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AP4424-2025(68513)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4424-2025 Radicación N.o 68.513 Acta 160 Sincelejo, Sucre., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ y por quien dice ser su apoderado, contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Mediante esta confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ II.

HECHOS De acuerdo con la decisión AP7475-2024 del 4 de diciembre de 2024, LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, padrastro del niño J.A.G.V.1, durante 2015 y 2016, tocó al menor en su boca y pene, al tiempo que lo obligó a que lamiera el suyo hasta lograr la eyaculación. II.

ANTECEDENTES 1. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona condenó a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, y le impuso 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado. 2.

Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y el 25 de febrero de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona absolvió a LUIS ALFREDO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y, confirmó la condena por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

En consecuencia, redujo la pena principal y la accesoria a 170 meses. 3. El 1º de marzo de 2022, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 27 de abril siguiente. 1 Nacido el 16 de febrero de 2010. Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ El 4 de diciembre de 2024, mediante auto AP7475-2024 la Corte inadmitió la demanda.

4. LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ y quien dice ser su apoderado, demandaron la revisión de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, confirmada parcialmente el 25 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad 5. El 27 de febrero de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.

El 4 de marzo siguiente, aquel funcionario y los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate declararon su impedimento para conocer este asunto. Este fue aceptado el 30 de abril siguiente, mediante decisión AP2577-2025. 6.

En escrito allegado con posterioridad, LUIS ALFREDO manifestó que: «el día 3 de marzo de 2025 desistí de mi abogado». III. LA DEMANDA DE REVISIÓN LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ y quien dice ser su apoderado solicitaron la revisión del «proceso». Argumentaron que: a) la pena impuesta es muy alta; b) la declaración del menor es falsa y, c) las autoridades judiciales que conocieron del proceso no realizaron una adecuada valoración probatoria.

Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.- La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada.

Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley y que están encaminadas a remover el contenido de injusticia de tal pronunciamiento.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. Aquellos «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» y en los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto». La Sala ha sostenido pacíficamente2 que es imperativo que la acción revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial para ello.

Este requisito se hace extensivo a quien ha 2 CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, reiterada en CSJ AP1793-2024, 9 abr. 2024, rad. 63914. Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, toda vez que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios3.

De otro lado, la demanda debe cumplir las exigencias de forma y de fondo que el legislador consagró para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de ello, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, relacionar las pruebas que aporta como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria (CSJ -AP1363-2024, Rad. 62003). 3.- Caso concreto.

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ promovió acción de revisión sin acreditar su condición de abogado, por lo que, conforme las precisiones legales señaladas, no está legitimado para presentar en forma directa la demanda. Ahora, si bien esta también es suscrita por un abogado, este no allegó el respectivo poder. Como se anticipó, el mandato especial para presentar este mecanismo extraordinario es indispensable no solo por su independencia de la actuación penal, sino de cualquiera otra.

Su 3 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019, 4 dic. 2019, rad. 55378, CSJ AP5425-2022, 15 nov. 2022, rad. 60236, entre otros. Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ específica reglamentación y complejidad, como quiera que pretende remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, impone especiales conocimientos jurídicos.

Además, del examen de la demanda, se observa que LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ omitió anexar la copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Esto desconoce el requisito previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el que determina que la interposición de la acción de revisión debe acompañarse con las copias legibles de las decisiones que el interesado pretende que se examinen de manera extraordinaria.

En igual sentido, tampoco presentó la constancia de ejecutoria de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra, lo cual no es una exigencia menor, pues determina la procedencia del mecanismo extraordinario, establecido para cuestionar fallos en firme. No es posible acudir a la revisión presumiendo la ejecutoria de las sentencias, sino conociendo con certeza que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ-AP5211- 2015, Rad. 46021).

En síntesis, la demanda no cumple los requisitos formales, pues LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ: (i) si bien tiene interés para presentar la acción, no está legitimado para promoverla directamente, ya que no acreditó su condición de abogado y, aunque la demanda también fue suscrita por un profesional del derecho, este no allegó el respectivo poder para representarlo, (ii) Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ no aportó las sentencias que pretende que la Corte revise y (iii) no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada por LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado DIANA PATRICIA ARIAS HOLGUÍN Conjuez Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Renunció MARÍA CAMILA CORREA FLÓREZ Renunció ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDÓÑEZ Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Acción de Revisión Radicado 68.513 CUI 110010204000202500480 00 LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez