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AP4426-2015(46452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 46.452 Marco Vinicio Crespo Cortina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4426-2015 Radicación N° 46.452 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Define la Sala el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Marco Vinicio Crespo Cortina, de conformidad con las manifestaciones realizadas por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2012 el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Marco Vinicio Crespo Cortina a 72 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuyo titular en auto del 9 de abril de 2014 le concedió al sentenciado el permiso administrativo hasta de 72 horas. 3.

En oficio 131 EPMSCVILLV AJUR 3462, radicado el 31 de abril del mismo año el Director de la cárcel de esa ciudad, informó que Crespo Cortina no regresó a la penitenciaría luego de disfrutar del permiso otorgado. 4. En vista de lo anterior, el juez ejecutor mediante auto del 19 de mayo siguiente ordenó librar la respectiva orden de captura en contra del condenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, remitió las diligencias al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, cuyo titular, el 25 de febrero de 2015 se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que «nada ha cambiado respecto de la situación y el lugar de reclusión del condenado».

En consecuencia ordenó devolver la causa a Villavicencio, proponiéndole colisión de competencia en caso de no aceptar sus argumentos. 5. El 7 de julio de esta anualidad el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Villavicencio resaltó que el sentenciado no se encuentra privado libertad por cuenta de ese proceso (rad. 11001600001320110953400), razón por la que considera que su homólogo de Bogotá debe conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de Crespo Cortina.

Envió el expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario que debe conocer las diligencias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio considera que su homólogo 5º de Descongestión de Bogotá es el llamado por la ley para conocer la vigilancia de la pena impuesto en contra de Marco Vinicio Crespo Cortina. 2.

Lo primero que resulta necesario advertir, es la equivocación del Juzgado 5º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de Marco Vinicio Crespo Cortina, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores.

La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. En el presente asunto, se advierte que el Código de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor: (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Dicha disposición normativa ha sido interpretada por la Sala en los siguientes términos: si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia. 4.

Conforme a las reglas expuestas, no cabe duda que le asiste razón al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en cuanto a que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de Marco Venicio Crespo Cortina, desde que éste dejó de descontar de manera efectiva la pena impuesta; es su homólogo 5º de Descongestión de Bogotá. Reiterando los planteamientos expuestos en un caso similar al concita la atención de la Sala (AP710-2015), es preciso advertir que, con independencia de que en un comienzo el condenado cumpliera la pena de prisión en Villavicencio y de que un juez ejecutor de esa ciudad, a quien le correspondía el conocimiento de la actuación durante ese lapso, ordenara la captura del condenado una vez le informaron que no regresó a su lugar de reclusión después de habérsele concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas; los presupuestos normativos antes señalados no sufren alteración alguna, pues hoy día aquél no tiene la condición de recluso.

En conclusión, como quiera que Crespo Cortina en la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentra en libertad (prófugo) aunque con orden de captura vigente; mientras permanezca tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al cual se remitirá inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer los asunto relativos a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra de Marco Vinicio Crespo Cortina por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, corresponde al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 116 a 118 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 140 y 141 – ibídem. � Cfr. Folio 143 – ibídem. � Cfr. Folios 123 y 124 – cuaderno No.3. � Cfr. Folio 8 – cuaderno No.4. � CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993;

CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; y CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451, entre otras. PAGE 9