Micelio
AP4426-2014(43016)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 160 de 1994Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Radicación n.° 43016 Segunda instancia justicia y paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4426-2014 Radicación n.º 43016 Aprobado Acta n.º 243 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Corte resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, contra la providencia dictada en audiencia preliminar, efectuada el 26 de noviembre de 2013, por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió acerca del incidente de oposición promovido contra la medida provisional de restitución de tierras a favor de las víctimas agrupadas en la Cooperativa Cooagrosac Ltda., decretada el 1º de julio de 2010.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Patrón” o “Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco”, “Brasil” o “El Gato” y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero” o “101”, la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia preliminar llevada a cabo el 1º de julio de 2010, ordenó la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena a favor de la Cooperativa Agraria San Carlos Limitada [en adelante COOAGROSAC LTDA.].

En la misma decisión se comisionó a la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz para efectuar la entrega material de los aludidos fundos al representante legal de COOAGROSAC LTDA., mediante diligencia que se llevó a cabo los días 1º y 2º de septiembre de 2010. Así, en el transcurso de la entrega de la finca La Paz, efectuada en la segunda fecha de las indicadas, personas que ocupaban los inmuebles presentaron oposiciones, las cuales fueron rechazadas de plano por la funcionaria comisionada, por haber precluído la oportunidad procesal el día anterior, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando los inmuebles fueron identificados.

2. JUAN DE JESÚS SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la medida provisional de restitución decretada porque con ella se les afectó la posesión que ejercían, el primero de los mencionados en la finca San Carlos desde el año 2002; y las ciudadanas mencionadas en el segundo y tercer lugar, respecto de la finca La Paz desde los inicios del año 2003.

Asimismo, manifestaron que la posesión ejercida ha sido de buena fe, toda vez que los inmuebles estaban abandonados y ellos tenían la creencia que COOAGROSAC LTDA. no los volvería a ocupar, porque era conocido que había sido disuelta y sus integrantes desalojados de dichos terrenos por el Ejército Nacional, que sostuvo confrontación con guerrilleros del Frente 19 de las FARC.

También alegaron que hubo irregularidades en la adquisición de esos fundos por COOAGROSAC LTDA., que vician su titularidad. En tal sentido manifestaron la Ley 160 de 1994 hace referencia al otorgamiento de subsidios para la compra de tierras a personas naturales y no a las jurídicas, además, dichas gabelas económicas son indelegables. Y, por otra parte, no entienden por qué motivo si el domicilio principal de Inversiones Fernández de Castro y Cia. S.C.A. “Inferdi” es Barranquilla, y el de COOAGROSAC LTDA. Santa Marta, la escritura de compraventa de los inmuebles se extendió en el municipio de Plato, Magdalena, y más aún, fuera del domicilio del INCORA, Regional Magdalena en donde se tramitaron los subsidios.

De la misma forma, precisaron que en el proceso penal radicado bajo el n.º 87340 que adelanta la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, obra el informe 361 de 18 de septiembre de 2006 elaborado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el cual se alude que COOAGROSAC LTDA. fue creada por la guerrilla de las FARC, agrupación que utilizó los predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas contra la población civil y miembros de la fuerza pública.

De igual modo, advirtieron, el referido informe señala que ARNOBIO RAMÍREZ MONSALVE, JUAN HORACIO BELTRÁN y VÍCTOR HUGO CARRILLO son integrantes de la organización subversiva aludida e hicieron parte de la junta directiva de COOAGROSAC LTDA. En consecuencia, solicitaron se declare la posesión de la finca La Paz por parte LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUÉLLAR SALAMANCA y la de la finca San Carlos por JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, se les restituya e indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar decretada por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la evolución jurisprudencia y legislativa acerca del trámite de oposición de terceros frente a las decisiones judiciales que ordenan la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, puntualizó, la actuación surtida se ajusta a la legalidad. Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la restitución en el ámbito de justicia y paz es necesario acreditar la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, al cual perteneció el postulado cuya actuación se adelanta.

Así, en tratándose de bienes inmuebles, debe demostrarse que el desplazamiento forzado o el abandono forzado de los predios sufrido por la víctima fue causa del accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley. Establecida dicha relación, corresponde a las autoridades de justicia y paz ordenar e implementar las medidas de restitución jurídica o material que lleven a restablecer los derechos de las víctimas sobre los predios reclamados.

Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de terceros sobre los predios objeto de restitución, respecto de los cuales corresponde a las autoridades disponer la oportunidad procesal para que puedan ejercer la contradicción y oposición, actividad en desarrollo de la cual, si acreditan su buena fe exenta de culpa, tendrán derecho a las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Frente a las refutaciones de los incidentantes, el a quo consideró que la prueba practicada durante el trámite no tiene virtualidad de afectar la medida cautelar decretada, pues los miembros de COOAGROSAC LTDA., titular del derecho real de dominio desde el año 1998 de los predios San Carlos y La Paz, fueron afectados en su ejercicio y sufrieron daño hasta septiembre de 2010, cuando se materializó la restitución ordenada, toda vez que se les privó de la explotación y posesión de las fincas, como consecuencia directa de las acciones de grupos armados irregulares al margen de la ley; primero por la presencia de guerrilleros del Frente 19 de las FARC y luego en el 2004, por el dominio territorial que ejercieron las autodefensas del Bloque Resistencia Tayrona, pues por el actuar de estas tuvo cabida la restitución ordenada.

Sobre esta circunstancia destacó las declaraciones de HERNÁN GIRALDO SERNA, NORBERTO QUIROGA POVEDA y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ. Con especial énfasis la de este último, quien refirió que la organización armada ilegal a la que pertenecieron desarrolló una política de control territorial en la zona, que implicaba autorizar la explotación [económica] de las fincas localizadas en el corregimiento San Pedro de la Sierra.

Asimismo, que ejercieron poderío sobre las fincas San Carlos y La Paz que impidió a las personas asociadas en COOAGROSAC LTDA. el ejercicio pleno de su dominio. En cuanto a la permanencia de los opositores en los predios en cuestión, señaló la decisión censurada, lo actuado no convence acerca de la calidad de poseedores de aquéllos. Empero, como ninguna de las partes cuestionó que la comunidad gnóstica a la que pertenecen se encontraba en posesión del predio al momento de la restitución, admitió, en gracia de discusión, el ejercicio proindiviso de la posesión, del cual serían partícipes los tres incidentantes en los términos del artículo 779 del Código Civil.

Y en relación con la buena fe predicada, acotó que los opositores han sostenido que su posesión estuvo sustentada en la creencia de que los predios estaban abandonados, no advertían posible el retorno de quienes se marcharon y, además, no actuaron contra la ley al ejercer dicha posesión para surtirse de agua, explotar las fincas y habitarlas con el propósito legítimo de obtener posteriormente la propiedad.

Con esa finalidad desarrollaron una línea de argumentación que giró alrededor de: (i) COOAGROSAC LTDA. fue creada por el Frente 19 de las FARC, que utilizó los predios como centro de operaciones. (ii) Con ocasión de la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta por el Ejército Nacional, los miembros de la agrupación ilegal fueron desalojados de las fincas San Carlos y La Paz, quienes las abandonaron; y, (iii) COOAGROSAC LTDA. adquirió los predios irregularmente.

Así, frente al primer ítem, el a quo consideró que los opositores demostraron la existencia de vínculos de miembros de COOAGROSAC LTDA. con el grupo insurgente y las operaciones del Ejército Nacional que terminaron con el retiro de las milicias subversivas de las fincas San Carlos y La Paz. En relación con el primer aspecto, estimó que la vinculación de algunos miembros de la cooperativa con la agrupación subversiva no conduce a desconocer la calidad de víctimas de los demás asociados, quienes fueron desplazados por el mismo grupo armado.

En relación con el tercer punto, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el artículo 768 del Código Civil, concluyó que la buena fe exenta de culpa crea una realidad jurídica a favor de un tercero poseedor cuando se demuestra que obró con extrema diligencia para cerciorarse de adquirir de manos del legítimo dueño. En el caso bajo examen, en sentir del a quo: «los argumentos y pruebas allegados por los incidentantes no tienen siquiera aptitud jurídica ni probatoria para que constituya una posesión de buena fe simple; de lejos, tampoco son idóneos para acreditar una posesión de buena fe exenta de culta [sic]».

Lo anterior en cuanto los incidentantes, como los demás miembros de la comunidad gnóstica, sabían que su ingreso a los fundos no tenía como soporte un negocio jurídico que les trasmitiera el derecho de dominio y les permitiera tener la convicción de ser señores y dueños de los predios, por haberlos adquirido de su legítimo propietario; justamente, en sus declaraciones dentro de este trámite, reconocieron haber entrado a unas fincas que conocían eran ajenas, para explotarlas [económicamente] y abastecerse de agua.

También hicieron alusión a la autorización dada por comandantes paramilitares que incursionaron en la zona, como fundamento que los habilitó para permanecer en las fincas. En algunos casos, aludieron al permiso de aprovechar económicamente las fincas a cambio de una cuota monetaria, conforme al modus operandi del grupo armado ilegal; en otros, que fueron obligados por los paramilitares a administrar esas tierras, so pena de despojarlos de las fincas que la comunidad gnóstica tiene en la zona, específicamente el informe del INCODER de marzo de 2006, en el cual como fue debatido ampliamente, reposa la declaración de ÉDGAR ARENAS en donde manifestó recibió las tierras a las autodefensas para administrarlas.

En consecuencia, la Magistrada no encontró fundada la oposición de los incidentantes, como tampoco acreditada la buena fe exenta de culpa, por lo que no accedió a la pretensión de declarar la posesión y restituirles las fincas entregadas a COOAGROSAC LTDA. Igualmente, como no acreditó que se causó perjuicio con la entrega que, insiste, es legítima, no procede reconocerles la indemnización solicitada.

Finalmente, bajo el epígrafe de “consideraciones adicionales sobre otros asuntos planteados en el presente trámite”, resolvió las solicitudes que “tangencialmente” le plantearon los intervinientes, absteniéndose de compulsar copias de la actuado para que se investigara el presunto manejo irregular de COOAGROSAC LTDA. porque no encontró suficiente mérito para ello, toda vez que en la jurisdicción ordinaria se han adelantado diferentes pesquisas para investigar a quienes pertenecieron o colaboraron con el Frente 19 de las FARC.

Del mismo modo, en cuanto a la solicitud para que se investigue penalmente a los miembros de la comunidad gnóstica que han ejercido la posesión en los predios, tampoco encontró razonable expedir copias de lo actuado para que se investigue la relación de los integrantes de la comunidad gnóstica con los grupos paramilitares que operaron en la Sierra Nevada de Santa Marta, toda vez que su relación con el grupo armado “se encuentra entre una línea difusa entre la colaboración activa como administradores, el mero aprovechamiento del poderío militar para una eventual exacción, por lo que llamó a la Fiscalía a continuar con el esclarecimiento de esa relación en un escenario diferente al presente incidente”.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Alega el representante judicial de los opositores que habiéndose fijado el trámite a seguir en este asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplicó con fundamento en el principio de complementariedad y por analogía, no tienen cabida las disposiciones posteriores contenidas en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, porque ello implicaría un cambio de las reglas de juego. 2.

Destacó que HERNÁN GIRALDO SERNA en la versión que rindió el 20 de febrero de 2008, manifestó que nunca habló con los gnósticos y que no les entregó tierras, por lo tanto si algún comandante lo hizo, fue a sus espaldas, luego no entiende de dónde concluyó la Fiscalía que el desmovilizado en mención aceptó el desplazamiento de los integrantes de COOAGROSAC LTDA., cuando en todas las versiones que ha dado en este trámite, incluida la declaración jurada, ha dicho que no sabe nada al respecto y que los comandantes de la zona pueden dar explicación. El también desmovilizado JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ el 10 de diciembre de 2008, manifestó que cuando llegó a la zona los gnósticos estaban en esas fincas y autorizó al señor [EDUARDO] RINCÓN para que trabajara la tierra.

Sin embargo, la Fiscalía dejó de lado las otras manifestaciones del postulado, por ejemplo, que cuando el grupo armado ilegal llegó a la zona los gnósticos estaban en las fincas, que cuando la guerrilla estuvo en la región el grupo religioso ya se encontraba allí, lo mismo cuando llegó el Ejército y posteriormente las autodefensas, así mismo que pagaron a la organización armada ilegal el impuesto que se le exigió a todos [los habitantes] de la región. Y, si bien es cierto, la Fiscalía relacionó la versión del postulado de 28 de agosto de 2009, en donde aceptó el desplazamiento de los integrantes de COOAGROSAC LTDA., no detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el supuesto hecho, además que en esa misma oportunidad hizo referencia a la posesión que ejercían los gnósticos, circunstancia esta que el funcionario judicial dejó de lado para concentrarse exclusivamente en los aspectos que apoyaban la tesis del desplazamiento. 3.

La fiscalía también hizo referencia a que NORBERTO QUIROGA, en la versión de 14 de febrero de 2008, manifestó que JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero” es quien debe aclarar los hechos. Luego concluye el censor, con fundamento en esa aseveración del primero de los mencionados, que éste no tuvo conocimiento directo de las circunstancias que rodearon las fincas San Carlos y la Paz, luego su declaración no podía servir de sustento a la medida cautelar. 4.

Señaló que el informe n.° 619 de 13 de noviembre de 2009, el cual utilizó la Fiscalía como referente para solicitar la medida cautelar de restitución de tierras, presenta errores en cuanto al número de socios de COOAGROSAC LTDA., pues para cuando fue creada, el 1° de diciembre de 1997, se dice, fueron 27 personas, y en el acta n.° 004 de 31 de marzo de 2007, en la cual consta que hubo una reforma, se hace constar que asistieron 24 de los 37 miembros que existen, en cuyo listado obran nombres diferentes de los que se relacionaron en la escritura de constitución. Circunstancia por la que cuestiona por qué si los paramilitares llegaron a la zona en diciembre de 2003 y para ese entonces dijeron que ya no había nadie en esas tierras y, en palabras de JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, por ahí solo se veían los gnósticos, se insiste en decir que los miembros de la cooperativa fueron desplazados.

Igualmente, luego de hacer referencia al acta n.° 04 de 31 de marzo de 2007, a las declaraciones de los postulados y de PEDRO PADILLA MONTERO, GUSTAVO SANABRIA, ÉDGAR y CRISÓSTOMO OSES, concluyó que para la Fiscalía lo manifestado por éstos fue suficiente para solicitar ante la Magistratura la entrega anticipada de tierras, a sabiendas de la fragilidad de la investigación. Ante la credibilidad que la Magistrada de instancia dio a la declaración de PEDRO PADILLA MONTERO, manifestó el recurrente, no es lo repetitivo y exacto de un relato lo que da veracidad al mismo, sino el hecho de que la confrontación con la realidad sea idéntica, circunstancia que no sucede en este caso, pues al contrastar lo afirmado por aquél con lo aseverado por los desmovilizados de las autodefensas HERNÁN GIRALDO SERNA y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, los testimonios de EMILCE RUEDA, BRESNIDIA PATERNINA, ÉDGAR ARENAS, GUSTAVO BARACALDO, OLIMPO CARDONA, JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ y los interrogatorios de los incidentantes, se establece que PEDRO PADILLA MONTERO no fue desplazado, salió de la finca y la cooperativa en el año 1998, recibiendo a cambio cinco millones de pesos.

También argumenta que PEDRO PADILLA MONTERO y GUSTAVO SANABRIA no pueden tener la calidad de desplazados porque, de acuerdo con la prueba recaudada, ellos hacían parte de la junta directiva de la COOAGROSAC LTDA., la cual a su vez tenía relaciones con el Frente 19 de las FARC, de modo que no son víctimas sino victimarios que abandonaron los predios, después que el Ejército Nacional sostuviera combates con la agrupación subversiva en mención. En cuanto a la buena fe cualificada, la cual con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe probarse sobre los predios de terceros que se pretenden, no se puede desconocer el control que en la zona ejercían las organizaciones armadas al margen de la ley.

Este criterio fue tenido en cuenta por sus poderdantes, porque durante los años que la cooperativa estuvo en las fincas San Carlos y la Paz, entre los años 1997 y 2003, las FARC dominaban la zona, circunstancia de la cual les nació la creencia que en los predios hubo irregularidades. Finalmente, manifestó que sus asistidos siempre han acudido a las vías de derecho, pues ante las autoridades respectivas han denunciado los diferentes hechos, prueba de ello son los informes 619 [sic] y 361 [sic], en cuyos anexos reposan memoriales, cartas y denuncias enviadas a innumerables instituciones del Estado, entre ellas el INCODER, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, entre otras, sin embargo, las aludidas entidades no desconoce la posesión ejercida por sus procurados, como tampoco se podía pretender que iniciaran acciones administrativas para el año 1997 fecha de creación de COOAGROSAC LTDA. y de consolidación de la adjudicación. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1.

Fiscalía Arguyó que el recurrente cuestiona la actuación de la Fiscalía al momento de solicitar la medida cautelar de restitución anticipada de tierras, cuando, en su criterio, de acuerdo con lo puntualizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación tiene la finalidad de rebatir, con fundamentos jurídicos, de manera concreta, clara y precisa cada una de las premisas formuladas por el juez en su decisión, porque tiene que atacarse la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.

En consecuencia, no se trata de la valoración probatoria que haga el sujeto inconforme, sino demostrar de qué manera la evaluación efectuada por el funcionario de instancia desconoce la ley, actividad que no fue cumplida por el recurrente, quien pretende revivir una etapa procesal superada, al punto que manifestó se acoge a los argumentos que expuso en la etapa final del incidente.

Concluyó que el recurso interpuesto no se encuentra sustentado. 2. El representante judicial de Pedro Padilla Montero y Gustavo Sanabria Arias. Manifestó que los opositores y su apoderado intentaron por todos los medios encontrar falencias en los socios de COOAGROSAC LTDA., a quienes relacionaron con la agrupación subversiva de las FARC, circunstancia que no se puede convertir en causal de despojo, pues el artículo 13 de la Constitución Política dispone no se puede hacer discriminación por razones de credo, política o raza.

La fuerza de los argumentos de los opositores está centrada en la presunta pertenencia de sus representados a la organización armada ilegal, aspecto que no tiene relación con el objeto del trámite, luego el abogado de los incidentantes debió demostrar que la comunidad gnóstica ha desarrollado actos posesorios que reflejen el animus y el corpus, exigidos por la figura de la posesión, en lugar de centrar el debate en el desprestigio de los propietarios.

Agregó que aceptando la tesis de los opositores, la lógica indicaría que si sus clientes pertenecieran al grupo de las FARC, al llegar un grupo paramilitar a esa zona lo primero que ocurriría sería un desplazamiento, si se sigue el patrón de macro criminalidad de los grupos alzados en armas. Alegó que no es momento de debatir si las personas estaban representadas o no cuando se efectuó la diligencia de restitución de los predios, puesto que tales no son incidentantes y constituye un estadio superado en el proceso.

En cuanto a la crítica de la aplicación combinada de la legislación civil con la penal, controvierte tal asunto aludiendo que por atribución del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 se faculta para que se tomen normas del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que se está frente a una normativa de carácter penal. Posteriormente, se refirió al tema de la buena fe, y señaló que la comunidad gnóstica no puede ser reconocida como tercero de buena fe, debido a que era de conocimiento general que en la Sierra Nevada de Santa Marta se vivía una situación de violencia generalizada liderada por el Bloque Resistencia Tayrona, razón por la cual no pueden alegar que su acceso a los predios fue pacífico sino que, por el contrario, aprovecharon esa coyuntura.

Por último, señaló que la argumentación del apelante es antitécnica, toda vez que no sustentó cuáles son las bases jurídicas y probatorias desconocidas por el fallador, lo cual deja en evidencia que los opositores nunca tuvieron posesión de buena fe, reitera en este punto que se aprovecharon de un estado de violencia en la región. Unido a esto, se tiene que la Cooperativa adquirió los predios en forma legal como beneficiaria de un programa de reforma agraria. 3.

El representante judicial de MARCOS OSES ARDILA, CRISÓSTOMO OSES SÁNCHEZ y ESMINDA MENDOZA PADILLA. Inició su intervención aduciendo el subjetivismo que le imprimió a fragmentos de su discurso el abogado recurrente. En esta medida, controvierte el argumento alusivo a falta de comunicación de la medida cautelar a la comunidad gnóstica ocupante de los predios objeto del litigio.

Manifestó que no conoce medida cautelar que sea pública, ya que el carácter de esta es reservado con el fin de evitar que se evada su cumplimiento; además resaltó que la medida fue adoptada bajo el amparo del artículo 15 del Decreto 4760 del 2005. Se refiere al caso de la señora Carmenza Jiménez y Saúl Castañeda, los cuales, según el recurrente, no fueron escuchados para ejercer sus derechos, a lo que este representante judicial objeta indicando que la Fiscalía, el día de la diligencia de lanzamiento, fue excesiva al escuchar a las personas que declararon tener la posesión sobre las polémicas tierras; asimismo, estos sujetos cuentan con un mecanismo legal contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para ejercer su defensa.

Sostuvo que la posesión expuesta por los opositores no es quieta ni pacífica, debido a que los miembros de COOAGROSAC LTDA. iniciaron proceso policivo y proceso reivindicatorio con el objeto que las cosas regresaran a su estado anterior, esto es, que se les restableciera su derecho. Advierte contradicciones en lo expuesto por el abogado recurrente en comunicado de 19 de julio de 2006 dirigido al señor Camilo Lavalle Juvinao, inspector de Policía, con respecto al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en el que se señala que para el año 2003 el poseedor de la tierra era el señor ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ y para el 29 de septiembre del 2010 se reputan poseedores los que se congregan como incidentalistas en este proceso.

Esta situación demuestra incongruencia. En esta medida, expone que al preguntarle al señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA sobre su posesión y los cultivos que allí tenía, respondió no tenía ninguno, cuando lo lógico es que si era poseedor de una tierra debía tener cultivos en ella. En cuanto a las declaraciones de la señora LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y la señora GLORIA MARINA CUÉLLAR SALAMANCA, este representante judicial plantea dudas sobre la fecha de entrada a los predios en controversia expresada por estas dos incidentantes, puesto que al preguntarles sobre los letreros alusivos a las ‘AUC’ encontrados en las fincas una de ellas mostró desconocimiento sobre la ubicación del letrero referido y la otra sostuvo que cuando ingresó a los predios en el año 2002 este ya se encontraba allí. Afirmó que se debe presumir una mala fe por parte de los gnósticos, ya que ellos tenían conocimiento que los campesinos de COOAGROSAC LTDA. fueron desplazados, primero por la guerrilla y luego por los paramilitares.

Igualmente, exalta que este grupo religioso informó, en un primer momento, que las fincas San Carlos y La Paz fueron bombardeadas y luego los testigos dijeron que el hostigamiento no había ocurrido. Posteriormente, hizo énfasis en que el proceso refleja que éstas personas [de Cooagrosac] fueron despojadas de los predios, primero por la guerrilla y después por los paramilitares, es evidente el desplazamiento aunque el señor PEDRO PADILLA MONTERO se haya quedado viviendo en la zona.

Denotó extrañeza en el caso de la señora BRESNIDIA PATERNINA y la señora EMILCE RUEDA, por resultar unidas a la parte contradictora, cuando sus esposos eran miembros de la Cooperativa. De otro lado, expresó que una de ellas vivía en Ciénaga, entonces no es posible que explique cosas que sucedían en las fincas durante el tiempo que se encontraba en otro lugar.

Adujo que es claro que el desplazamiento ocurrió, así lo aceptó HERNÁN GIRALDO SERNA y también da fe la comunidad. Se informó mal en relación con los dueños de San Carlos y La Paz con el fin de conseguir el agua que poseen estos predios, por parte de los ‘gnósticos, lo que generó que los paramilitares se apropiaran de esa zona y muchas personas resultaran muertas.

En lo atinente al vínculo de la comunidad gnóstica con las AUC, arguyó que el señor NORBERTO QUIROGA POVEDA estuvo visitando ‘La Pelton’ y le fue ofrecido un almuerzo por parte de los gnósticos, por lo que, según este representante judicial, esta circunstancia se da entre amigos o personas que son afines, cuestiona en este sentido las conductas esbozadas por esta comunidad religiosa con la filosofía que pregonan.

En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley 1448 del 2011 y la Ley 1592 del 2012, expresó que sin importar cuál sea la que se aplique los resultados siempre van a ser los mismos, en razón a que no se acreditó la posesión y no tienen medios probatorios para hacerlo, demostrado con el estado deteriorado de las casas y cultivos.

Finalmente, aludió a una cohabitación entre los gnósticos y el grupo paramilitar, puesto que observó, cuando fue a San Carlos y a La Paz, que a veinte (20) metros de la casa hay un mirador, en el cual permanecían las AUC, según este representante judicial; además, en opinión de éste, se armoniza este evento con la referencia de HERNÁN GIRALDO SERNA de la zona como ‘La Colonia’, lo que denota trabajo mancomunado. 4.

El representante judicial de Édgar Oses Sánchez y Ana Victoria Beltrán Ardila. Fundamentó su solicitud de desestimación de los argumentos del recurrente, aludiendo que el abogado de los incidentantes se limitó a criticar la decisión del Tribunal sin tener en cuenta los argumentos que la motivaron, cuando tuvo la oportunidad para demostrar la posesión de sus poderdantes y poder ejercer el derecho de contradicción. En este mismo sentido, advierte los señalamientos de subversivos contra los miembros de la Cooperativa hechos por el apoderado de los incidentantes desde el inicio de este trámite y los cuales no tienen respaldo probatorio, pues no existe condena alguna.

Hizo referencia a lo manifestado por el postulado JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, en cuanto a que encontró los predios, objeto de este litigio, desalojados y que se le acercó un miembro de la Cooperativa [Pedro Padilla] para exhibirle los documentos que los acreditaban como dueño pero que consideró, en ese momento, falsos; y en vista de que su finalidad era que las fincas fueran entregadas, le otorgó permiso a un señor de nombre Eduardo Rincón para que trabajara la tierra.

Continuó haciendo su exposición, mencionando lo narrado por los postulados, tanto en sus versiones libres como en las declaraciones de este proceso, enfatizando en que la finalidad alegada por los paramilitares de que las tierras fueran entregadas a sus legítimos propietarios fue desconocida, puesto que así con los miembros de COOAGROSAC.

De igual forma se les negó su ingreso a los predios cuando se acercaron directamente a los gnósticos, refirió este representante judicial. Desvirtuó la existencia de la buena fe exenta de culpa afirmando los gnósticos tenían conocimiento sobre quiénes eran los propietarios de las tierras que estaban ocupando y los motivos por los cuales habían sido abandonadas. 5.

Representante judicial de EMILCE RUEDA ZAMORA y YELENA PIZARRO RUEDA. Está de acuerdo con los demás que no recurrieron en lo que concierne a que el apoderado de los opositores se limitó en su discurso a hacer críticas sobre el procedimiento que se llevó a cabo en las fincas San Carlos y La Paz. También coincidió en que la medida cautelar no podía ser objeto de comunicación a los gnósticos pero que durante el curso del proceso se les permitió ejercer su derecho de contracción con amplias garantías.

Advirtió que en el informe investigativo n.° 361 de la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, relacionado con denuncias sobre la posesión de varios predios, entre ellos San Carlos y La Paz, se hicieron las siguientes conclusiones: Que los predios San Carlos y La Paz son de propiedad de COOAGROSAC LTDA., que sus propietarios se vieron obligados a abandonar sus tierras y que los gnósticos ostentan la posesión pero que no tienen título.

Finalizó diciendo que la ‘orfandad probatoria’ no permitió comprobar la buena fe exenta de culpa que les diera la posibilidad de obtener una compensación económica. 6. Ministerio Público Expresó que los argumentos esbozados por el incidentalista no lograron desvirtuar la sustentación de la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz puesto que con las pruebas allegadas al proceso y por razón del justo título la verdadera propietaria es COOAGROSAC LTDA. Las pruebas a las que alude el Ministerio Publico son, entre otras, que se constató que los fundos fueron adquiridos de una familia hacendada reconocida que quiso beneficiar a sus trabajadores a través de un programa ofrecido por una reforma agraria, que los miembros de la Cooperativa fueron victimizados doblemente y que no todos sus miembros están investigados por delitos de rebelión y sedición, además que no se encuentra condena alguna contra alguno de estos afiliados.

CONSIDERACIONES Esta colegiatura, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo ordenamiento y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió acerca de la oposición presentada contra la medida cautelar de restitución anticipada de tierras. 1.

Como cuestión previa, antes de entrar a decidir el recurso interpuesto, indispensable es puntualizar que la Sala CSJ AP 19 abr. 2013, rad. 40617, indicó que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores continuarán conociendo del incidente de restitución iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, respecto de los bienes sobre los cuales pesa medida cautelar decretada dentro del proceso de justicia y paz.

La Sala señaló en esa oportunidad: La regla general consagrada en la Ley 975 de 2005 indica que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011 conocida también como Ley de Víctimas o Ley de Restitución de Tierras.

Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien. “Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005.

Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” (subrayas fuera de texto).

En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.

Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado de Control de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto.

Esta regla exceptiva encuentra su razón de ser en la necesidad de implementar un régimen de transición que respete el tiempo y los recursos invertidos por la Magistratura, las partes e intervinientes en las actuaciones en curso y que garantice la continuidad del esfuerzo desplegado… 2. El delegado de la Fiscalía en este asunto, al descorrer el traslado de los no recurrentes, manifestó que la sustentación del recurso interpuesto no satisface las exigencias señaladas reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto, afirma, los argumentos expuestos por el censor no controvierten las razones jurídicas que la Magistrada de Justicia y Paz tuvo en cuenta para fundamentar la decisión cuestionada, la cual se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad, postura avalada por los demás intervinientes que hacen parte del grupo de los no recurrentes.

Frente a lo anterior se precisa que si bien es cierto la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado de los opositores en este asunto, con similares argumentos que expuso a la largo del trámite procesal, tal circunstancia no es suficiente para desestimarla por falta de sustentación, pues de esa forma controvierte en lo fundamental la decisión de instancia con la finalidad de convencer, como es natural, de su particular punto de vista frente a los hechos objeto de debate.

En este sentido, la Sala en CSJ AP 3445, 25 jun. 2014, rad. 43746, acotó que «a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, el de apelación no tiene más formalidades legales que la expresión de los motivos de disenso con el fallo impugnado, sin que sea necesario acudir a una estricta técnica para que el superior jerárquico de quien emitió la decisión pueda pronunciarse».

En el caso bajo examen, independiente de la razón que asista al censor, se observa que fundamentó el recurso relievando los siguientes puntos, los cuales constituyen el motivo de su inconformidad, con la que reclama una solución diferente a la proferida en primera instancia: (i) sus asistidos para el momento de la diligencia de entrega detentaban la posesión de las fincas San Carlos y la Paz, que venían ocupando años atrás;

(ii) ejercían la posesión de forma pacífica, pública y no fraudulenta, con el propósito de obtener la propiedad y abastecer de agua otras fincas de propiedad de la comunidad gnóstica, aledañas a los inmuebles en mención; (iii) Los beneficiados con la medida cautelar de restitución de tierras no son desplazados de las AUC y, por lo tanto, no tienen calidad de víctimas.

En consecuencia, bajo tales parámetros presentó una argumentación orientada a demostrar que la Magistrada de instancia no valoró de manera integral la prueba recaudada, tanto de orden testimonial como documental, de modo que la sustentación presentada, aunque con argumentos repetidos, satisface los requisitos mínimos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre el recurso interpuesto. 3.

Así las cosas, la Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) Si acorde con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la posesión con fundamento en la cual se sustenta la oposición debe ser de buena fe o puede ser irregular; (ii) si la posesión ejercida por las señoras LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORÍA MARINA CUELLAR SALAMANCA sobre el predio La Paz y por JUAN DE JESÚS SANABRIA respecto de la Finca San Carlos, tiene virtud para generar efectos jurídicos; y, (iii) si los presuntos vicios en la adquisición de los aludidos inmuebles por parte de COOAGROSAC LTDA. pueden ser alegados por los poseedores. 4.

La posesión regular o de buena fe y la posesión irregular. Frente a este tema, por tratarse de un aspecto especializado del derecho privado, es oportuno traer a colación lo que tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en CSJ SC, 19 nov.2011, rad. 41001 3103 002 2002 00329 01, donde reiteró: La posesión regular, como es sabido, es “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión” (artículo 764 del C.C.); es decir, que en ella concurren dos elementos: el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, no obstante estar relacionados entre sí al punto de que el título puede servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no exista circunstancia alguna contraindicante (G.J. t.CVII, pág.365).

La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obráse [sic] la adquisición del dominio” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras).

En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar. En otra oportunidad, la Corte también precisó que el justo título, en lo que viene al caso, “es aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe.

Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art.753 C.C.). …c) justeza del título, esto es, legitimidad, la que presupone, salvo que se trate de título injusto conforme al artículo 766 C.C.” (Sent.

Cas. Civil de 9 de marzo de 1989). Aquel, además, puede ser constitutivo o traslaticio de dominio (artículo 765 Ibídem). Este último, que es el que para el presente caso interesa, lo ha definido la Corte como “aquel mediante el cual quien ejerce señorío sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los títulos y registros del derecho de dominio de los antecesores” (Sent.

Cas. Civil de 4 de diciembre de 2009, Exp.No.2002 00003 01). Un título deja de ser justo cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona a quien se confiere, conforme puede inferirse del artículo 766 del Código Civil que descalifica como tal los títulos que allí relaciona en forma taxativa, entre ellos, “el que adolece de un vicio de nulidad” (num.3º), respecto del cual dicha norma cita por vía de ejemplo “la enajenación que debiendo ser autorizada como un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido”.

Esa nulidad puede ser absoluta o relativa, pues la ley no distingue, ni hay razones que justifiquen una diferenciación al respecto. El otro elemento de la posesión regular, esto es, la buena fe es de carácter subjetivo, por cuanto concierne con el fuero interno, dado que se predica del poseedor que obtiene la cosa bajo la creencia de que la persona de quien la recibió era su dueño y podía transmitirle su dominio.

Esta buena fe apenas se requiere que exista al momento de entrar en posesión del bien, ya que no es indispensable su permanencia durante el tiempo que se requiere para la usucapión, pues así emerge de los incisos 2º y 3º del precitado artículo 764, lo cual comporta que se puede ser poseedor regular y de mala fe, o viceversa, el poseedor de buena fe puede detentar una posesión regular.

Se adiciona a lo anterior que en tratándose de asuntos relacionados con temas propios de justicia transicional, contemplados en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, en cuyo ámbito se decide sobre los inmuebles ofrecidos por los postulados o los denunciados por la Fiscalía con fines de reparación, la buena fe debe ser cualificada, pues, para que tenga efectos jurídicos es indispensable que esté exenta de culpa, es decir, que además del justo título, quien pretendió adquirir el bien a través del negocio jurídico que no fue perfeccionado, obró con la debida diligencia en orden a determinar la procedencia del bien, esto es, que el obligado a traditarlos no lo adquirió como consecuencia de la comisión de hechos delictivos o con dinero proveniente de actividades ilegales.

Sobre este tema, el Tribunal Constitucional al decidir acerca de la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, en sentencia C-740 de 2003, precisó: …La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

“Se pregunta: ¿quién ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena fe o buena fe no cualificada, o si por el contrario, habrá necesidad de dotar de efectos jurídicos superiores la buena fe exenta de culpa?. “El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa.

Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía”. Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza… La anterior postura jurisprudencial no es ajena a los temas de justicia transicional, en donde los bienes ofrecidos por los desmovilizados o denunciados por la Fiscalía para la reparación de las víctimas han sido objeto de negocios jurídicos que no se allanan a la exigencia de la buena fe cualificada.

Por tal razón esta Corporación, como lo resaltó la funcionaria de instancia, en decisiones precedentes en donde estudió la posibilidad de los terceros de oponerse a la orden de restitución o cancelación de títulos fraudulentos, consideró que al decidir el incidente el magistrado deberá tener en cuenta que los derechos a garantizar son los radicados en terceros de buena fe exenta de culpa, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003.

En consecuencia, solamente pueden generar efectos los actos y hechos jurídicos acompañados de buena fe exenta de culpa. Luego bajo tal parámetro no atender el contenido estricto de las disposiciones a las cuales se acude por vía del principio de complementariedad o integración normativa, para resolver las cuestiones no previstas en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no implica per se una desnaturalización del contexto de la justicia transicional para limitar su alcance, pues recuérdese que la integración normativa se aplica en cuanto la disposiciones a las cuales se acude para suplir los vacíos legislativos, no sean contrarias a la naturaleza y finalidades del trámite especial.

Por lo tanto, la queja del censor de que la funcionaria de instancia debió atender el contenido estricto del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, porque su aplicación admite que tanto los poseedores de buena fe exenta de culpa como lo simples puedan oponerse a la diligencia entrega, no se aviene con la naturaleza y finalidad del proceso de justicia y paz, el cual, por tratarse de un trámite especial, exige demostrar la buena fe cualificada. 5.

Efectos jurídicos de la posesión ejercida por los opositores en los predios San Carlos y la Paz. Acorde con lo precisado en el punto anterior, en el caso que se examina no puede considerarse que la presunta posesión ejercida por LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS, GLORIA CUELLAR SALAMANCA y JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA sobre los aludidos predios, reúna las exigencias legales para considerarla de buena fe exenta de culpa.

La prueba practicada advierte todo lo contrario, que ingresaron a las fincas San Carlos y La Paz al amparo de paramilitares del Bloque Resistencia Tayrona, dirigido por HERNÁN GIRALDO SERNA, estructura militar que hacía presencia en la región de San Pedro de la Sierra a través de JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ y NORBERTO QUIROGA POVEDA, quienes autorizaron el ingreso de miembros de la comunidad gnóstica dirigida por ÉDGAR ARENAS a los fundos aludidos con el fin de aprovecharlos económicamente, pero no para apropiárselos.

En ese sentido HERNÁN GIRALDO SERNA manifestó en la versión libre que rindió el 20 de febrero de 2008, que no conoce mayor cosa acerca de lo sucedido en el corregimiento de San Pedro de la Sierra con los predios San Carlos y la Paz, aunque el primero no es desconocido para él, pues sabe que anteriormente fue administrado por un señor ARENAS SÁNCHEZ; asimismo, que si los gnósticos están allá no fue por el aval de la agrupación ilegal y deben entender que las tierras no son de ellos y tienen que devolverlas.

En todo caso, dijo que JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ y NORBERTO QUIROGA POVEDA deben aclarar lo sucedido con esas fincas, porque ellos fueron los comandantes que hicieron presencia en la zona, quienes actuaban bajo las directrices del Samuel, también conocido como “5-7”. No obstante lo anterior, sin precisar nombres, manifestó que ha escuchado de otros postulados que hombres bajo su mando sacaron a las personas que estaban en esos fundos y llevaron otras allí. Por su parte, JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, manifestó que dio autorización a los miembros de la comunidad gnóstica de ingresar a la finca “La Pelton”, porque cuando el grupo de autodefensa comandado por él llegó a San Pedro de la Sierra, los gnósticos estaban en las fincas y a través de un señor de apellido RINCÓN le pidieron autorización para trabajarlas, quien además le mostró documentos en orden a acreditar que tenían la posesión. Concesión que les otorgó bajo la condición de pagar impuesto al grupo armado ilegal, que se materializó con la entrega de 35 millones de pesos al año. En efecto, en la aludida versión ante la Fiscalía, puntualizó: “Yo no tengo comunicación con los señores que hablamos [miembros de la comunidad gnóstica].

El arreglo que yo hice con ellos fue… ya yo esclarecí el hecho que cuando yo entro a la zona eso estaba abandonado, los señores llegaron a donde mí, me dijeron que ellos necesitaban trabajar ahí, que si los autorizaba, yo les digo yo si les doy autorización… me pagan un impuesto y trabajen, ese fue el arreglo que yo hice con los señores hasta el entonces, que hacía yo parte del grupo de las AUC de la región”.

Y en la declaración que rindió dentro de este trámite, dijo que llegó a la región de San Pedro de la Sierra en diciembre del 2003, con datos del área, entre ellos el listado de unas fincas, como La Peltro [sic] que era la más famosa y más polémica, también cargaba un listado de personas. Una vez ingresó al área asumió la responsabilidad respecto de las personas que están allí, porque la orden que tenía era que no quedara nadie, de matarlos, asesinar mucha gente que eran guerrilleros.

No obstante, seguidamente aclaró que su misión no consistió en matar a todo el mundo, sino hablar con la gente para establecer quiénes tenían problemas con el fin de hacer compromisos con ellos y organizar la población civil que ya había tenido conflictos, con la guerrilla, el Ejército y, finalmente, con los paramilitares. Seguidamente, luego de señalar que las fincas San Carlos y la Paz estaban solas, advirtió que cuando él se encontraba en el sector de El Mico se le presentó EDUARDO RINCÓN, miembro de la comunidad gnóstica, y le dijo que “La Pelton” estaba sola y que esos predios tenían muchos problemas, a pesar de lo cual le solicitó permiso para ingresar a trabajar allí, porque se trataba de una finca grande y con cafetales que generaban mucho dinero; en consecuencia, consintió que laborara allí bajo la condición de que pagaran impuesto al grupo armado, porque la finca tenía el problema de pertenecer a la guerrilla.

Y más adelante adujo que la Pelton [San Carlos y la Paz] fue parcelada en una época, luego llegó las FARC, mataron a algunos campesinos y desplazaron el resto y dejaron otras personas ahí, quienes tenían banderas blancas en sus casas para indicar que ahí habían civiles. Al respecto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ manifestó que ante él se presentó uno de los integrantes del grupo gnóstico a demostrarle que antes de la llegada de las autodefensas a San Pedro de la Sierra tenían la posesión de los fundos, dicha afirmación sólo se corresponde con la versión de PEDRO PADILLA MONTERO, quien manifestó fue a hablar con aquél y le mostró los documentos que acreditaban que COOAGROSAC LTDA. es la propietaria de las fincas, pues teniendo en cuenta los hechos acontecidos en el inmueble, ninguna otra persona estaba en condiciones de hacer esa demostración documental, pues los incidentantes como los demás miembros del grupo gnóstico, a pesar de tener propiedades en el sector, apenas intentaban ingresar a las fincas San Carlos y La Paz.

En efecto, PEDRO PADILLA MONTERO contó que después que los integrantes de COOAGROSAC compraron los terrenos, en el año 2000 llegó la guerrilla de las FARC y los desplazó asentándose en los fundos con algunos cooperados, quienes posteriormente, en el año 2003, se fueron cuando el Ejército Nacional reconquistó la región, momento a partir del cual él y los demás socios desplazados por la guerrilla transitoriamente retornaron a las fincas, pues con la llegada de los paramilitares fueron forzados a abandonarlos.

Las anteriores circunstancias también fueron referidas por JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ quien narró que conoció que los inmuebles aludidos tenían problemas y por esa razón cobró a los gnósticos un impuesto para la organización armada ilegal. Por ende, si el ingreso de la comunidad gnóstica, liderada por el señor EDUARDO RINCÓN MENDOZA, a las fincas San Carlos y la Paz estuvo precedido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionadas, no tuvo origen en justo título, como tampoco en el ánimo de poseerlas como propietarios, pues, visto está, en aquella región los grupos armados ilegales ejercieron influencia hegemónica que condicionaba la actuación de sus pobladores y el uso de la tierra.

Bajo esas circunstancias la tenencia de la tierra por el grupo gnóstico con el cual, se dice, ingresaron los incidentantes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, no genera consecuencia adversa para sus propietarios, o dicho de otra forma, ningún derecho a favor de ellos puede derivar de la posesión, pues la norma en cita señala expresamente: «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista», supuesto que cobija toda imposibilidad física, así como la generada por hechos de violencia, entre ellas, el desplazamiento o al abandono forzado de tierras.(Negrilla de la Sala).

Por lo tanto, la ocupación de los predios San Carlos y la Paz por parte de los opositores de la medida cautelar de restitución, no alcanza ningún efecto jurídico hasta la fecha de la desmovilización del grupo de autodefensa que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta ni después de tal hecho, porque su permanencia en esos predios derivó del ‘permiso’ que les otorgó el cabecilla de la organización armada ilegal que estaba a cargo de la zona del corregimiento de San Pedro de la Sierra.

Es que JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ con los aludidos predios no podía hacer nada diferente que facilitar la entrada de quienes trabajaron en ellos. En la declaración que rindió en este trámite, al ser interrogado acerca de los pormenores de la entrada de EDUARDO RINCÓN MENDOZA y los demás miembros de la gnosis, dijo que esos fundos tenían renombre porque se aseguraba pertenecían a las FARC, que a la llegada de las autodefensas quedaron en manos de éstas, por lo que, aseguró, cuando los entregó a EDUARDO RINCÓN MENDOZA estaban solos.

En relación con el anterior tópico, téngase en cuenta que el Bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas se desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y el 17 de marzo siguiente fue constituida la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA ASOSIERRA NEVADA e inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 21 de abril del mismo año, cuya junta directiva está integrada por EDUARDO RINCÓN MENDOZA, ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ, ADRIANA GONZÁLEZ SALAZAR, IVÁN GUERRA MIELES [representante judicial de los opositores en este caso] y NELLY CASTILLO FERNÁNDEZ, fungiendo como representante legal el primero de los mencionados, persona jurídica que COOAGROSAC LTDA. demandó en proceso reivindicatorio para recuperar las fincas San Carlos y La Paz.

Y en inspección judicial practicada en la finca San Carlos a través de funcionario comisionado dentro del proceso reivindicatorio aludido, ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ, cuestionado acerca de si ejercía la posesión de la finca San Carlos como persona natural o a nombre de la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA ASOSIERRA NEVADA, manifestó: “Como ya lo dije anteriormente ejerso [sic] la posesion [sic[ libre del predio, y al decirle libre es a nombre propio, no a nombre de entidad publica [sic] ni jurídica”; pues iniciando la declaración precisó que la asociación aludida, de la cual él forma parte, no fue constituida para administrar ni poseer predio alguno, sino para adelantar proyectos productivos de cacao ante el Banco Agrario; sin embargo, atendiendo la fecha de constitución de la asociación, otra no podía ser la respuesta.

Por otra parte, las declaraciones rendidas por los opositores y demás miembros de la comunidad gnóstica, esto es, las de ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ, GUSTAVO BARACALDO MÉNDEZ, JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ CALDERÓN, OLIMPO CARDONA TRUJILLO no introducen ninguna circunstancia adicional en relación con la entrada de los opositores a las fincas San Carlos y la Paz, solamente que tal hecho sucedió en el año 2002, antes de la llegada de los paramilitares a la zona, sin embargo, se trata de un aspecto rebatido suficientemente con la declaración de JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, quien aseguró que cuando el grupo ilegal hizo presencia en la zona, no había nadie en los fundos en cuestión. De la misma forma, las declaraciones de EMILCE RUEDA ZAMORA y BRESNIDIA PATERNINA GONZÁLEZ, como lo destacó la funcionaria a quo a pesar de controvertir la calidad de desplazados de PEDRO PADILLA MONTERO y GUSTAVO SANABRIA, reafirman lo narrado por estos.

En efecto la primera de asegura que los predios estuvieron ocupados por socios de COOAGROSAC LTDA. hasta finales del año 2003 cuando ocurrió el homicidio de VÍCTOR CARRILLO [su esposo], además, posteriormente, la señora ANA CHARRIS le dijo que se salió de la finca porque habían llegado los paramilitares y que eso estaba solo. También refirió, confirmando lo que manifestó JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, que las autodefensas llegaron con lista en mano y comenzaron cometer homicidios en distintos lugares de San Pedro de la Sierra.

Por su parte, la señora BRESNIDIA PATERNINA aseguró que después de la muerte de su esposo, fue la última que salió de la finca San Carlos en febrero de 2003, determinada por el miedo que le causaba estar ahí porque todos eran tratados como guerrilleros, época para la cual comenzaron los enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército. 6.

Los vicios en el negocio jurídico por medio del cual COAGROSAC LTDA. adquirió las fincas San Carlos y la Paz. Uno de los argumentos más repetidos por los opositores y los demás miembros de la comunidad gnóstica que declararon dentro del presente trámite, lo constituye el presunto hecho de que la adquisición de los predios por parte de la COOAGROSAC LTDA, estuvo precedida de la influencia del Frente 19 de las FARC que otrora hizo presencia en la región y presuntamente ejerció presión sobre los propietarios de la sociedad INVERSIONES FERNÁNDEZ DE CASTRO DÍAZ GRANADOS & CIA. LTDA. para obligarlos a vender las fincas San Carlos y la Paz a COOAGROSAC LTDA.; asimismo, al uso que posteriormente dieron a los inmuebles, al punto de afirmar fueron utilizados como campamento del frente 19 de las FARC.

La presentación de dicha razones tuvo como finalidad convencer acerca de legitimidad de su aspiración de usucapir los inmuebles, por la vía de la prescripción ordinaria extintiva del derecho de dominio, fundamentados en una presunta buena fe que no tiene correspondencia con los exigencias legales, tal como se precisó en el numeral 4 de las presentes consideraciones.

Al respecto se precisa que en este caso los opositores jurídicamente no están legitimados para alegar a su favor los vicios del consentimiento que según ellos determinaron a INVERSIONES FERNÁNDEZ DE CASTRO DÍAZ GRANADOS & CIA. LTDA. a vender los predios San Carlos y La Paz a COOAGROSAC LTDA., porque no fueron parte de ese negocio jurídico.

Además, las copias del expediente de adquisición de esos inmuebles con la asignación de subsidios otorgados por el INCORA (actualmente INCONDER) a los integrantes de COOAGROSAC LTDA., descubren que la vendedora adoptó una función protagónica en la ejecución del negocio jurídico, en el cual intervinieron líderes campesinos de Asocaina y Asocomunal, asesorados por la ANUC, ASODEPEMAG, la UMATA el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y el Comité de Reforma Agraria, luego cualquier injerencia ilegal hubiese sido detectada. 7.

En conclusión, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Magistrada con funciones de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ajusta a lo debatido y demostrado dentro del presente trámite incidental, por lo que le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. � Sentencia del 23 de junio de 1958.

Corte Suprema de Justicia. � Cfr. CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34549, CSJ AP, 30 mar. 2011, rad. 34415 � Cd. n.° 9, audio 4, minuto 07:00 a 32:35 � Ib. audio 6 minuto 20:00 � Ib. minuto 27:25 � En la zona las fincas La Paz y San Carlos, también son conocidas como “La Pelton” en alusión a una planta de energía eléctrica de esa marca que funciona en la finca San Carlos y surte de energía el lugar.

Razón por la cual algunos declarantes cuando aluden a la finca La Pelton, se refieren a los dos predios, como es el caso de JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ. � Ib. audio n.° 10, minuto 17:00 � Ib. minuto 44:33 � Ib. minuto 59:13 � Cd. 6, audio n.° 7 minuto 18:09 “… cogí la escritura, cogí la representación legal, con miedo sí, me despedí de los hijos porque de pronto puede ser que vuelva o no vuelva porque eso era lo que pasaba cuando tú reclamabas tu derecho; me fui a la región del Kennedy cuando llegué al Kennedy estaba el señor 101 y le dije señor yo vengo por acá y le dije quién era […] eso fue en enero de 2004, ellos se fueron de la zona, duraron como un mes ahí en la zona. � Ib. minuto 00:16:47.

“Allí quedaron de las familias que yo voy a dar los nombres, allí quedó el que encabezaba, digamos cooperado, el señor Ciro Galván, Fernando Acosta, Horacio Aguilera, Vicente Arenas, Hernán Betancuort, Víctor Carrillo, José Guardo y Luis Alberto Pizarro, quedaron el día que la guerrilla tomo la determinación, quedaron ahí”. � Cd. 8, audio n.° 10, minuto 00:05:37, aparte del clip de la versión libre que rindió ante la Fiscalía. “…Ellos me mostraron unas escrituras, que las posesiones de La Palomera y de estos otros.

Yo les dije yo no tengo que ver con eso porque yo no soy de gente del INCODER […], si lo que necesitan es que trabajen las tierras, bueno trabajen las tierras pero paguen aquí porque esa es la condición, que el que esté aquí, mientras esté hay que pagar, no fue otra afirmación, eso es lo único que yo tuve que ver, que fueron ellos a donde mí, de resto no más…” � Cd 8, audio n.° 10, minuto 01:39:58 “La fincas ya las tenía la organización porque, ya como bien sabe y se ha explicado, las fincas tenían un renombre, que eran de las FARC y que, por lo tanto, a la llegada nuestra las fincas quedaban en manos de la organización, entonces las fincas estaban solas.

Yo era la persona que me había encargado de averiguar con algunos pobladores de la región cuáles eran los linderos, que por dónde pasaba, esta dónde llegaba y dónde llegaba la otra, pero a mí nadie me fue a mostrar fincas. A la llegada de nosotros, y sabiendo la problemática, era imposible que alguien fuera a decir que él era miembro de ahí, porque ya no había nadie ya las personas las había desplazado el Ejército.” � Fls. 74 – 76 del cuaderno anexo n.° 2, formado con las copias del proceso reivindicatorio de COOAGROSAC LTDA. contra la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA ASOSIERRA NEVADA, que adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el cual culminó con sentencia de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la demandada fuera la actual poseedora de los predios San Carlos y la Paz. � Cd. 7, Audio n.°1, minuto 1:43:05 “Los paramilitares porque con la última persona que yo me entrevisté de allá fue con la señora Ana Charris, ella me dijo me vine de allá porque los paramilitares entraron a la finca, la finca está sola, no hay nadie allá, entonces ya nos tocó salir de allá”. � Ib. minuto 1:41:05 “Pasaba que llegaron las autodefensas, se apoderaron de lo que fue, se puede decir parte de la Sierra Nevada, y se oía decir que llevaban un listado, que iban muchas personas en la lista.

Comenzaron ellos con su actuar de mataban por aquí, mataban por allá, que es de conocimiento de ustedes. Iban persiguiendo a la guerrilla, entonces ellos mataban. Eso es lo único que sé, lo sé porque mi esposo se quedó allá…” � Cd. 7, audio n.° 2, minuto 43:09 � Cuaderno anexo n.° 3 49