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AP4433-2019(56249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Definición de Competencia n.° 56249 Yasmín Alejandra Oquendo Arrubla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4433-2019 Radicación n. ° 56249 (Aprobado Acta n° 263) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra YASMIN ALEJANDRA OQUENDO ARRUBLA por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma el trámite de impugnación de competencia.

ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2019, la fiscalía formuló imputación contra OQUENDO ARRUBLA ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo en calidad de cómplice, con fundamento en los siguientes hechos: El 02 de noviembre de 2017, la señora YASMIN ALEJANDRA OQUENDO ARRUBLA cobra un giro enviado por el señor Fabio Izquierdo García por valor de $200.000, luego de que este fuera presionado por un tal Sargento de la Policía que tenía retenido a su sobrino por haberle encontrado un arma de fuego cuando iba en el carro con un amigo.

Inicialmente fue constreñido al pago de $1’000.000 y después de negociar realiza giro por valor de $200.000 a nombre de la esposa del policía. Del listado de personas que aparecen consignando el dinero a la indiciada, se tuvo contacto con el señor Alfonso Gamba, residente en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca, Corregimiento de Villa Gorgona, quien realizó dos giros por valor de $2’500.000 a la imputada bajo la misma modalidad de simular cargo público al fingir pertenecer a la Policía y con la exigencia de realizar el giro a la esposa del Policía. Así mismo, se tuvo contacto con la señora María Ludivia Pulgarín Molina, de Tuluá – Valle del Cauca, quien da a conocer que para noviembre de 2017, bajo la misma modalidad, realizó giro por monto de $500.000 a nombre de la imputada.

Por último, se tiene contacto con la señora Natividad Narváez de Madroñero, residente en Taminango – Nariño, quien manifiesta que con el mismo modus operandi realizó giro a la imputada por monto de $200.000; dineros que procedía a reclamar en forma inmediata para evitar la retractación de las víctimas. En esa misma diligencia, la procesada no se allanó al punible referido y le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva consistente en reclusión domiciliaria. 2.

El 27 de mayo de 2019, la Fiscalía 34 Local de Urrao [Antioquia] radicó escrito de acusación en contra de YASMIN ALEJANDRA OQUENDO ARRUBLA, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad. 3. En audiencia celebrada el 15 de agosto del año que avanza, la defensa de la imputada impugnó la competencia del Juez, manifestando que las víctimas no vivían en dicha circunscripción si no en Pereira, lugar al cual deberían ser remitidas las diligencias.

En el mismo sentido se pronunció el delegado del ente acusador indicando que fue en dicha municipalidad donde se interpuso la denuncia y donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, lo anterior luego de señalar que las investigaciones adelantadas permitieron establecer que las llamadas extorsivas se emitieron desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» en el municipio de Guaduas [Cundinamarca], y que finalmente había optado por radicar el escrito acusatorio en el lugar en el cual fueron reclamados los giros.

Escuchadas dichas manifestaciones, la titular del despacho se declaró incompetente para conocer del asunto y compartiendo el mismo criterio de las partes, estimo que el juzgamiento debía adelantarse por los despachos judiciales de la capital de Risaralda, no obstante ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que resolviera el presunto conflicto.

CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616. En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención. Dijo lo siguiente: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).

Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Bajo tales parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias. 2.

En este caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 15 de agosto de 2019, la defensa impugnó la competencia del despacho considerando que la misma radicaba en los jueces penales municipales de Pereira, criterio que fue compartido por la Fiscalía al señalar que en dicha ciudad se hallaban los elementos fundantes de la acusación. Dichas declaraciones fueron acogidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, quien pese a considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los despachos judiciales de Pereira, opto por remitir directamente la actuación a la Corte a fin que se resolviera el posible conflicto antes de haberse suscitado.

En esas condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta Corporación, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, resultaba equivocado dar curso al trámite incidental de definición de competencia. Por el contrario, la juez de conocimiento ha debido remitir inmediatamente el expediente a los juzgados penales municipales de Pereira, para que allí, de estimarse fundada la manifestación de incompetencia, se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso contra YASMIN ALEJANDRA OQUENDO ARRUBLA.

Por las razones plasmadas, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias al reparto de los juzgados penales municipales de Pereira, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. ABTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al reparto de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Pereira (reparto), para lo de su cargo.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 2, cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao. � Record 9:00 a 13:13 minutos, audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de Urrao. � Disponible en internet: � Disponible en internet: PAGE 8