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AP4428-2016(48012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación especial 48012. Luis Fernando Pérez Villada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4428-2016 Radicación N°48012 (Aprobado Acta No.209) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de “apelación” interpuesto por la defensora de LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de marzo de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de septiembre de 2012, que absolvió al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para condenarlo por el referido ilícito.

Hechos El 25 de septiembre de 2011, unidades de la policía nacional que realizaban labores de patrullaje en el Barrio Laureles II de Cuba, de la ciudad de Pereira, sorprendieron a LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA vendiendo un cigarrillo de marihuana por la suma de mil pesos. Al ser requerido, arrojó una bolsa al suelo, en cuyo interior los uniformados hallaron cuatro cigarrillos más de la misma sustancia. Actuación procesal relevante 1.

Por estos hechos la fiscalía acusó formalmente a LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011). 2. Rituado el juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó consignado en decisión de fecha 26 de septiembre de 2012. 3.

Apelado este fallo por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 18 de marzo de 2016, lo revocó y condenó al procesado por el referido delito. En la misma decisión, declaró que en su contra procedía “el recurso de apelación”, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, el cual debía ser interpuesto y sustentado en la forma prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010). 4.

Siguiendo estas instrucciones, la defensora de LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA interpuso recurso de apelación. El tribunal corrió traslado del escrito a los no recurrentes y remitió la actuación a la Corte para decisión. 5. Hallándose el proceso en esta Corporación, la defensa presentó un memorial donde solicita la declaración de la prescripción de la acción penal, por considerar que desde el acto de formulación de la imputación han transcurrido más de cuatro años y medio sin que se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, por cuanto la dictada por el tribunal debe reputarse de primer grado.

SE CONSIDERA La Sala rechazará, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por la defensora de LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de marzo de 2006, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el procedimiento penal, y no estar dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación. Consecuente con esta postura, anulará el trámite que el tribunal introdujo con el fin de dar cabida al referido recurso, y dispondrá que se habiliten los términos legales para la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. 2.

En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 3.

En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. 4.

La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.

En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. 6.

En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos. 7.

Adicionalmente a esto, la decisión, en la fecha en que fue adoptada (18 de marzo de 2016), carecía de soporte jurídico, porque la sentencia C-792 de 2014, en la cual se apoyó, no había producido todavía efectos, dado que la Corte Constitucional, como ya se dijo, difirió sus efectos a un año, contado a partir de su notificación, plazo que solo se cumplió el 24 de abril del año en curso, es decir, un mes y varios días después. 8.

Con el fin de salvaguardar la legalidad del procedimiento, la Sala anulará el trámite dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira para la interposición del recurso de apelación, y dispondrá que se rehabiliten los términos de ejecutoria con el fin de que las partes puedan interponer el recurso de casación, si a bien lo tienen, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem. 9.

La defensa solicita la prescripción de la acción penal argumentando que la sentencia dictada por el Tribunal de Pereira, donde se condenó al procesado por primera vez, debe considerarse de primera instancia, no de segunda, y que siendo así, la suspensión del término de prescripción previsto por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no habría operado. 10.

Esta pretensión resulta sin fundamento porque el grado jurisdiccional no lo determina el carácter primario o novedoso de la decisión, sino la instancia procesal en que ésta se adopta, y en el presente caso es claro que el tribunal conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio dictado por el juez de primer grado, y que al hacerlo actuó en condición de juez de segunda instancia, no de primera, como erradamente lo entiende la impugnante. 11.

Por estas razones, y porque de la contabilización de los términos de prescripción se establece que el tiempo requerido para que opere el fenómeno prescriptivo no alcanzó a consolidarse antes del proferimiento del fallo de segunda instancia, situación que la propia peticionaria reconoce, la Sala desatenderá también esta solicitud. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la defensora de LUIS FERNANDO PÉREZ VILLADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de marzo de 2016. 2. DECRETAR la nulidad del trámite de ejecutoria del fallo mencionado, y disponer que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. 3.

NEGAR la prescripción de la acción penal. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 1 PAGE 10