CUI 11-001-60-00000-2012-00299-01 Casación Nº 51168. Petición de adición. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR CUI 11-001-60-00000-2012-00299-01 AP4437-2021 Radicación N° 51168 (Aprobado Acta Nº 249) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud formulada conjuntamente por las personas jurídicas Compañía Mundial de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A., y Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A., para que se disponga la “adición y complementación ” de la sentencia de casación proferida el 1º de septiembre de 2021, dentro del trámite del incidente de reparación promovido por la DIAN.
ANTECEDENTES En sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 esta Sala (i) casó parcialmente el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; (ii) revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, y (iii) condenó a pagar a título de indemnización -a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- a las personas jurídicas Mundial de Seguros S.A. la suma de $5.318.652.000.oo;
Aseguradora de Fianzas S.A. $633.385.000.oo; Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros S.A.- $ 1.589.616.000.oo y Seguros del Estado $758.967.000.oo. Adicionalmente, en la misma providencia la Sala precisó que las condenas deben cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión so pena de intereses moratorios, y que en lo demás el fallo impugnado permanece incólume.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS Indican las peticionarias que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Afirman que si bien el presente trámite tuvo su génesis en la jurisdicción penal, al tratarse del incidente de reparación integral por medio del cual se resarce el perjuicio sufrido por la conducta penal, se debe surtir conforme con el procedimiento establecido en el “Capítulo IV del Título Único de la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012”, que regula la casación civil.
De manera que el trámite debió regirse, entre otras disposiciones, por la contenida en el artículo 349 ibídem, el cual señala lo siguiente: Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario.
Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente. En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla.
Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones. Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria. Además, para proferir la sentencia de reemplazo, debió darse aplicación a los artículos 164[footnoteRef:1], 280, 281 -congruencia- y 282[footnoteRef:2] ídem. [1: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.] [2: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. ] Por tanto, era necesario que la Corte se pronunciara “sobre todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el trámite del incidente de reparación integral”.
Sin embargo ésta se limitó a desarrollar las consideraciones respecto a la prosperidad parcial de las causales esgrimidas en el recurso de casación, lo que conllevó a que la condena impuesta adolezca de “motivación” jurídica y probatoria, así como de una argumentación clara de los “razonamientos legales, constitucionales y doctrinarios” que le sirvieron para fundamentar la decisión y la resolución de los “medios exceptivos” planteados por la parte pasiva.
En consecuencia, piden que se adicione la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 “en lo que respecta a la motivación de los fundamentos de derecho y probatorios que llevaron a la condena impuesta a las aseguradoras y en el análisis de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”. CONSIDERACIONES 1. Ciertamente, el inciso 1º del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por principio de integración, señala que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
La adición de la sentencia tiene por objetivo permitirle al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenia el deber de hacerlo, ya sea porque fueron demandadas por alguna de las partes o por imposición legal. Si bien las personas jurídicas peticionarias solicitan la adición de la sentencia para que la Corte se pronuncie “sobre todas y cada una de las defensas planteadas por cada asegurador en el trámite del incidente de reparación integral”, y ponen de presente los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso que establecen el principio de congruencia y el deber del juez de pronunciarse sobre las excepciones probadas, realmente no indican cuál demanda, pretensión o excepción alegada o probada no fue objeto de pronunciamiento, que le imponga a la Corte la complementación del fallo.
Situación por la que, lógicamente, no tiene cabida adición alguna de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta Sala. 2. De otra parte, lo aseverado en la solicitud en el sentido de que: (a) la Corte debió adelantar el trámite de casación por el procedimiento establecido en el “Capítulo IV del Título Único de la Sección Cuarta de la Ley 1564 de 2012 ”;
(b) la sentencia carece de fundamentación jurídica y probatoria, así como (c) del “ análisis de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva”; son argumentos que apuntan, no a que se adicione la sentencia, sino a que la Corte invalide la actuación para que se rehaga corrigiendo el rumbo procesal; a lo cual no se resistiría la Sala en garantía del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque no se advierte quebrantado, como se pasa a demostrar: 2.1.
La fuente normativa del procedimiento por el que se rige la Sala de Casación Penal no es el indicado por las peticionarias, toda vez que, para los eventos en los cuales la demanda de casación se dirige contra la providencia que resuelve el incidente de reparación integral, el Código de Procedimiento Penal de 2004 cuenta con expresa disposición (numeral 4 del artículo 181) que remite a las normas que regulan la casación civil únicamente en punto de las causales y la cuantía. De donde se sigue que los demás aspectos del trámite se rigen por el Código de Procedimiento Penal, con excepción, por supuesto, de las normas que hubo de acoger esta Colegiatura en razón de la emergencia sanitaria públicamente conocida. 2.2.
Las solicitantes desean que sea reexaminada la prueba ofrecida en su defensa, pero, de una parte, no indican cuál hecho trascendente no fue considerado por la Corte, ni en qué prueba o pruebas se fundamenta y; de otra, olvidan que (i) la sentencia de casación no derruyó las proposiciones fácticas declaradas en las instancias -a partir de las pruebas- con base en las cuales decidieron a su favor, sino exclusiva y parcialmente la fundamentación jurídica en los puntos expresamente indicados en el acápite de las consideraciones.
De manera que (ii) la Corte no estaba llamada a reedificar aspectos fácticos del fallo impugnado, no casados, máxime cuando incluso fueron acogidos por las aseguradoras en las alegaciones allegadas al trámite de casación en calidad de no recurrentes. 2.3. Así fue que la revocatoria del numeral primero de la decisión de primer grado y las consecuentes condenas impuestas en la sentencia del 1º de septiembre de 2021 se sustentan en las proposiciones fácticas que la Sala observó probatoriamente acreditadas -numeral 7.4.4.- y suficientes para, a pesar de los hechos acogidos en las instancias, tener por estructurados los supuestos fácticos de las proposiciones jurídicas que determinó aplicables -con abundante argumentación- al momento de pronunciarse sobre los yerros del fallo impugnado y las alegaciones allegadas en oposición a la demanda de casación. En consecuencia, contrario a lo propuesto por las aseguradoras, no es cierto que en punto de las condenas impartidas se configure falta de motivación en la sentencia que resolvió el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida el 1º de septiembre de 2021 por esta Corte (SP3898-2021) en el radicado de la referencia. Segundo: ABSTENERSE de invalidar total o parcialmente el trámite adelantado en casación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 121