República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43358 Julio Enrique Chávez Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 4434 - 2015 Radicación n° 43358 Aprobado acta nº 271 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al mencionado procesado como coautor de la conducta punible de Homicidio en persona protegida.
H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: Se extrae del expediente que el día 3 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11 de la noche, en la finca La Quinta, ubicada en el corregimiento de Santiago Apóstol del municipio de San Benito de Abad, Sucre, fue hallado el cuerpo sin vida del señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, quien a eso de las 5 de la tarde, de ese mismo día, se ausentó de su entorno familiar en procura de hacerse con un trabajo que le habían ofrecido los señores Abdalah Avilez Funez y JULIO CHÁVEZ CORRALES.
Este último junto con el señor José Dionisio Ramos Castillo, lo contactarían posteriormente con las supuestas personas que lo llevarían al lugar donde desempeñaría el trabajo, que resultaron ser el soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez y el Cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez, quienes lo trasladaron en horas de la noche al lugar arriba referenciado, reportándose su fallecimiento por el Ejército Nacional como delincuente dado de baja en combate, en medio de la operación militar Excalibur, misión táctica Orión 86, liderada por el Sargento Viceprimero HERNÁN GAMBOA PADILLA, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre.
El 4 de diciembre del año que discurría, el señor Félix Antonio Santos Ortega, en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, área de NN, identificó al occiso como su hermano, por lo que junto con varios miembros de su familia, denunciaron que su pariente había salido de su casa a trabajar en un empleo que le habían ofertado para desempeñar en una finca, y que a su propia residencia lo fue a recoger en una moto un sujeto que referencia como JULIO CHÁVEZ y un joven conocido del barrio llamado Abdalah Avilez Funez; agregaron, que años atrás su consanguíneo había pertenecido a las AUC Bloque Héroes Montes de María, no obstante, se había alejado de esa vida al deponer las armas en un proceso de desmovilización. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y luego de haberse emitido orden de captura en su contra, el 16 de diciembre de 2008, el Fiscal 36 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, vinculó a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente, a JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES (fls. 57 y ss., c. 3), procediendo a resolver su situación jurídica mediante resolución del 30 de enero de 2009, en la que impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, en calidad de coautor de un concurso de conductas punibles de Homicidio en persona protegida e infracciones al derecho internacional humanitario y Desaparición forzada (fls. 96 y ss., c. 3).
Producida su captura, el procesado CHÁVEZ CORRALES fue escuchado en indagatoria, diligencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2009. Mediante resolución del día 15 de enero de 2010, la misma Fiscalía 36 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CHÁVEZ CORRALES, en calidad de coautor de los delitos de Homicidio en persona protegida e infracciones al derecho internacional humanitario y Desaparición forzada (fls. 41 y ss., c. 6), decisión confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de marzo de 2010 (fls. 175).
Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia condenatoria en contra de CHÁVEZ CORRALES, como coautor del delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se absolvió por el delito de Desaparición forzada (artículo 165 del Código Penal).
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), modificándola en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años.
El fallo condenatorio fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado, quien sustentó el recurso en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Un único cargo postula el apoderado del sindicado JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, que fundamenta de la siguiente manera: Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio.
Fundamenta su reproche el demandante al considerar que los testimonios de Juana Ortega Avilez, Sandra Patricia Díaz Galindo y Felix Antonio, Blanca Genis y William José Santos Ortega, en su orden, madre, cuñada y hermanos del occiso, se contradicen entre sí. Asevera que de tales declaraciones emergen dudas que impiden el conocimiento de certeza sobre la responsabilidad del acusado, lo que forzosamente tendría que llevar a la emisión de una sentencia absolutoria.
De igual manera, advierte, de la prueba trasladada al proceso se concluye que el testigo José Dionisio Ramos falta a la verdad cuando afirma la participación en los acontecimientos del acusado aduciendo que se enteró de ese homicidio y de otros más la misma noche de los hechos, para de otro lado decir que conocía los nombres de las víctimas, a sabiendas que fueron sepultadas como NN.
Igual, manifiesta que el testigo Luis Miguel Sierra negó conocer al procesado CHÁVEZ CORRALES, pero que conocía como informante a José Ramos. Expresa, con fundamento en la misma prueba trasladada, que las víctimas, entre ellas el aquí occiso, salieron de sus casas el 1º de noviembre de 2003, el levantamiento de sus cadáveres se realizó el 2 de noviembre y sus cuerpos fueron entregados a los familiares el 6 de noviembre, de allí que el acusado sólo se enteró de las muertes ese último día. Censura la manifestación hecha por el fiscal, en el sentido de que el procesado hacía parte de una empresa criminal, desconociendo que participó de los hechos sin saber lo que realmente ocurría, pues todo aconteció en un término de 72 horas.
Advierte que el acusado no podía ser parte de ninguna empresa criminal, cuando no era militar, tampoco era amigo de los militares ni de José Dionisio Ramos, asegurando que también fue engañado por quienes le encomendaron la tarea de recoger a la víctima. Dice que fue Abdalah Avilez, cuya declaración tilda de mendaz y contradictoria, quien le preguntó al acusado por las personas que buscaban trabajo y que finalmente se llevaron.
Enfatiza que el procesado desconocía el propósito de matar a Juan Carlos Santos, lo que se demuestra en el hecho de haber entregado su nombre y su número telefónico a los familiares del occiso. Además, agrega, la madre de Santos no se enteró de la presencia del acusado en su casa. Afirma que el testigo Iván Darío Contreras se contradice en sus declaraciones, puesto que primero dijo que no conocía al acusado y después termina sosteniendo que fue él quien le entregó la víctima.
Concluye que CHÁVEZ CORRALES trabajaba como mototaxista y en ejercicio de su función recibió veinte mil pesos para transportar a la víctima, sin que supiera de los propósitos que existían detrás de esa acción, pues no pertenecía al grupo delincuencial. Con lo anterior, el libelista demanda casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva al acusado.
Solicita que las fallas técnica que pudiera advertirse en su demanda, no sean óbice para su admisión, en tanto es necesaria la protección de las garantías del procesado y el desarrollo de la jurisprudencia en relación con el tema de los «falsos positivos». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de la censura: 2.
Cargo único: falso raciocinio En su demanda, el casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que concreta en falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 28 mayo de 2014, Rad. 41685 - AP2836-2014 ] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia. Trasladando los mismos cuestionamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en su momento, el casacionista pregona como sus tesis principales que el acusado CHÁVEZ CORRALES no hacía parte de la empresa criminal que planeó y ejecutó el homicidio de Juan Carlos Santos Ortega y aunque él fue quien lo condujo desde su casa hasta el sitio donde fue recibido por varios militares camino a su ejecución, lo hizo sin conocer los propósitos de éstos, limitándose a cumplir con su tarea laboral de conducir un mototaxi, habiendo sido contactado para tal fin.
Por esta vía, dirige sus críticas contra los testimonios de los familiares del occiso Santos Ortega, señalando en ellas lo que, en su entender, constituyen importantes contradicciones que infirmarían las conclusiones de las instancias en relación con la punible participación del acusado en los hechos. No obstante, el demandante lejos de precisar algún desafuero atiente con los principios de la sana crítica en la apreciación de tales pruebas testimoniales, se ocupa de dar su particular lectura de las mismas, desconociendo que al respecto el Ad quem, ante semejantes observaciones, encontró acreditada la participación del procesado en los hechos, de la siguiente manera: Pues bien, en ese análisis de la prueba testimonial referenciada, encuentra la Sala que si bien algunos de los familiares de la víctima aseguraron que fue el acusado JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES el que le ofreció trabajo a JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA para llevarlo a cabo en la población de Guaranda, y otros, que éste sería ejecutado en Galeras, en lo fundamental de la acusación que le hacen al procesado, son uniformes y coherentes en sostener, que la persona que fue en horas de la tarde, del día 3 de noviembre de 2007, a buscar a su consanguíneo y se lo llevó en una moto, fue indiscutiblemente el procesado CHÁVEZ CORRALES, sujeto que el día anterior, Abdalá Paternina Avilez se lo había presentado bajo la excusa de que éste le ofrecía trabajo en una finca.
De igual manera, las mismas críticas que en sede de casación ofrece el demandante en relación con los testimonios de José Dionisio Ramos Castillo e Iván Darío Contreras Pérez, son las que presentó en sus alegatos conclusivos y en la sustentación del recurso de apelación, recibiendo en aquellas oportunidades similar respuesta judicial sustentada en la idea de que el procesado tenía conocimiento del homicidio que habría de perpetrarse en la persona de Juan Carlos Santos Ortega, participando de su realización desde el mismo instante en que le fue confiada la misión de su reclutamiento.
Así, en lo que tiene que ver con los testimonios invocados por el libelista, concluyó el Tribunal: Como se puede apreciar, la sindicación de responsabilidad que hace Iván Darío Contreras a JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, con respecto a los hechos que dieron lugar a la desaparición y muerte de JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, es puntual, pues aclara que para cuando estos sucesos se dieron, ya CHÁVEZ CORRALES era plenamente consciente que la víctima iba a ser ultimada por los militares, toda vez, que ya se había enterado de la suerte que sufrieron los dos primeros jóvenes que reclutó en el barrio San Miguel de esta ciudad, al punto que le reclamó a José Dionisio Ramos y a Contreras Pérez por lo que le pasó a éstos, pero aún así, ya enterado de todo, no dudó en buscar bajo engaño a otra persona para entregársela a los uniformados con el diáfano conocimiento que se le daría muerte, actuación que pone en evidencia el actuar doloso de este acusado en el desenvolvimiento de los hechos.
Igualmente, en su decisión, el Tribunal se encargó de derruir los demás argumentos presentados por la defensa del procesado, en ese entonces como sustento del recurso de apelación interpuesto y que ahora recrea en idénticos términos como censura en casación, entre ellos, de una parte, lo relacionado con el conocimiento que tenía el acusado para el 3 de noviembre de 2007 sobre la suerte que habría de correr Santos Ortega al reclutarlo, según los planes que se le habían transmitido y, de otra, lo relativo a la información que tuvo la madre del occiso sobre los datos de la persona que se llevó a su hijo, los mismos que, según concluyó, no obtuvo por iniciativa del acusado sino como fruto de sus propias averiguaciones.
Siendo aquella la realidad declarada por las instancias, el demandante se obstina en querer hacer prevalecer su propia percepción valorativa de la prueba, sin que se advierta en sus argumentos ningún ejercicio tendiente a evidenciar el contenido ilógico o irracional de las conclusiones, ignorando la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, el mismo que no se alcanza a desquiciar con la presentación de un razonamiento encaminado a ofrecer una apreciación de las pruebas diversa a la efectuada por el Tribunal o, como en este caso, a relevar las marginales contradicciones en que pudieron incurrir los testigos en temas suficientemente dilucidados en el cuerpo de la decisión impugnada.
En realidad, el libelista redujo la tarea argumentativa de su demanda de casación a la trascripción del escrito de apelación (fls. 171, cuaderno original Nº 8), con lo que dejó de manifiesto que como recurso extraordinario está ofreciendo el típico alegato de instancias, al punto que en buena parte de su libelo orienta los reparos a los contenidos de las resoluciones de la fiscalía, aspirando con ello oponerse a las pretensiones del acusador.
Notable impropiedad que toma distancia de su deber de evidenciar en la decisión impugnada un claro alejamiento del modelo de persuasión racional, cayendo en el desacierto de formular en sede de casación, con idéntica fórmula estructural, una propuesta que no tuvo acogida ante el A quo y tampoco en sede de apelación. En suma, el reproche carece de aptitud sustancial, puesto que en un claro desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el demandante extiende su percepción personal de la crítica probatoria con la vana aspiración de que por esta vía la Corte asuma la tarea de revaluar el mérito asignado por los falladores, tal y como si se tratara de una tercera instancia. Los motivos expuestos, son suficientes para inadmitir la demanda de casación. DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2