SDS PAGE REVISIÓN 51972 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4434-2019 Radicación n.° 51972 Acta 269 Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en nombre propio por el sentenciado JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el auto del 3 de abril de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó. FALLO DEMANDADO La acción se dirigió contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Arauca el 15 de octubre de 2014, que condenó al doctor PARDO HERNÁNDEZ, ex Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad, a 300 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por $866.958.825, negándole tanto la condena de ejecución condicional de la pena como la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado (artículos 397, incisos primero y segundo, y 413 del Código Penal).
Impugnado el fallo por la defensa, esta Sala lo confirmó parcialmente el 4 de marzo de 2015, tasando las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183 meses y 15 días. LA ACCIÓN: Con base en la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que con posterioridad a los debates “ surgieron varios hechos nuevos ”, que ordenó como sigue: 1.
Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra “ carecen de validez y efectos vinculantes y son violatorias del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por razón que los conjueces son particulares que no están habilitados por la Constitución Nacional para administrar justicia ”, en especial, por no ser autor responsable de un delito que no se cometió. 2.
Los fallos no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la configuración del delito de prevaricato por acción demostrar “ que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción ”. 3. Al proferir la sentencia de segundo grado, la Corte no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por apropiación que la perito contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales, en cuanto es claro que “ no se tomó dos veces el capital ”, motivo por el cual tal informe suscrito por la técnico judicial de la Unidad de Investigaciones del CTI constituye una falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
No se demostró que como juez tuviera la condición de recaudador o administrador de bienes ajenos y tanto menos se probó la apropiación en favor de terceros, con mayor razón si no cumplía alguna función vinculada a la administración pública, ni podía tenérsele como servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal. Si la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación prescribe en 9 años y los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, al 11 de junio de 2011, fecha de la resolución de acusación, la acción penal ya estaba prescrita. 4.
Los fallos proferidos en su contra carecen de validez y efectos vinculantes, en cuanto hubo conciliación en el proceso de reparación directa promovido por el Departamento de Arauca contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue aprobada el 13 de febrero de 2015 y se dispuso terminar el proceso, es decir, procede la extinción de la acción por indemnización integral.
A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolverlo y disponer su libertad incondicional e inmediata. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por las siguientes consideraciones: 1. Acerca de que el fallo de primer grado fue proferido por un magistrado y un conjuez del Tribunal de Arauca, quien es un particular no habilitado para administrar justicia, encontró la Sala, en primer término, que tal inconformidad no se corresponde con la causal tercera de revisión, esto es, con el surgimiento de hechos nuevos con virtud para derruir las conclusiones del fallo de condena en orden a acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, en cuanto se trata de una censura a la legitimidad del proceso adelantado en su contra que debió plantear al impugnar la sentencia de primer grado para que la Corte se pronunciara sobre el particular.
En segundo lugar, no aportó ni señaló el elemento novedoso que desvirtuara la atribución de responsabilidad cuestionada, máxime si tampoco se detuvo a precisar por qué afirmó que los conjueces no pueden desempeñar funciones judiciales al encontrar contrariedad entre los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 116 de la Carta Política, cuando ya la Corte Constitucional ha dilucidado el tema al declarar exequible dicha norma.
Como también el demandante refirió que se violó el principio de legalidad, así como los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cuanto no fue autor “ ni responsable de un delito que no existió ”, adujo la Sala que también dicha alegación debió formularla al impugnar la sentencia de primer grado. 2. Al argumentar el actor que los fallos no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Sala en fallo del 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), al exigir para la configuración del delito de prevaricato por acción demostrar “ que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción ”, constató la Corte que el demandante no señaló cuál es la prueba o hecho nuevo que desvirtúa su responsabilidad penal.
Adicionalmente, ya se ha precisado que lo expuesto en la providencia citada por el accionante no obliga ni vincula a la Corte. Además, en decisiones posteriores la tesis citada por el actor no corresponde a la posición unánime ni mayoritaria de la Sala, sino a salvamentos de voto. 3. Como el demandante señaló que al proferir el fallo de segundo grado la Corporación no tuvo en cuenta respecto del delito de peculado por apropiación que la perito contable incurrió en errores al ocuparse de la indexación aplicada dentro de los procesos ejecutivos laborales y también dijo que él no tenía la condición de servidor público, carecía de la administración de bienes del Estado y no se acreditó la apropiación en favor de terceros, señaló la Corte que una vez más la argumentación ofrecida se distancia de la causal de revisión invocada, de una parte, porque no aportó ni señaló el hecho o medio probatorio novedoso con capacidad para acreditar su inocencia y, de otra, se adentró a reprochar la ponderación de las pruebas o a censurar la aplicación de la ley sustancial, debate que le correspondía plantear al impugnar el fallo de primera instancia, en cuanto es claro que la acción de revisión no fue instituida para reabrir discusiones sobre la ponderación de los medios de convicción o la interpretación de las normas, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales.
Respecto del argumento de que para cuando se profirió la resolución de acusación ya se encontraba prescrita la acción penal del delito de peculado por apropiación, señaló la Corporación que dicho punible no prescribía en el sumario en 9 años como lo expuso el demandante, pues tenía una pena máxima de 15 años de prisión, lapso que correspondía al término de prescripción, el cual debía aumentarse en una tercera parte (5 años) por tratarse de un servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en la fase de la instrucción prescribía en 20 años.
Entonces, si los hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, lejos estaba de cumplirse el término de prescripción de la acción penal para cuando la Fiscalía confirmó la resolución acusatoria el 17 de junio de 2011. 4. Dado que el demandante refirió que como hubo conciliación en el proceso de reparación directa promovido por el Departamento de Arauca contra la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue aprobada, ello configura una causal sobreviniente de extinción de la acción y de la pena, consideró la Sala tal planteamiento inconsistente por las siguientes razones: (i) La indemnización integral no extingue la acción ni la pena tratándose del delito de peculado por apropiación (artículo 42 de la Ley 600 de 2000).
(ii) Si en el fallo de primer grado no se le condenó al pago de perjuicios, no fue porque sus conductas no hubieran causado daño –como lo sugirió—, sino por existir “ en el plenario constancia que el Departamento de Arauca, afectado en su patrimonio con ocasión de la indebida apropiación en que incurrió el procesado, incoó demanda contra el Estado con la que pretende el resarcimiento de los perjuicios recibidos como consecuencia de la ilegal actuación ”, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000.
(iii) En el acuerdo conciliatorio, la Nación-Rama Judicial, se comprometió a pagar dentro de los 10 meses siguientes a la providencia que lo apruebe, el 80% de la condena impuesta en decisión del 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca, debidamente indexada. En suma, se dijo en la decisión ahora impugnada, que si el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ fue condenado en primera instancia por el Tribunal de Arauca mediante una sentencia suscrita por un magistrado y un conjuez, no se tuvieron en cuenta elementos subjetivos adicionales a los dispuestos en la ley para la configuración del delito de prevaricato por acción, se acreditó que tenía la condición de servidor público y ordenador de los pagos dispuestos en las decisiones tachadas de prevaricadoras, la acción penal no estaba prescrita para cuando se calificó el mérito del sumario y la conciliación entre el Departamento de Arauca y la Nación-Rama Judicial no extingue la acción o la pena impuesta, en nada se modifica la atribución de justicia que el mismo sentenciado actuando en nombre propio consideró injusta.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Adujo el sentenciado: No es cierto que hubiera actuado sin competencia y contraviniendo las reglas contables que regulan la materia, en orden a elaborar una liquidación irregular, pues el juez como director del proceso y de acuerdo con el artículo 40 del CPTSS y por su autonomía, es quien dispone cómo debe manejarse el trámite de un proceso, y no el secretario del juzgado.
Como juez estaba legitimado para negar un recurso contra una providencia del 6 de febrero de 2003 que no se dictó, pues ese día se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de las liquidaciones y contra ellas no procedían recursos, sino la objeción que fue formulada. No es cierto que se arrogara la función de elaborar la liquidación, no carecía de competencia y no se presentaron irregularidades contables.
En efecto, la liquidación del crédito no la puede realizar el secretario y no está prohibido al juez proceder en tal sentido. Como prueba nueva está el fallo proferido por esta Sala el 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), en el cual se precisó que la finalidad última del servidor público estaba dirigida a favorecer un acto de corrupción, elemento que no fue probado en los fallos de primera y segunda instancia. La citada sentencia debió ser solicitada a la relatoría para que obrara como prueba nueva.
El fallo C-037 de 1997 debió ser pedido a la relatoría de la Corte Constitucional para tenerlo en la actuación como prueba novedosa, pues no puede exigírsele acreditar por qué un conjuez es un particular que no puede administrar justicia. La acción penal derivada del delito de prevaricato sí prescribió, en cuanto la pena final fue de 12 meses, dado que “ la prescripción es igual a la pena impuesta ”.
Si por el peculado se impuso una pena de 50 meses, también su acción penal prescribió para cuando se profirió el fallo. No se ha reconocido que fue víctima de un fraude procesal y de una falsedad ideológica en quebranto manifiesto de sus derechos humanos que se sigue prolongando en el tiempo. Se han quebrantado sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. Con base en lo expuesto, solicitó disponer la admisión de la demanda de revisión que presentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley para que los legitimados para impugnar provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, con el propósito de que los funcionarios cuenten con una oportunidad de corregir posibles errores.
Por ello, el recurrente está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, orientados a conseguir que se revoque, modifique o aclare la decisión recurrida, lo cual le impone abordar específicamente los fundamentos de la decisión atacada. Acerca de lo expuesto en nombre propio por el sentenciado, referido a que actuó con competencia, sin contrariar las reglas contables que regulan la materia sobre liquidaciones y con base en la autonomía entregada por la ley en su condición de juez, advierte la Corte que pretende reabrir un debate ya librado con suficiencia a lo largo de las instancias y en los fallos de primero y segundo grado, sin que controvierta lo expuesto en el auto inadmisorio de la demanda de revisión. Ahora, en cuanto se refiere a que procedió como funcionario judicial a negar un recurso contra una providencia del 6 de febrero de 2003 que no se dictó y en dicha fecha se notificaron personalmente las liquidaciones, contra las cuales no procedían recursos, constata la Sala que tampoco controvierte los argumentos que determinaron la inadmisión de la acción que promovió. A su vez, al aducir que no se arrogó la función de elaborar la liquidación, no carecía de competencia y no se presentaron irregularidades contables, pues la liquidación del crédito no la puede realizar el secretario, nuevamente se advierte que el impugnante no se ocupó de la decisión cuestionada sino de aspectos correspondientes al debate propio de las instancias, ya librados y culminados.
Ahora, si bien señaló como prueba nueva el fallo proferido por esta Sala el 23 de octubre de 2014 (Rad. 39538), en el cual se afirmó que en el delito de prevaricato se debe acreditar el actuar corrupto del funcionario judicial, lo cierto es que dicha providencia fue ponderada a espacio en el auto inadmisorio de la demanda de revisión y se plantearon en extenso las razones por las cuales lo expuesto allí no se erige en una posición jurisprudencial de la Corte, además de que únicamente ha sido reiterada en salvamentos de voto, de modo que la queja del recurrente es infundada.
De la misma manera, la Sala tuvo en cuenta la sentencia C-037 de 1997 invocada por el accionante, pero encontró que, en tal decisión –no en el salvamento de voto como lo pretende el doctor PARDO HERNÁNDEZ— se concluyó de manera clara que los conjueces sí son servidores públicos y pueden adoptar decisiones judiciales. En efecto, señaló la Corte Constitucional sobre el particular: “ No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros.
Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto ”. Con relación a que las acciones penales derivadas de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación se encontraban prescritas, baste señalar que el actor realizó unas contabilizaciones ajenas al texto legal, en cuanto de manera impropia indicó que “ la prescripción es igual a la pena impuesta ”, cuando lo que debe tenerse en cuenta es el máximo de la sanción señalado en el respectivo tipo penal, incluidos desde luego los incrementos por la concurrencia de circunstancias de agravación punitiva.
Además, en la decisión atacada se ofrecieron los cómputos pertinentes sobre los términos prescriptivos, concluyendo que no operó en el sumario ni en el juicio la extinción de la acción penal de los delitos por los cuales se produjo la condena. Ahora, si el actor reclamó se reconozca su condición de víctima de un fraude procesal y de una falsedad ideológica en quebranto manifiesto y prolongado en el tiempo de sus derechos humanos a la libertad personal, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, considera la Sala que no es esta acción el escenario propicio para debatir tal circunstancia, pues la revisión, a partir de la causal tercera que invocó en la demanda, está instituida para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, con base en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates, con fuerza demostrativa suficiente para variar las conclusiones del fallo.
Conforme a lo anterior y según se precisó en el auto atacado, si el doctor JESÚS MARÍA PARDO no se sujetó a las exigencias y discurrir propio de la causal invocada, su demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, de modo que no es procedente reponer la providencia por medio de la cual fue inadmitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces, RESUELVE NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda de revisión promovida en nombre propio por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez DIEGO CORREDOR BELTRÁN Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC C-037/96. � CSJ SP, 16 ago. 2017. Rad. 49777. � Cfr. CSJ, SP, 24 oct. 2016.
Rad. 46892, CSJ SP, 16 nov. 2016. Rad. 46884 y CSJ SP, 3 mar. 2016. Rad. 45905, entre otras. � Cfr. Fol. 78 de la sentencia del Tribunal de Arauca. 16