1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4434-2025 Radicado N° 61961 Acta 162. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 2022, por medio del cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guasca, luego de hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 2 Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 26 de julio de 2021, en el municipio de Guasca, en la habitación de la casa ubicada en la carrera 4ª No. 2-12, MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, previo consumo de bebidas alcohólicas, “revuelca” y golpea en el rostro y cuello a su compañera permanente Zully Mayibe Rodríguez Peñuela». 2.
Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, y previa solicitud del Fiscal Primero Local de Guasca - Cundinamarca-, el 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, se celebraron las audiencias de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento contra MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, oportunidad en la que, finalizada la primera audiencia y por solicitud del juez, el Fiscal manifestó que le había dado traslado del escrito de acusación al procesado y al defensor1, hecho que fue confirmado por este último2.
En efecto, a la actuación se aportó un acta de fecha 27 de julio de 2021, suscrita por el Fiscal, el Ministerio Público, el indiciado y su defensor, donde se hace constar el traslado del escrito de acusación, a través del cual se le comunicó a 1 A partir del récord 24:37. 2 A partir del récord 26:44. Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 3 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES que estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 299 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019)3; y un acta en la que se hace constar que el procesado aceptó los cargos en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, al tenor del procedimiento establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017.
El 3 de agosto del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, con allanamiento a cargos, en contra del imputado, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca-, que en audiencia del 13 de septiembre de 2021 verificó su legalidad4, anunció sentido de fallo condenatorio5 y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
El 27 de septiembre de 2021, fue emitida la sentencia por medio de la cual se condenó a MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a 65 meses y 15 días de prisión7, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 3 A partir del récord 24:18. 4 A partir del récord 9:38. 5 A partir del récord 11:18. 6 A partir del récord 21:16. 7 Estableció el A-quo, para el efecto, que la pena mínima eran 72 meses, la que incrementó en 2 meses, debido a que la víctima era “una mujer indefensa, propinándole fuertes golpes en el rostro, demostrando con ello que es una persona violenta al poner en riesgo la integridad física de su compañera”, quedando así la sanción en 74 meses, guarismo éste que redujo (no en la mitad, conforme las previsiones del artículo 539 del C. de P.P., por cuanto la captura se produjo en flagrancia), en virtud al allanamiento a cargos, para determinar finalmente como pena 65 meses y 15 días de prisión, entre otras determinaciones punitivas.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 4 término y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por el término de 66 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, el 29 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó con modificaciones el fallo impugnado, en el sentido de imponer a MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES una sanción de 36 meses de prisión8 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El censor elaboró un escrito confuso, repetitivo y extenso, en el que volvió una y otra vez sobre sus argumentos, haciéndolos reiterativos, por lo que, con el fin de evitar repeticiones del todo innecesarias, a continuación, la Sala sintetizará los puntos objeto de censura que se logran extractar del referido memorial. 8 El Ad-quem aludió que el incremento de 2 meses realizado por el juez de primera instancia, al mínimo de la sanción, era “ilegítimo”, pues, el argumento ofrecido para ello, “constituye el supuesto de hecho agravante específica del tipo penal de violencia intrafamiliar”, lo que igualmente acontecía frente a la no disminución del 50%, por allanamiento a cargos, por lo que al mínimo del primer cuarto (72 meses) le restó ese porcentaje.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 5 El impugnante plantea dos cargos, ambos con fundamento en el inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El censor refiere que en el presente asunto se violó el derecho de defensa y debido proceso de su representado, en tanto, no fue informado acerca de todas las consecuencia jurídicas que implicaba aceptar los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Sobre este punto, plantea que al procesado se le debió explicar de manera completa y clara los siguientes aspectos: (a) la aceptación de cargos era irretractable; (b) no resultaba procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención al delito enrostrado; (c) la solicitud de prisión domiciliaria «DEBÍA ESTAR PLENAMENTE PROBADA Y SOPORTADA CON DOCUMENTOS PARA QUE SE LA CONCEDIERAN»;
(d) las penas a las que se enfrentaba; y, (e) que como consecuencia de la pena que debía cumplir, iba a ser separado de su compañera sentimental y de su hijo menor de edad quien, por la enfermedad que padece, necesita acompañamiento permanente de sus padres; circunstancias que no le fueron puestas de presente al procesado, quien de haberlas conocido, no hubiese aceptado los cargos.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 6 Por esa senda, refiere que el acta de aceptación de cargos presenta las siguientes irregularidades: (i) se refiere al procesado como acusado e indiciado, de manera indistinta; (ii) se indica que el acta será presentada ante el Juez con Funciones de Control de garantías, lo que no corresponde con el trámite;
(iii) no enuncia los cargos ni los hechos imputados; y, (iv) no se indicó «los beneficios legales a que se tenga derecho, la rebajas de penal (sic) y si hay condicionamientos se deben enunciar, inclusive la presencia de la víctima o su convocatoria a la misma, para que se contemple su interés o no en el allanamiento de cargos o aceptación de cargos».
Por otra parte, manifiesta que su representado se encontraba en un «estado de confusión total», el cual fue aprovechado por el Fiscal y el defensor para que aceptara cargos, bajo la promesa de que «NO IRÍA A LA CÁRCEL, SE LE DARÍA LA REBAJA DEL 50% POR CIENTO DE LA PENA Y QUEDARÍA LIBRE»; sumado a que los actos procesales se llevaran a cabo el mismo día de su captura, de modo que el implicado «no sabía realmente que estaba pasando a su alrededor».
De otro lado, asegura que en el presente asunto se violó el derecho de defensa técnica de su defendido, porque el profesional del derecho que lo representó durante la actuación «desconocía totalmente todo lo relacionado al juicio penal, a las normas sobre los beneficios legales, la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que para este tipo de delito especial de violencia intrafamiliar NO LE ERA APLICABLE ESTOS BENEFICIOS, a pesar de la rebaja del 50% de la pena», por lo Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 7 que si el abogado no conocía ninguno de estos aspectos, mal podría concluirse que se los hizo saber al implicado.
Prueba de su impericia es que no presentó las pruebas suficientes y necesarias para fundamentar probatoriamente la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Por último, señala que en el presente asunto se vulneraron los derechos de las víctimas, siendo estas la compañera sentimental e hijo del procesado, en tanto, no fueron reconocidas, escuchadas y asesoradas como correspondía. Prueba de ello es que su participación se circunscribió a referir los datos de identificación y de contacto, sin embargo, no participó en el procedimiento en el que el procesado aceptó los cargos, ni se tuvo en cuenta que ante la Juez de Conocimiento manifestó que su deseo era seguir conviviendo con el procesado, que los hechos solo habían ocurrido una vez y que el Bienestar Familiar la tenía amenazada «que me quieren quitar a niño» porque el procesado iba a la vivienda con frecuencia; circunstancias que no fueron valoradas por las instancias.
Por todo lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad a partir del acta de aceptación de cargos de fecha 27 de julio de 2021. Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
Dicho esto, en el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 9 traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos.
De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004. A voces del artículo 15 de la Ley 1826 de 2017 -artículo 538 de la Ley 906 de 2004-, el escrito de acusación deberá contener los siguientes requisitos: (i) la individualización del imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio;
(ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; (iii) el nombre y lugar de citación del defensor del procesado; (iv) el descubrimiento probatorio completo, en los términos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; (v) la indicación del juzgado competente para conocer la acción;
(vi) prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación; (vii) indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos; y (viii) la orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso. Ahora bien, son dos las formas en que se puede surtir el traslado del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 10 probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, «(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)» (artículo 14 ibidem).
Sobre la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 -artículo 537 del C. de P. P.- la Corte, en la decisión CSJ SP767-2022, 16 mar. 2022, rad. 60633, señaló lo siguiente: «Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma que colma ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de 2004». De modo que, en aquellos eventos en los que el traslado del escrito de acusación se surta ante el Juez con Funciones de Control de Garantías y el procesado decida aceptar los cargos enrostrados, el funcionario judicial debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, esto es, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del implicado.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 11 Lo anterior, en tanto, la Corte al interpretar el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.), consideró que dicha norma reglamenta el procedimiento a seguir una vez producida la aceptación de cargos por parte del procesado, en las siguientes hipótesis: «(i) cuando el indiciado acepta los cargos al momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el escrito de acusación, actuación cumplida bien sea en el despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos» (CSJ SP767-2022, Rad. 60633).
No fue este el procedimiento que se surtió al interior de este trámite, por el contrario, los registros de audio dan cuenta que en la audiencia del 27 de julio de 2021, que se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Junín, una vez se legalizó la captura del procesado9, el delegado de la Fiscalía tuvo la intención de trasladar el escrito de acusación al procesado MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES10, sin embargo, fue interrumpido por el Juez quien indicó lo siguiente: «Efectivamente, el despacho no desconoce que el trámite de la presente, de la actuación, se desarrolla en el marco del procedimiento abreviado, y en ese entendido entonces el Juez de 9 A partir del récord 20:32. 10 A partir del récord 24:24.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 12 Control de Garantía no hace ningún tipo de control, en relación con el traslado del escrito de acusación. Sencillamente que como usted está solicitando la audiencia de imposición de medida de protección, entonces le pregunto si ya surtió el traslado del escrito de acusación o necesita que hagamos un espacio para ese efecto, y usted con el encartado y con el señor defensor establezcan el mecanismo para que se proceda a ese traslado»11.
Por lo tanto, el Fiscal manifestó que ya le había dado trasladado del escrito de acusación al procesado y su defensor12, hecho que fue confirmado por este último13; por lo que se continuó con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que el Fiscal solicitó que se impusiera una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
Lo anterior, pese a que el funcionario judicial conocía los términos del escrito de acusación y que el procesado había aceptado los cargos enrostrados, en tanto, le fue trasladado el escrito junto con el acta de aceptación de cargos. Sin embargo, esa irregular actuación fue subsanada por la Juez de Conocimiento, quien en la audiencia del 13 de septiembre de 2021, después de dar a conocer los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado, el delito que se le atribuyó -violencia intrafamiliar agravada, artículo 299 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019- y las penas establecidas en la ley para esa conducta 11 A partir del récord 25:29. 12 A partir del récord 24:37. 13 A partir del récord 26:44.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 13 punible, procedió a dar lectura al acta de aceptación de cargos suscrita por el delegado de la Fiscalía, MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES y su defensor, documento en el que se hizo constar que el implicado aceptaba los cargos imputados de manera «libre, voluntaria e informada», aceptación que aparejaría una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena, conforme se indicó en el escrito de acusación. Seguido ello, la juez procedió a verificar la legalidad de la aceptación de cargos, para lo cual procedió a interrogar al procesado de la siguiente manera: «J: ¿dicha aceptación que acabó de leer el despacho fue realizada bajo una decisión libre? P: sí doctora J. ¿fue consciente? P: sí señora J: ¿fue su voluntad aceptar dichos cargos endilgados por la fiscalía? P: sí doctora J: ¿usted fue debidamente informado y asesorado por su defensor de los delitos que le estaba endilgando la Fiscalía, y fue informado y asesorado por su defensor de las posibles rebajas que podía tener, así mismo las consecuencias que podía tener dicha aceptación de cargos en este momento procesal? P: sí doctora J: ¿tiene conocimiento señor MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES que dicha decisión de aceptar los cargos es irretractable? P: sí señora J: ¿conoce usted los alcances y las consecuencias de dicha aceptación? P: sí doctora»14 Dicho esto, la juez indicó que constatado como estaba que el procesado había aceptado los cargos de manera libre, 14 A partir del récord 9:46.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 14 consciente, voluntaria e informada, y que no se habían violado las garantías fundamentales, el fallo sería condenatorio. El anterior recuento procesal deja en evidencia que el procesado MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES fue debidamente informado acerca de los hechos atribuidos, el delito enrostrado, todos los pormenores y detalles concernientes a la figura de la aceptación unilateral de cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas y el beneficio del que se haría acreedor; a sabiendas de ello, el acusado manifestó que aceptó de manera libre, consciente, voluntaria, informada y sin ningún tipo de presión el cargo imputado, observándose un absoluto respeto por la voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensión del alcance de su decisión. Por último, la determinación del acusado, en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela y asesoramiento del defensor de confianza.
Ahora bien, el que al procesado no se le haya informado acerca de la exclusión de los beneficios y subrogados penales contenida el artículo 68A del Código Penal, no implica la violación de garantías al procesado, ni al amplio espectro del debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40871), en tanto, no se constituye en un presupuesto ineludible para que el juez pudiera rechazar la aceptación unilateral de cargos; como tampoco se demuestra la violación de garantías Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 15 al procesado en la renuncia al derecho de no autoincriminación, que impidiera dictar la sentencia, en cuanto, afirma el recurrente, sin llegar a demostrar esa hipótesis, que de habérsele indicado explícitamente la exclusión de algún beneficio con fundamento en la norma aludida, el inculpado no habría admitido la responsabilidad a cambio de la simple reducción punitiva.
En todo caso, si en gracia a discusión pudiera llegar a considerarse lo contrario, es lo cierto que la bancada de la defensa tenía pleno conocimiento acerca de la prohibición legal de conceder subrogados penales en atención al delito cometido, pues, en la audiencia en la que se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el abogado de RODRÍGUEZ TORRES, mismo que lo representó durante todas las audiencias, así lo manifestó, de modo que en este caso el procesado estaba plenamente informado acerca de las consecuencias de todo orden, de la aceptación unilateral de cargos.
Por otra parte, deviene del todo sorpresivo e inadmisible que ahora el defensor del procesado asegure que el consentimiento estuvo viciado, porque su representado se encontraba en un «estado de confusión total», a tal punto que «no sabía realmente que estaba pasando a su alrededor», lo que fue aprovechado por el Fiscal y el defensor para que el procesado aceptara cargos, bajo la promesa de que «NO IRÍA A LA CÁRCEL, SE LE DARÍA LA REBAJA DEL 50% POR CIENTO DE LA PENA Y Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 16 QUEDARÍA LIBRE»; motivación que resulta inválida, dado que se encuentra desprovista de medios de convicción que le sirvan de respaldo.
Se olvida que la retractación por vicios en el consentimiento debe estar acompañada de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión autoincriminatoria del sujeto -error, fuerza o dolo-, puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de la imputación. De otro lado, lo sostenido por el defensor, en cuanto a que su defendido aceptó los cargos porque el Fiscal le prometió que no iría a la cárcel, carece de respaldo fáctico, dado que no se encuentra acreditado que el Fiscal le hubiera prometido, para hacer ceder su voluntad, algún beneficio diferente a la disminución punitiva que otorga la ley para cuando la persona ejecuta ese acto en la génesis procesal.
Ahora bien, el libelista propone la violación al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa técnica del acusado, y muestra su inconformidad con el desempeño y la estrategia defensiva implementada por el abogado que lo antecedió. Concretamente, refiere que el profesional del derecho que asistió a MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES desconocía las normas que reglamentan los subrogados penales, a tal punto que no presentó las pruebas suficientes y necesarias para fundamentar la solicitud de Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 17 prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
Con tal forma de plantear el cargo, olvida el libelista que la demostración de la vulneración del derecho de defensa no se logra acreditar simplemente con argumentaciones referidas a discutir la estrategia de defensa implementada por otros abogados, previo a las resultas del fallo, dado que el ejercicio de esta facultad se privilegia precisamente en su libertad (CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; y 9 oct. 2013, rad. 40691).
En efecto, la Sala ha expresado de manera invariable, que en sede de casación no resulta viable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues, cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva: «El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 18 del debate (CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;
CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698). Entonces, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, con entidad para quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, se requiere que el impugnante acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso15.
En lugar de argumentar en tal sentido, el libelista se limitó a discrepar sobre la manera como el apoderado que representaba al acusado MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES encaminó la labor defensiva; sin embargo, de la sustentación del cargo no se evidencia un quebranto de esta o de otra prerrogativa fundamental, con trascendencia para enervar el fallo, pues, al verificar la Corte el contenido de los registros 15 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 19 que integran el expediente, advierte la Sala que el reproche es infundado. En efecto, en el traslado del artículo 447 el defensor del procesado solicitó, de manera principal, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual brindó argumentos dirigidos a acreditar el cumplimiento de los requisitos -objetivos y subjetivos- del subrogado, haciendo específica a alusión a las normas que lo reglamentan.
Seguidamente, manifestó que si bien el artículo 68A del Código Penal prohíbe la concesión de cualquier beneficio cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar, el mismo artículo dispone como excepción a esa regla la condición de padre cabeza de familia y señaló que el procesado MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES tiene esa condición, en tanto, es padre de dos hijos menores que dependen de él en todo orden.
El anterior recuento procesal obliga concluir que el otrora abogado defensor de MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES ejerció una debida defensa, en la medida de sus posibilidades, llevando a cabo actos positivos de gestión en favor del interés de su prohijado, por lo que los motivos que apuntaron a señalar al libelista la falta de defensa técnica no responden a la realidad procesal.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 20 De cualquier manera, la determinación adversa que se adoptó en cuanto a la negativa de concederle la prisión domiciliaria, opera sin perjuicio de que la misma se pueda formular ante el Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el abogado insistió en afirmar que en este asunto se violaron los derechos de las víctimas, porque no fueron reconocidas, escuchadas y asesoradas como correspondía, en tanto, no participaron en el procedimiento en el que el procesado aceptó los cargos, ni se tuvieron en cuenta las manifestaciones que hicieron ante la Juez de Conocimiento.
No cabe duda que, por disposición legal, las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal», y que «[p]ara el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)», salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, pareciera que el letrado entiende que la participación de la víctima en casos de preacuerdos o allanamientos, incluye un poder de veto, lo que en realidad difiere de lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en torno al tema. Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 21 En efecto, en la sentencia CC C-516/07 la Corte Constitucional sostuvo que la víctima debe ser oída a efectos de lograr una mejor aproximación a los hechos y a las circunstancias que lo rodearon y así preparar con mayor rigor su intervención posterior, pero no le reconoció la potestad para frustrar el acto.
Así se dijo en la decisión referida: «Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.
Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)» De otro lado, en el plenario consta que la víctima tuvo posibilidad de intervenir durante la actuación, por lo que sus derechos se garantizaron en forma plena, tanto así que suscribió el acta de traslado del escrito de acusación, Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 22 compareció a la audiencia de legalización de captura16, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento y asistió a la audiencia de verificación de allanamiento, anuncio del sentido del fallo y traslado del artículo 447, oportunidad en la que solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente: «La verdad yo quiero seguir con él, quiero seguir viviendo con él, únicamente fue una sola vez, pasó una sola vez.
Quería decirle también es que yo estoy amenazada por el Bienestar Familiar, que me dice que me van a quitar al niño. El niño no está en dejación, no tiene nada, el niño está perfectamente bien, sino que simplemente que día que el Bienestar Familiar miró al papá que lo estaba visitando, me dijeron que no, que me lo iban a quitar porque el papá lo estaba viendo, pero en Comisaría de Familia le dijeron a él que él lo podía ver cuántas veces quisiera y las horas que quisiera, que no había ningún problema, y el Bienestar Familiar me está amenazando que me lo quita.
Entonces la verdad no quería seguir con esto, la perjudicada soy yo con el Bienestar Familiar que me está amenazando.»17 Asunto distinto es que tales manifestaciones no tengan ninguna relevancia en punto a la declaratoria de responsabilidad del procesado, en tanto, para el día en que tuvieron ocurrencia los hecho -26 de julio de 2021- el delito de violencia intrafamiliar no es un delito querellable, por tanto, no es desistible.
En conclusión, lo rituado muestra con suficiente nitidez la inocuidad e impertinencia de los cargos, pues permite establecer que los fundamentos que el impugnante expone 16 A partir del récord 3:14. 17 A partir del récord 23:02. Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 23 para acreditarlos no prueban su enunciado, y que lo buscado realmente con su formulación es deshacer un allanamiento legítimo, invocando una causal de nulidad inexistente.
La demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 24 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9F78B77D1C59DB76C07DCE6620D7A1035F84280A15CE86AF0BB29B96BF938F2 Documento generado en 2025-07-16 Casación abreviado No. 61961 CUI 25183600068920210006501 MAURICIO RODRÍGUEZ TORRES 26