CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 50594 José Ramiro Meche Mendivelso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4429-2017 Radicación N° 50594 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la colisión de competencia planteada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para continuar el juzgamiento en contra de José Ramiro Meche Mendivelso por los delitos de secuestro extorsivo, amenazas, desplazamiento forzado, tortura, hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía Ciento Nueve Especializada DNDH-DIH de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de José Ramiro Meche Mendivelso por las conductas punibles de secuestro extorsivo, amenazas, desplazamiento forzado, tortura y hurto calificado y agravado. 2. Correspondió el juzgamiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien, mediante auto de 6 de marzo de 2017, avocó el conocimiento del asunto, radicado No. 110013107010-2017-00015. 3.
El defensor del procesado, dentro del lapso del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, manifestó, entre otros asuntos, el siguiente: De conformidad con el Art. 93 y SS de la Ley 600, propongo señor Juez, la colisión negativa de competencia por parte de ese Despacho, al estimar que quien debe adelantar esta causa no es este Despacho Judicial, sino por el factor territorial, es decir, donde ocurrieron los hechos, es competente el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, que estos hechos ocurrieron en el Departamento de Casanare. 4.
El Juzgador, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de junio de 2017, dispuso la suspensión del trámite y la remisión del expediente a esta Corporación, con fundamento en las motivaciones que se transcriben a continuación: De igual manera, considera esta oficina judicial que contrario a lo manifestado por el apoderado de la defensa, el competente para conocer la presente actuación no puede ser el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), pues si bien es cierto los hechos ocurrieron bajo la jurisdicción territorial de su competencia, también es verdad que la competencia dada por los referidos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyeron a este juzgado competencia nacional para aquellos hechos donde resultara victima un líder o agremiado sindical, caso que se cumple para el caso del señor JOSE RAMIRO MECHE MENDIVELSO pues quien resultara afectado de los delitos acusados a esta persona es el señor GILBERTO EDGAR TORRES MARTINEZ quien se desempeñaba como dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO), Subdirectiva Oleoducto del Departamento del Casanare, donde de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo Transitorio, artículo 5°, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, su competencia corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado, para el caso y de conformidad a lo referido por nuestro máximo Tribunal en lo Penal, al del Programa de OIT.
Concluye el juzgado que realizadas las anteriores precisiones, resulta claro que no se configura la causal de incompetencia peticionada por la defensa, razón por la cual y al no compartir el Despacho dichos argumentos, conforme acertadamente lo indicara el defensor al hacer sus planteamientos, se ordena remitir la actuación a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto entre autoridades judiciales de diferente Distrito, atendiendo lo dispuesto en el artículo 75 numeral 4° de la Ley 600 de 2.000.
CONSIDERACIONES 1. La Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo establecido en numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por las razones se expondrá en los numerales siguientes. 2. El artículo 93, de la misma codificación, establece que el incidente invocado procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
El inciso 2° del artículo 95, ejusdem, determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición. 3. Según la jurisprudencia sobre la materia, para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: (…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida. 4.
Dado que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá equivocó la vía procesal al remitir de forma prematura el asunto a esta Corporación, cuando debió enviarlo a la autoridad judicial que estimaba competente, proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, la Sala se abstendrá de dirimir la aparente colisión de competencia y dispondrá el retorno inmediato del expediente a ese Despacho, para los fines pertinentes. 5.
Por último, se insiste en el criterio expuesto en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016, rad. 48300; CSJ AP, 9 nov 2016, AP7738-2016, rad. 49118 y CSJ AP, 23 nov 2016, AP8074-2016, rad. 49224, —también válido respecto de las colisiones de competencia— en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de decidir la aparente colisión de competencia y, en consecuencia, remitir el proceso al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126;
AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; AP, 21 en. 2013, rad. 40523 y AP661-2016 1 PAGE 5