CUI 11001020400020210012600 Número Interno 58811 Extradición FLORENTINO TORRES RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4435-2021 Radicación No. 58811 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1220 del 4 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, por el cargo 6 “ concierto para operar una embarcación sumergible apátrida”.
Lo anterior, acorde con la acusación 4:18CR72, dictada el 3 de diciembre de 2020 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Buenaventura. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 2129 del 29 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio DIAJI-3054 del 30 de diciembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000548-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17 de marzo del 2021 se reconoció personería al defensor designado por FLORENTINO TORRES RAMÍREZ y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 17 de agosto de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El 5 de agosto de 2021, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación certifique si FLORENTINO TORRES RAMÍREZ ha sido condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 8.2. Que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el fin de determinar si el reclamado se encuentra vinculado, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 8.3.
Por su parte, el 26 de agosto de 2021 FLORENTINO TORRES RAMÍREZ remitió escrito a través del cual expuso que el señalamiento de las autoridades norteamericanas en su contra es un error, pues con la “escasa” formación que tiene como electricista es incapaz de construir un artefacto para transportar droga de las dimensiones que se le endilga.
En su sentir, solo profesionales en las distintas áreas de la ingeniería lograrían la elaboración de un sumergible como el mencionado en la acusación. A la par, señaló que carece de recursos económicos para continuar con la representación de un abogado particular. En sustento de sus afirmaciones, pretende sea tenido como prueba un certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a nombre del requerido en el que anuncia que FLORENTINO TORRES R. (sic) es apto para desempeñar el oficio de electricista de instalaciones y mantenimiento.
III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero;
(ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de FLORENTINO TORRES RAMÍREZ.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1] tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. [1: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:2] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [2: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Por consiguiente, se accederá a las solicitudes probatorias de la defensa, en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informen si el reclamado FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.468.120, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2.
Adicionalmente, el requerido pretende se incorpore una certificación académica a su nombre con el fin de sustentar la inocencia en el proceso penal extranjero que se adelanta en su contra; sin embargo, desconoce FLORENTINO TORRES RAMÍREZ que en el trámite de extradición no es dable cuestionar la responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se le imputan en la acusación No. 4:18CR72 dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte del Distrito Este de Texas, ya que es un aspecto ajeno a los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, porque escapa a la naturaleza de las diligencias sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala [footnoteRef:3]. [3: Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451.] “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.
Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes ”.
(negrillas y subrayas fuera del texto). Entonces, al referirse a un elemento extraño a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlo al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-. Por esa razón, resulta impertinente incorporar como prueba el documento anunciado por el pedido en extradición con el cual quiere demostrar su inocencia, pues como se ha explicado con suficiencia en este proveído es una cuestión que nada tiene que ver con la competencia de la Corporación en el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECRETA R las pruebas pedidas por el defensor de FLORENTINO TORRES RAMÍREZ. 2. NEGAR la incorporación de la prueba anunciada por el requerido de conformidad con lo dicho en el numeral 2.2. de esta providencia. 3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11