Micelio
AP4426-2021(53475)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI. 76001-6000193-2007-80378-01 Radicado 53475 Casación Emilio Mestizo Ulcue Ilmer Duley Sánchez Vargas HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP 4426-2021 Radicado 53475 Aprobado Acta Nro. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I. VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS y EMILIO MESTIZO ULCUE, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la condena impuesta el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

II.

HECHOS: Fueron consignados en la acusación y en los fallos de primera y segunda instancia así: “El pasado 16 de junio de 2007, a eso de las 22:30 horas en el barrio Siloe (sic.) a la altura de la calle 6 B Oeste con carrera 51 de esta ciudad [Cali] muere en forma violenta el joven Hoover Franco Chávez de 17 años de edad, a manos del señor ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS, quien sin mediar palabra alguna y haciendo arrodillar a su víctima, le disparó en dos ocasiones, el primer disparo de espaldas y el segundo en el cráneo cuando ya su víctima estaba tendido en el piso falleciendo en forma instantánea, acto criminoso que realizó previo acuerdo criminal con el señor EMILIO MESTIZO ULCUE”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 10 de junio de 2008, se le formuló imputación a EMILIO MESTIZO ULCUE, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (Artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal)[footnoteRef:1]. No hubo aceptación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. [1: Registro 00:41:40] El 7 de julio de 2008, se le formuló imputación a ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS, por los mismos punibles en el Juez 15 Penal Municipal de Cali.

No aceptó cargos y también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.2. El escrito de acusación se presentó por separado y el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en audiencia del 28 de agosto de 2008, decretó la conexidad con el proceso adelantado contra MESTIZO ULCUE en el Juzgado 13 de la misma categoría y ciudad.

La formulación de acusación contra ambos procesados se realizó el 28 de abril de 2009.[footnoteRef:2] [2: Fl. 105 C.1] 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009[footnoteRef:3]. El juicio oral inició el 9 de julio de esa anualidad[footnoteRef:4] y después de varias sesiones culminó el 10 de mayo de 2018 con anunciación de sentido de fallo condenatorio, traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia[footnoteRef:5], fecha esta última para la cual los acusados ya habían recobrado su libertad por vencimiento de términos. [3: Fl. 130 C.1] [4: Fl. 177 C.1] [5: Fl. 48 C.2] Se condenó a los acusados a la pena principal de 412 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

Frente al delito contra la seguridad pública se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 3.4. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 7 de junio de 2018 la confirmó. Los defensores recurrieron en casación. IV. LAS DEMANDAS 4.1. Demanda de EMILIO MESTIZO ULCUE En un solo cargo invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004, por considerar que “ hubo errores de hechos por falso juicio de existencia y raciocinio en la valoración de las pruebas ”. 4.1.1.

Frente al falso juicio de existencia expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios aportados por la defensa, concretamente el de la hija y esposa del procesado, quienes para el momento de la comisión del homicidio lo ubican en su casa viendo televisión con ellas, por considerar que en nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Igual reproche asignó a los testimonios de los amigos de MESTIZO ULCUE quienes manifestaron que no pertenece a ninguna banda criminal. El recurrente controvirtió el testimonio de John Jairo Chut para indicar que contrario a lo que declaró esta persona, el procesado no estaba presente en el lugar del suceso. Agregó que el juez de segundo grado restó importancia al testimonio de Saulo Quintero, ofrecido por la Fiscalía, pese a que el declarante desmintió a John Jairo Chut, al negar que éste hubiera estado en su establecimiento de comercio, por la simple razón de que para la hora del homicidio ya había cerrado, sin que se pueda otorgar mérito al único testigo presencial del hecho, John Jairo Chut.

Puso en entredicho las afirmaciones de este testigo en torno a la observación que tuvo de las dos heridas propinadas a la víctima, pues consideró poco probable que hubiera podido advertir ese detalle desde los veinte metros de distancia desde donde dice que percibió el hecho. Además, indicó que la particularidad acerca del calibre del arma de fuego, el testigo la supo por lo que le manifestaron en el hospital a donde fue remitido el occiso. 4.1.2.

Agregó que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la apreciación de la prueba forense y de inspección a cadáver, ya que a partir del hallazgo del tatuaje en una de las heridas, el fallador encontró creíble el testimonio de John Jairo Chut, quien manifestó que los disparos se hicieron a quema ropa. Sin embargo, el censor riñe con esa conclusión, toda vez que se pregunta el por qué esa misma señal no aparece en las otras dos heridas.

Nuevamente para controvertir el testimonio de John Jairo Chut, el censor pone de presente que Hoover Franco, occiso, era su amigo y días antes había tenido problemas con un sujeto llamado Julio Manzano, quien llegó a amenazarlo con un arma de fuego. Frente a esta información critica que la investigación no se hubiera encaminado a descartar la autoría del homicidio en cabeza de ese sujeto, para en su lugar conformarse con los señalamientos de John Jairo Chut, los que para el censor resultan amañados.

Mostró su inconformidad con el hecho de que la Fiscalía hubiera desistido de la práctica de la prueba de balística, ya que, de haberse contado con esta, muy seguramente el testimonio principal habría quedado aún más en entredicho. Solicitó que se case la sentencia para que se absuelva a su cliente del delito de homicidio agravado. 4.2. Demanda de ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS.

En un cargo único invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundamenta el fallo. Consideró que los falladores de instancia violentaron indirectamente la ley sustancial por errores de hecho al realizar un falso juicio de identidad cuando valoraron las pruebas que fueron estipuladas (la inspección técnica a cadáver con su álbum fotográfico y la necropsia), y compararlas con el testimonio de John Jairo Chut, el cual respaldó con estas dos pruebas para concluir que su dicho era creíble al ser coincidente con los hallazgos en el cuerpo del occiso, al igual que con los resultados del estudio topográfico que fijó la distancia entre el lugar del hecho y aquel desde donde el declarante dijo haberlo observado.

El falso juicio de identidad lo hizo consistir en un “cercenamiento al eximir del contexto probatorio, hechos o circunstancias como las siguientes:”, resaltó que no se apreciaron en su integridad la inspección a cadáver y el informe de necropsia, que de haberse valorado en forma correcta habrían evidenciado la imposibilidad de que el testigo John Jairo Chut percibiera el hecho de la forma en que lo describe en su declaración y que los datos que narró los obtuvo con posterioridad por lo que le manifestaron los familiares de la víctima.

Abordó el dictamen médico legal para referirse a una de las heridas, la del pecho, e indicó que fue causada por el frente con inclinación hacia abajo, con lo cual se desmiente el mentado testimonio, ya que el declarante indicó que los disparos se causaron por la espalda y a contacto. Sostuvo que el principal testimonio de cargo se contradice con la prueba técnica, puesto que de acuerdo con la fotografía número dos de la inspección a cadáver, se referencia una herida en la región malar izquierda sin especificar si el orificio es de entrada o de salida o si se reporta tatuaje o ahumamiento, como sí se indica en la imagen número tres.

Al confrontar los hallazgos reportados en la fotografía número dos con lo narrado por el testigo, resalta que existieron contradicciones, pues según lo atestado por éste el proyectil debió salir expulsado por el lado opuesto de la mejilla por donde entró, empero la prueba técnica no reportó orificio de salida. Con base en lo anterior el demandante concluye que los disparos no se hicieron a la distancia narrada por el testigo John Jairo Chut, lo cual es indicativo de que falta a la verdad en sus señalamientos contra los acusados, al igual que cuando afirmó que se encontraba en la tienda de Saulo Quintero, tomando una cerveza, habida cuenta que fue desmentido por esta persona, quien negó haber vendido algún artículo al testigo o a cualquier otro sujeto para el momento en el que se ejecutó el homicidio, pues para ese instante su negocio ya estaba cerrado.

Resta mérito a la inspección al lugar del suceso, con la que se realizó su reconstrucción, en la medida en que no es acorde con la inspección a cadáver ni con el protocolo de necropsia, pues se hizo al margen de dichos informes. Contrario a ello, el informe de balística (que no fue incorporado al juicio), sí consideró el concepto forense y la inspección al cuerpo de la víctima, en orden a concluir que los disparos se hicieron a larga distancia y no a corta, como lo sostuvo el único testigo presencial del hecho.

Criticó la actitud de la Fiscalía cuando desistió del testimonio del perito experto en balística al ser consciente de que su declaración debilitaría su teoría del caso, como no la de los demás técnicos que participaron en la reconstrucción del hecho. Resaltó doctrinariamente el concepto de tatuaje y ahumamiento, así como las señales que deja un disparo, dependiendo de la distancia a la que se realiza, para concluir que la valoración probatoria no se hizo de manera conjunta ni con apego a las pautas de la sana crítica, al haber incurrido el sentenciador en la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por “falso juicio de identidad al cercenar, y porque no decirlo, la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la prueba aportada legalmente en cuanto al valor probatorio de la no existencia del tatuaje y ahumamiento en los orificios generados por armas de fuego…”.

Peticionó que se case la sentencia y se absuelva a su representado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa. La casación. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “[…] 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. […]”. Para efectos del presente caso debe indicarse que el numeral tercero refiere la violación de la ley sustancial por vía indirecta. De acudir a esta causal, los recurrentes deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas y valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: 1.

Un falso juicio de existencia, bien sea: A- Por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada. Esa omisión debe ser totalmente objetiva en la valoración, lo que implica que no obstante la prueba se descubrió, enunció, solicitó, sustentó, decretó y finalmente se practicó en juicio, el juez no la valoró, es decir, ni la mencionó en la sentencia, bien sea para otorgarle credibilidad o para desechar su contenido.

B- Por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio - distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso-. 2. Un falso juicio de identidad. Debe en este punto recalcarse que la prueba siempre contiene una información de carácter objetivo, es por ello el falso juicio de identidad se comete por: A- Por adición - cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene -, B- Por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, como por ejemplo cuando en un dictamen de necropsia se concluye que X persona falleció por ingesta de estupefacientes en concurso con una asfixia mecánica y el juez absuelve al procesado porque indica que el fallecimiento se produjo por la ingesta de estupefacientes, olvidando que el dictamen expuso que no fue una sino que fueron dos las causas de la muerte.

Por esa razón es trascendental para los recurrentes cuando aleguen el presente yerro indicar qué dice la prueba de manera objetiva y cuál o cuáles fueron lo apartes objetivos que el funcionario cercenó para sacar sus conclusiones. Como puede apreciarse ese cercenamiento al ser objetivo no se hace depender de lo que diga otro medio de prueba, pues sólo se debe, para que el cargo sea admitido, establecer con una comparación simple que contenía el medio probatorio y cuál fue el aspecto cercenado de dicho contenido.

C- Por tergiversación - cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva -. 3. Un error de raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica, (i) por quebrantar los principios de la lógica, (ii) los postulados de la ciencia - no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión - (iii) o las máximas de la experiencia. También pueden presentarse, por vía de la violación indirecta, errores de derecho (i) por falso juicio de convicción o (ii) por falso juicio de legalidad.

Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Realizadas las anteriores precisiones la Sala pasará a estudiar cada una de las demandas presentadas para establecer si cumplen con los presupuestos para ser admitidas. 5.2.

Demanda promovida a nombre de EMILIO MESTIZO ULCUE La defensa postuló en un mismo cargo respecto del mismo medio probatorio “ errores de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio ”. De entrada la demanda está llamada al fracaso por incumplir los principios de coherencia y de no contradicción, pues como ya se explicó, si bien el falso juicio de existencia y el falso raciocinio son errores de hecho que puedan llevar a la violación de una norma sustancial por vía indirecta, las características de uno y otro son muy diferentes.

Igualmente, la demanda falta al principio de corrección material que impone al censor no faltar a la verdad en sus argumentos frente a las consideraciones expuestas en los fallos. Veamos: 5.2.1. Del falso juicio de existencia Refirió el defensor que se presentó un falso juicio de existencia, por cuanto el Tribunal no consideró los testimonios de la esposa e hija del acusado.

El falso juicio de existencia bien puede ser por omisión o por suposición, como el defensor no explicó si era por uno u otro, se desprende de la demanda que lo es por omisión, que como ya se explicó se presenta cuando el juzgador pasa por alto la apreciación de un medio de convicción legalmente allegado al proceso, lo cual no acaece en el presente caso, pues en el fallo del Tribunal se consignó el mérito que se asignó a las declaraciones de la hija y la esposa de MESTIZO ULCUE, precisamente no otorgándosele credibilidad: “Declaró la señorita Sandra Yulieth Mestizo Villegas y la señora María del Pilar Villegas Bolaños, hija y esposa del señor EMILIO MESTIZO ULCUE, quienes al unísono indican que el día y hora de marras, se encontraban con el padre y esposo en la casa viendo televisión. […] Testimonios que desde ya se dirá no se les dará valor probatorio alguno, por vislumbrarse que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, pues véase que la hija y la esposa del acusado simple y llanamente el día de los hechos lo ubican viendo televisión con ellas y los demás testigos propician por decir que conocen al procesado, de sus buenas costumbres y que no pertenece a bandas criminales, afirmaciones que no son pertinentes para el tema de la conducta que se acusa”[footnoteRef:6]. [6: Folios 21 y 22 de la sentencia y folios 156 y 157 del C.2] También la sentencia de primera instancia, la que forma una unidad con la de segunda, expresó en forma más contundente los motivos por los que el relato de las dos mujeres y de un testigo de la defensa, no desvirtuaba el señalamiento en contra del procesado, veamos: “Aunado a lo anterior debe decirse que contra ésta prueba no hubo otra que desequilibrara la contundencia de la versión del testigo presencial y la veracidad de la información traída a juicio, que mermara o menguara su valor suasorio, las declaraciones de los testigos de la defensa del señor EMILIO MESTIZO ULCUE, esto es, los señores Pedro Nel Chambo Alvadan, presidente de la junta de acción comunal del barrio Belisario Caicedo, quien afirma conocer al procesado Emilio Mestizo como una persona de buenas costumbres, la señora Sandra Yulieth Mestizo Villegas, hija del acusado, María del Pilar Villegas Bolaños, esposa y el acusado EMILIO MESTIZO ULCUE, aunque afirman que el día de los hechos se encontraba en su casa viendo televisión con su hija y esposa, no ofrecen credibilidad a este despacho porque a más que se trata de familiares del acusado y de él mismo, y ello los convierte en testigos de interés en favorecer los intereses de la defensa en razón de los vínculos de familiaridad, pueden tratar de beneficiar con sus declaraciones a sus familiares, sus dichos no son capaces de derruir el señalamiento claro y directo que sobre el señor Mestizo Ulcue hace el testigo presencial como una de las personas que participó en el homicidio de HUBERT SÁNCHEZ, Pero también porque se advierten inconsistencias con otros testigos, las señoras Blanca América Muñoz y Luz Marina Cifuentes que afirman que el día de los hechos el procesado se encontraba en su casa en compañía de otras personas que no fueron mencionadas ni por el acusado, ni por su hija ni su esposa, que develan el ánimo de estos dos testigos de crear una coartada para favorecer a su familiar y vecino”[footnoteRef:7] [7: Folios 29 y 30 de la sentencia y folio 126 del C.2] Como se observa, los falladores sí tuvieron en cuenta las pruebas que el censor denuncia como presuntamente omitidas (tanto de familiares como de amigos).

Distinto es que el abogado se encuentre inconforme con la credibilidad que se les otorgó o con la fuerza probatoria que se les asignó, motivo suficiente para concluir que el camino del falso juicio de existencia está incorrectamente postulado. Otro yerro del casacionista consistió en que, por la vía del falso juicio de existencia, expuso su inconformidad con la apreciación probatoria que se dio al testimonio de John Jairo Chut, el cual se busca controvertir con el de Saulo Quintero, pues éste negó la presencia del primero en su tienda cuando escuchó los disparos.

En este punto el defensor se equivoca al referir que se trata de un falso juicio de existencia, y además, se limitó a confrontar el contenido de ambas declaraciones para inclinarse por la de Saulo Quintero, pero sin especificar cuál fue el error del Tribunal al apreciar dicho testimonio, y tampoco identifica algún desatino en los razonamientos expuestos en la sentencia para no dar crédito a lo indicado por el testigo, entre ellos, su estado de nerviosismo al rendir su declaración y su evidente intención en mostrarse completamente ignorante frente al homicidio que sucedió en inmediaciones de su residencia, pues ni siquiera se interesó en averiguar qué había sucedido, circunstancia que llamó la atención del fallador para dudar sobre la veracidad de su dicho.

La crítica en torno a la valoración de los mentados testimonios, simplemente se soporta en que se debe creer más lo narrado por Saulo Quintero, porque así lo estima el recurrente, aspecto que denota una discusión propia de las instancias y no del recurso extraordinario, donde además vuelve a escoger erradamente el camino del falso juicio de existencia cuando debió escoger la senda del falso raciocinio. 5.2.2.

Del falso raciocinio El censor sostuvo que el Tribunal valoró erradamente la inspección a cadáver junto con su álbum fotográfico, pero tomando como referencia el testimonio de John Jairo Chut, con el objeto de hacer palmarias las contradicciones que surgen entre la inspección y la narración de los hechos que suministró esta persona. Señaló que la prueba no coincide con el dicho del testigo porque, respecto de una de las heridas, los investigadores no consignaron que registrara ahumamiento, lo que para el censor controvierte el dicho del deponente cuando manifestó que los disparos se hicieron a “ quemaropa ”.

El primer error fue mezclar en un mismo cargo falsos juicios de existencia con falsos raciocinios respecto de las mismas pruebas. El segundo, no soportar debidamente la causal exponiendo cuáles fueron los errores en la valoración realizada de forma contraria a la sana critica, bien sea por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia con el fin de imponer su criterio.

Para estructurar correctamente el falso raciocinio el defensor debió señalar lo que en la sentencia se dijo acerca de la inspección a cadáver y la condición de las heridas, así como la conclusión a la que arribó al sentenciador a partir de los hallazgos allí reportados. El Tribunal abordó esta cuestión para indicar que si bien en una de las fotografías de una de las heridas, no se reportan señales de ahumamiento, de todas maneras, sí era visible esta condición al observar la imagen, motivo por el que la versión del testigo presencial encontraba respaldo en dicho informe, ya que el declarante sostuvo que ambos disparos se hicieron a muy corta distancia. Ninguna glosa dedica el abogado para controvertir tal apreciación del Tribunal, como tampoco la conclusión adoptada a partir del contenido del medio de convicción, en orden a demostrar el falso raciocinio que apenas enuncia. El censor especula a partir de una serie de circunstancias para proponer como hipótesis que el homicidio pudo ser ejecutado por otra persona que días antes lo había amenazado, y al mismo tiempo, traslada la carga de demostrar ese presunto evento a la Fiscalía cuando indica que el acusador debió recaudar la prueba para descartar esta posibilidad, basando su argumento en meras suposiciones.

En el sistema oral acusatorio no rige el principio de investigación integral, aunque la Fiscalía no puede negarse a recaudar y revelar las evidencias que favorezcan al procesado, sin perjuicio de su interés institucional en sacar avante su tesis para lo cual puede definir y desarrollar su propia estrategia para defenderla y demostrarla con las pruebas que le parezcan convenientes, pues de eso es que trata la naturaleza adversarial del Sistema Penal Acusatorio.

En contraste, el deber de la defensa incluye no solo la enunciación de las hipótesis que favorezcan a su representado, sino la carga de demostrarlas. Por último, cuando extraña la práctica del testimonio del perito que hizo el estudio de balística, incurre en el error de asignar a la Fiscalía la actividad de aportar la prueba que resulte conveniente para la defensa, olvidando que dicho estudio fue descubierto por la Fiscalía en el momento pertinente, que la defensa tuvo la oportunidad de solicitarlo como una prueba suya (sustentando los juicios de pertinencia y conducencia) y que las partes tienen la facultad de desistir de sus pruebas.

En consecuencia, la demanda se inadmite. 5.3. Demanda promovida a nombre de ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS El defensor expuso que se presentaba un falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas que fueron estipuladas (inspección a cadáver y protocolo de necropsia) y su cotejo con el testimonio de John Jairo Chut. Expuso que el contenido de la inspección a cadáver y el protocolo de necropsia fueron cercenados, sin embargo, al emprender la demostración de tal vicio olvidó exponer qué decían objetivamente esas pruebas y resaltar cuál fue la parte que cercenaron los juzgadores, ocupándose simplemente de confrontarlas con el testimonio de John Jairo Chut y concluir que este último es desacorde con los hallazgos del perito y los investigadores.

No demostró el censor que el Tribunal hubiera realizado una incorrecta lectura de su contenido, dado que ni siquiera pone de presente la referencia que respecto de tales medios de conocimiento se hizo en la sentencia. Por el contrario, expuso su propia interpretación de los mismos para luego indicar que no coinciden con lo dicho por el testigo John Jairo Chut, cuya narración tampoco es precisada.

El Tribunal acogió en su integridad la conclusión de la médica forense en torno a la descripción de las heridas, concretamente aquella causada en el pecho, de la que se dijo, se causó a nueve centímetros de la línea media anterior en hemitórax derecho. Lo que pretende el censor, sin demostrar el cercenamiento del contenido de la prueba forense, es interpretar lo que dijo el testigo para hacer surgir la contrariedad con la necropsia, no obstante, los falladores dan credibilidad al testigo porque su relato concuerda con otros medios probatorios como lo fueron “ la inspección técnica a cadáver con su correspondiente álbum fotográfico, el informe de balística, el informe de necropsia, la diligencia de reconstrucción de los hechos, que recrea la versión del testigo, el informe de planimetría, y demás labores investigativas, que refuerzan el dicho del testigo ”.[footnoteRef:8] Pero en ninguna parte los falladores exponen que las pruebas que dice el defensor estipuló (olvidando que las estipulaciones recaen sobre los hechos y no sobre las pruebas) sean erradas porque el testigo así lo expuso. [8: Folio 31 de la sentencia de primera instancia y folio 123 C.2] Ahora, debe quedar claro que la discusión respecto de la trayectoria de una de las heridas en comparación con la versión de un testigo no corresponde a un problema de cercenamiento de la prueba derivado de un falso juicio de identidad, sino al juicio de ponderación del sentenciador que al valorar en conjunto los diversos medios optó por otorgar valor demostrativo al testimonio de John Jairo Chut.

Tal y como lo hizo el defensor de MESTIZO ULCUE, el abogado de SÁNCHEZ VARGAS criticó la decisión de la Fiscalía de renunciar a la práctica del testimonio de la perito experta en balística, por considerar que ese medio de convicción resultaba importante para desvirtuar la versión del testigo directo en torno a la distancia en la que se realizaron los disparos contra la víctima.

Al respecto la Sala se remite a los argumentos expuestos al analizar la censura de su colega y obrantes en el punto 5.2.2. Corolario de lo expuesto, se inadmite la demanda. 5.4. Del estudio del proceso no se advierte violación de derechos fundamentales o de las garantías de los intervinientes como para conocer el caso de oficio. 5.5. Debe informarse que, en caso de que se presenten los presupuestos para impetrar el mecanismo de insistencia, se deberá seguir los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia (radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ILMER DULEY SÁNCHEZ VARGAS y EMILIO MESTIZO ULCUE. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los presupuestos legales. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24