CUI. 05318-6100127-2013-80637 Radicado 59459 Casación Carlos Enrique Berrío Duque HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4430 -2021 Radicado 59459 Aprobado Acta Nro. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BERRIO DUQUE, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), por el delito de Daño en bien ajeno. II.
HECHOS El 25 de septiembre del año 2013, el señor CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, derribó parte del cerco (alambrado y estacones) que se encontraban en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-050541 del cual era poseedora la señora Beatriz Elena Guerrero Rojas en un porcentaje del 65% de los derechos de cuota. El señor BERRÍO DUQUE quien era propietario del 35% de los derechos de cuota sobre el mismo predio, exigía un derecho de paso por la heredad de la señora Guerrero Rojas quien ya le había concedido tal permiso.
BERRÍO DUQUE, muy ofuscado, realizó tal actuación en presencia de varios de los trabajadores de la señora Guerrero Rojas, entro ellos, Benito Ruiz y Luz Cecilia Echavarría, quienes le escucharon decir que si tenía que matar mataba pero que iba a tumbar esa cerca las veces que fuera. Los daños causados ascendieron a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 16 de abril de 2018 la Fiscalía Local 62 de Guarne presentó ante los juzgados promiscuos municipales de esa jurisdicción, escrito de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE,[footnoteRef:1] el cual había trasladado el 17 de enero de 2018 a la defensa dentro del procedimiento especial abreviado, en calidad de autor del delito de Daño en bien ajeno.[footnoteRef:2] [1: Fl. 1 ss.
Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] [2: Fl. 8 ss. Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf] 3.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. La audiencia concentrada inició el 13 de agosto de 2018[footnoteRef:3] y tras varias sesiones culminó el 29 de abril de 2019[footnoteRef:4], en esta última audiencia la defensa reclamó la nulidad del acto procesal, y ante las afirmaciones del señor defensor relativas a la destrucción de un elemento material probatorio, el juez decidió no resolver de fondo la nulidad y declararse impedido para continuar con el trámite del proceso. [3: Fl. 56 ss.
Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] [4: Fl. 113 ss. Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] 3.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne asumió el conocimiento del proceso e instaló la audiencia de juicio oral el 25 de junio de 2020[footnoteRef:5] y la finalizó el 29 de septiembre del mismo año[footnoteRef:6], cuando el juez de conocimiento anunció que la sentencia sería condenatoria. [5: Fl. 205 ss.
Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] [6: Fl. 240 ss. Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] 3.4. En sentencia del 16 octubre de 2020, se condenó a CARLOS ENRIQUE BERRIO DUQUE como autor material del delito de Daño en bien ajeno a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; le concedió la “ suspensión condicional de la ejecución de la pena ”[footnoteRef:7]. [7: Fl. 243 ss.
Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] 3.5 Apelada la decisión por la defensa[footnoteRef:8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 25 de enero de 2021[footnoteRef:9], negó la nulidad de todo lo actuado y confirmó en su integridad el fallo. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10]. [8: Fl. 257 ss.
Carpeta digital “053186100127201380637 (2).pdf”] [9: Fl. 1 ss. Carpeta digital “0.5. Decisión 2020-1216-5 Daño en bien ajeno, confirma.pdf”] [10: Fl. 1 ss. Carpeta digital “14. Demanda de casación.pdf”] IV. LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 del C.P.P. de 2004, el defensor presentó un escrito, confuso por demás, por la falta de orden y claridad en los argumentos, donde manifestó que en audiencia del 13 de agosto de 2018 seguida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, se le entregó a la juez el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 020-50541 que obra a folio 35 del expediente.
El 14 de septiembre de 2018 se expuso que ya se había traslado el certificado y tanto juez como fiscal y víctima negaron haber recibido el documento. En virtud a un derecho de petición que interpuso el 18 de septiembre de 2018 el juez en propiedad le responde que el 13 de agosto de 2018 si se entregó el certificado. Manifestó que el 6 de marzo de 2019, se entregó otro certificado marcado con unos triángulos en la parte superior derecha “ y al finalizar la audiencia el señor DIDIER GRAJALES VERA, supuestamente destruye y rompe el certificado de libertad y tradición que se le entregó como prueba.” Continuó su exposición afirmando que en audiencia del 29 de abril de 2019, se requirió al juez para que les enseñara el documento entregado el 6 de marzo de 2019, y mostró uno que no correspondía pues “ las hojas estaban marcadas con un triángulo”, y el juez renuncia al proceso y lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Relató que asumió el conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, que citó a audiencia el 29 de septiembre de 2020. Se le solicitó el aplazamiento hasta que llegara un “ fallo de tutela ”, la juez amenazó con la apertura de otro disciplinario y no accedió a la solicitud, después peticionó la suspensión para preparar los alegatos y coaccionándolo (fuera de micrófonos) la juez culminó la sesión de audiencia. Después se profirió sentencia condenatoria.
Frente al fallo del Tribunal, indicó que fue vulnerante del debido proceso y se radicó una acción de tutela. El defensor transcribió cada uno de los párrafos que se consignaron en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, y a cada uno de esos párrafos le realizó una crítica a la que llamó “RESPUESTA” indicando, según él, los errores cometidos por negarle la nulidad peticionada en la apelación, y mencionó una decisión del Tribunal en un caso ajeno al presente donde se declara la nulidad por ausencia de motivación. Después, formuló un cargo único fundamentado en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., indicando: “ Acuso la sentencia condenatoria (segunda instancia - confirma) […] de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de la causal segunda, articulo 181 numeral 2.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Indicó, por segunda vez y en extenso, que en las audiencias del 14 de septiembre de 2018, 6 de marzo y 29 de abril de 2019, y 29 de septiembre de 2020, se presentaron graves errores que vulneraron el debido proceso, todos referentes al documento que aseveró fue supuestamente destruido.
También mencionó que se vulneraron los principios de especificidad reiterando que “ se configuró la violación directa de la Ley sustancial ”, y la trascendencia “ se configuró con la nula imparcialidad de ambos Juzgados, en primer lugar al supuestamente mentir, destruir pruebas y por ultimo amenazar al abogado defensor ” Para demostrar el cargo volvió a exponer (por tercera vez), lo sucedido en las audiencias ya referidas, y manifestó que impetró una acción de tutela que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que en la impugnación la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad “ desde el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.”, decisión que favorecía a su procesado y que fue desconocida por la juez de primera instancia. En las conclusiones, sostuvo: “ Podrá ser confuso, desorganizado, cargado de pasión por la justicia, falto de técnica procesal y cuanto adjetivo se le pueda asignar a mis diferentes escritos dentro del proceso penal, pero más allá de toda duda razonable, se demostró que la violación a la Ley sustancial se configuró plenamente. ” Requirió que “ los Honorables Magistrados de la Sala Penal de Casación deberán determinar otro despacho que sea imparcial para continuar con la audiencia concentrada ”, y finalmente, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad desde la audiencia del 13 de agosto de 2018.
V. CONSIDERACIONES La Sala inicia sus consideraciones otorgándole la razón al recurrente. Tal como él lo reconoce su escrito es “ confuso, desorganizado ” y “ falto de técnica procesal ”. Sin embargo esa no es una excusa admisible sino precisamente la causa por la que la demanda de casación será inadmitida. Debe entender el defensor que la casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
La casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El recurso de casación interpuesto por el defensor es un claro ejemplo de como no debe promoverse una demanda de casación, pues carece de las exigencias mínimas formales, así como del rigor argumentativo que debe regir su sustentación y justificación. La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. La demanda carece de los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que el recurrente se limitó a realizar un relato de unos hechos que (aunque aparentemente graves) no son más que su impresión personal y que concuerdan con los que plasmó en su recurso de apelación, los cuales fueron contestados por el Tribunal y sobre los cuales no demostró a la Corte por qué las consideraciones de la segunda instancia resultan ilegales.
Se explica: En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004 –incluidos los procesos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado adicionado al Sistema Penal Acusatorio por la Ley 1826 de 2017—, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayado de la Sala) En cuanto a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, escogida por el recurrente, es preciso destacar que son errores in procedendo, que recaen sobre la ley procesal y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado.
Diferente es la situación cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, la cual es un error in iudicando que surge cuando el juez no aplica una norma sustancial del Código Penal, de la Constitución o del Bloque de constitucionalidad que es la llamada a regular el caso; también nace ésta cuando sobre esas normas (no procesales), se hace una interpretación errónea o se aplica al caso que no es.
No se pueden alegar en un cargo único una violación directa de la ley sustancial y una nulidad, por cuanto se pierde el principio de autonomía y lógica en la formulación del cargo. Cuando se alegan nulidad por vía de la casación, si bien las formalidades son menos estrictas, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.
También incumbe a los demandantes especificar el momento exacto en el que se produjo la incorrección y solicitar la nulidad siempre atendiendo los principios que rigen su declaratoria, tales como el de taxatividad, protección, convalidación, residualidad y el de trascendencia. El cargo no está llamado a prosperar por quebrantar los principios de claridad y trascendencia. Frente al primero, obsérvese que en todo el relato de los hechos el defensor narra, desde su particular punto de vista, varias irregularidades pero no las concatena.
Unas, hacen referencia a la supuesta destrucción de un elemento material probatorio aportado por la defensa (certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-50541); otras irregularidades las hace notar porque no se aplazó la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2020 porque se quería esperar el resultado de una acción de tutela; expuso que se le vulneró el debido proceso porque no se aceptó su solicitud de suspensión para preparar alegatos en esa misma audiencia. También refirió anomalías en el fallo de segunda instancia porque el Tribunal no le advirtió de las irregularidades por el planteadas, entre ellas la falta de motivación del fallo de primera (aspecto que nunca sustentó en el escrito).
Lo que hizo el defensor fue lanzar una serie de supuestos que ni son coherentes el uno con el otro y tampoco se da a la tarea de demostrar. La falta de claridad también se concreta en mencionar que una decisión de esta Corporación favoreció los intereses de su defendido y tanto primera como segunda instancia la desconocieron. Revisada la actuación, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que a folio 214 del expediente obra el auto ATP860-2019 (radicado 104601) del 4 de junio de 2019, donde la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad del trámite de tutela que se originó por cuanto CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE demandó por vía de la acción constitucional a los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de Guarne, para que se protegiera su derecho al debido proceso, supuestamente vulnerados por las mismas irregularidades que planteó en la demanda de casación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala de Tutelas en auto del 3 de abril de 2019 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades demandadas.
Negó el amparo por considerar que las irregularidades debían alegarse en el cauce del proceso penal. La parte actora impugnó, y la Corte se percató de la falta de vinculación del Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, despacho que resolvió el recurso de apelación contra la nulidad planteada por falta de legitimación en cabeza de la querellante, y por esa razón la Corte decretó la nulidad desde el auto del 3 de abril de 2019 para que se vinculara a esa autoridad judicial, y aclaró: “ las pruebas recaudadas conservan plena validez ”.
Las pruebas que refirió la Corte son las allegadas exclusivamente al trámite de la acción de tutela, donde se decretó la nulidad de la actuación. Es inadmisible afirmar que fueron las pruebas que se recolectaron en el proceso penal como malintencionadamente pretende hacerlo ver el abogado. La demanda no ofrece claridad sobre cuál de todas las irregularidades que alega, es la que tiene potestad de derruir los fallos de instancia, y parece que lo que se busca es resaltar muchas presuntas anomalías para conseguir la declaratoria de nulidad desde la audiencia del 13 de agosto de 2018.
Por otra parte, frente al principio de trascendencia, que obliga al recurrente a la demostración del porque la irregularidad que plantea tiene la capacidad para variar el fallo cuestionado, tampoco se expuso en la demanda el más mínimo argumento en tal sentido, simplemente se solicita la nulidad por el hecho de suponer que existieron múltiples irregularidades en la actuación, las cuales tampoco se formularon en cargos separados y subsidiarios como lo exige la técnica en casación y las pautas fijadas por esta Corporación: “ En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.”[footnoteRef:11] [11: Sentencia SP931-2016 en Radicado 43356, 03-02-2016] Al igual que lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de apelación, el defensor incurre en los mismos errores, de imprecisión, de no concretar cual es la finalidad de su pretensión, y cual la trascendencia de las supuestas irregularidades planteadas, convirtiendo la casación en un alegato de instancia. Ahora, si lo que pretende el recurrente es que se invalide la actuación desde la audiencia concentrada del 13 de agosto de 2018, por cuanto la prueba supuestamente por él aportada demuestra la falta de legitimidad por activa de la querellante Beatriz Elena Guerrero Rojas, pues para el 25 de septiembre de 2013 ella no era la propietaria inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que lo fue hasta el 10 de octubre de 2017 fecha en la cual se inscribió la escritura de compraventa del predio, como lo deja entrever muy someramente y lo alegó en primera instancia, su pedimento de anulación está llamado al fracaso.
La conducta punible de Daño en bien ajeno, se encuentra consagrada en el artículo 265 del Código Penal, y establece: “El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor” Desde la sustancialidad debe decirse que el punible no exige en su tipicidad que el objeto material sobre el que recae la conducta sea de su propietario, pudiendo ser sujeto pasivo del punible el propietario, el poseedor o el mero tenedor.
Y así lo entendieron las instancias. Fíjese que la sentencia de primer grado que forma una unidad jurídica con la de segunda instancia, consideró: “Pero antes de abordar la responsabilidad que le atañe al hoy procesado, se hace necesario estudiar a espacio la legitimidad de la querella interpuesta por la abogada Beatriz Elena Guerrero Rojas, por tratarse de un asunto querellable y de inquietud a no dudarlo de la defensa del procesado, veamos: […] Establece el artículo 71 del C. P. Penal, que es querellante legítimo, el sujeto pasivo del delito, si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Si el querellante legitimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cabría preguntarse entonces, en los hechos acontecidos ese 25 de septiembre de 2013, en el predio propiedad hoy de la querellante, quién fue el sujeto pasivo de los daños cometidos sobre la cerca del bien inmueble rural, identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 020-50541, ¿el titular de dominio inscrito para esa fecha, como lo piensa la defensa del procesado?, o quien para ese momento ejercía actos de señor y dueño con fundamento en una promesa de compraventa?, aquí se hace necesario advertir que en materia penal, no necesariamente el sujeto pasivo del delito de daños es quien aparece registrado como titular de dominio, el sujeto pasivo del delito es la persona a quien el hecho criminal le ha causado un perjuicio, en este caso necesariamente de tipo pecuniario. […] Declaración que, en el punto de debate, se debe concordar con lo afirmado bajo la gravedad del juramento por el señor Alberto Nicolas Ruiz Restrepo, promitente vendedor, quien estableció que le vendió el terreno llamado la Rosa a la querellante y que en cuanto ella le entregó una plata, empezó a usufructuarlo inmediatamente y en la promesa de compraventa se tiene que la primera parte del precio, esto es la suma de $30.000.000, fue cancelada por la promitente compradora el primero de junio de 2013.[…] Ya que, en materia civil, una cosa es la titularidad registrada (título y modo) y otra es la posesión que se pueda ejercer sobre un determinado bien, derivada en este caso, de la promesa de compraventa, suscrita el primero de junio de 2013, entre el titular de dominio como promitente vendedor y la hoy denunciante y pretensa víctima, doctora Beatriz Guerrero Rojas, en donde es querellante legitimo en la eventualidad de la comisión del delito de danos, quien se ve afectada patrimonialmente con la comisión del injusto, sin que necesariamente tengan que coincidir propietario inscrito y poseedor.”[footnoteRef:12] [12: Folios 249 y 259 C.1.
Folio 328 de la Carpeta digital “053186100127201380637”] El Tribunal también abordó el tema, exponiendo entre otras cosas que el recurrente no atacó los argumentos consignados en la sentencia de primera instancia: “La defensa de forma confusa pretende la nulidad de todo lo actuado. Aduce que se afectó el principio de legalidad. Al parecer, porque su planteamiento es fraccionado y desordenado, estima que la persona que presentó la querella no estaba legitimada para hacerlo.
Señala que Beatriz Guerrero no se hizo propietaria del bien sino en el año 2017. Resalta que los hechos de la denuncia ocurrieron en 2013. Pero el apelante no confronta los argumentos expuestos por el Juez en relación con la legitimidad de la querellante, en su calidad de promitente compradora del predio afectado. El apelante insiste en el hecho de que la venta se formalizó solo hasta el año 2017 pero no presenta ninguna razón fáctica o jurídica que se oponga a las razones otorgadas por el Juez para reconocer a Beatriz Guerrero Rojas, como la legitima querellante.” Fíjese entonces que la demanda además de no contar con los requisitos formales para su admisión también resulta sustancialmente inidónea para hacer cumplir los fines de la casación, y en consecuencia, se inadmite la demanda de casación presentada por el abogado de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE.
No puede pasar por alto la Sala que resultan graves las acusaciones del defensor en cuanto a la pérdida o destrucción de un elemento material de prueba por parte el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Sin embargo, tal situación fue denunciada ante las respectivas autoridades judiciales por ese mismo funcionario, quien decidió apartarse del caso y serán aquellas las que deberán establecer esa situación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos legales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2