos de determinar en qué yerro fáctico o jurídico incurrió la Sala al negar las peticiones probatorias. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 6 5.3.

En efecto, el impugnante se limitó a insistir sobre la procedencia de su petición probatoria, pues considera que con las pruebas que fueron denegadas confirmaría que no se identificó plenamente al requerido y no es responsable del delito atribuido. 5.4. Al respecto, debe indicarse que en el auto objeto de reproche claramente se advirtió que los documentos allegados al trámite de extradición permitían determinar la plena identidad de JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO, por lo que resultaba innecesario su decreto, argumento que no fue derruido por el impugnante. 5.5.

Además, so pretexto de una presunta falta de identificación, lo que pretende el recurrente es cuestionar que el requerido en extradición no es la persona involucrada en los hechos y no fue quien cometió el ilícito que le atribuyó la autoridad requirente. 6. No obstante, como se indicó en la providencia recurrida, no le corresponde a la Sala comprobar si los delitos imputados se materializaron, si el requerido es penalmente responsable o si se reúnen las exigencias procesales de validez probatoria, pues estos aspectos son ajenos al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades de la República del Perú. 7.

Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite: «… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 7 grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».1 8.

Postura que ha sido compartida por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición, anotó: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C- 1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria».

(Negrillas ajenas al texto). 9. De manera que, insistir en lo mismo y sin la exposición de argumentos que demuestren que la Sala incurrió en algún yerro al resolver en forma contraria a los intereses de la defensa sobre las peticiones probatorias, no es procedente. 1 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 8 10.

De otro lado, debe indicar la Sala que lo relacionado con la libertad de la persona pedida en extradición corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. 11. Así lo ha sostenido la Corte, al señalar que: «[…] en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). […]en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano y en relación con las figuras diseñadas por el legislador referentes a la detención preventiva, en el trámite especial de extradición es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso concreto»2. 12.

Así las cosas, no le queda camino diferente a la Sala que mantener incólume la providencia recurrida, como lo solicitó el representante del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 2 CSJSTP6502-2020 Rad. 111105. CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 9 PRIMERO. NO REPONER la providencia CSJ AP2021- 2025, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4230EF2F06F4E837240D98F27ED6FE6616D647D81EB62ACEB8644232384C888 Documento generado en 2025-07-15 CUI 11001020400020240285100 Número interno 68095 Extradición Jorge Eliécer Carrillo Campuzano 10