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AP4424-2019(48735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación Nª 48.735 CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4424-2019 Radicación Nº 48.735 Aprobado acta 254 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, contra la sentencia del 1° de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la proferida el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía (Cauca), que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS El 24 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, conducía el vehículo automotor de servicio público, identificado con placa GYK-984, perteneciente a la empresa –Coomotoristas del Cauca-, por la carretera Panamericana en sentido sur – norte, específicamente en el kilómetro 22, con destino al municipio del Bordo - Cauca., cuando a la altura del Patía, pasando por la vereda “La Ventica” atropelló y causó la muerte a ELEUTERIO CARABALI BALCAZAR y ARLEX FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes se encontraban entablando una conversación a la orilla de la carretera, muy cerca de la berma, ubicado el primero de ellos sobre el asiento de una moto identificada con placa DSO-92A y el segundo de pie, al lado izquierdo de ella.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Adelantadas las labores investigativas, el 6 de junio de 2012[footnoteRef:1] la Fiscalía formuló imputación en contra de CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, atribuyéndole la conducta punible de homicidio culposo agravado, en calidad de autor, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, con Función de Control de Garantías. [1: Cuaderno N.2, folio 30.] 2.

El cargo no fue aceptado por el imputado, quien optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. En ese sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía se presentó el 26 de junio de 2012[footnoteRef:2] y la respectiva audiencia, se realizó el 27 de septiembre de 2012[footnoteRef:3], ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, con Función de Conocimiento. [2: Cuaderno N. 3, folio 4.] [3: Ibídem, folio 13.] 3.

La audiencia preparatoria, se realizó el 5 de febrero de 2013[footnoteRef:4], en la cual se acordó como estipulación probatoria la plena identificación del acusado y además, se decretaron las pruebas presentadas por las partes. [4: Ibídem, folio 38. ] 4. Posteriormente, el día 7 de mayo de 2013[footnoteRef:5] se realizó audiencia de preclusión de investigación a solicitud de la Fiscalía, la cual no fue decretada por considerar que resultaría contraria al artículo 42 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:6], debido a que el delito concurría en circunstancias de agravación punitiva y además, porque sólo hasta ese momento asistieron nuevas víctimas al proceso.

Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. [5: Ibídem, folio 83.] [6: Al respecto, CSJ SP, 13 feb. 2019, Rad. 53.502: “A partir del auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Corte reconoció la posibilidad de aplicar, en virtud de la ley penal más favorable, la causal objetiva de extinción de la acción penal del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativa a la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para los procesos de la Ley 906 de 2004, aun cuando se haya agotado la facultad de acudir al principio de oportunidad señalado en los artículos 321 y siguientes de este estatuto.”] 5.

El 21 de mayo del mismo año, la Fiscalía y el procesado suscribieron acta de preacuerdo[footnoteRef:7]. Sin embargo, el último decidió retractarse el día 9 de julio de 2014[footnoteRef:8], durante el desarrollo de la audiencia de verificación, argumentando que la multa impuesta, no había quedado plasmada en el acta. Por lo anterior, el juez decidió revocar el preacuerdo, determinación que fue apelada por la Fiscalía, pero confirmada por el Tribunal. [7: Ibídem, folio 211.] [8: Ibídem, folio 222.] 6.

La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 21 de mayo de 2014[footnoteRef:9], 8 de abril, 28 de mayo[footnoteRef:10], 28 de julio[footnoteRef:11] y 16 de septiembre de 2015[footnoteRef:12], momento en el cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las respectivas pruebas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión. [9: Cuaderno N.3, folio 270.] [10: Ibídem, folio 289.] [11: Ibídem, folio 307] [12: Ibídem, folio 313.] 7.

Finalizado el debate, se emitió fallo con carácter condenatorio el 4 de marzo de 2016[footnoteRef:13], por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, al estimar acreditada la responsabilidad penal de CÉSAR MARINO DÍAZ por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y simultaneo, otorgándole una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y el pago de una multa equivalente a cuarenta y uno, punto noventa y nueve (41.99) SMLMV, así como también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de tres (3) años. [13: Ibídem, folio 349.] De igual manera, se determinó que el acusado no era acreedor a ningún sustitutivo penal, al no haber sido rogado. 8.

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, decidió confirmarlo en todas sus partes mediante sentencia del 21 de junio de 2016.[footnoteRef:14] [14: Ibídem, folio 399.] 9. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:15] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [15: Demanda radicada el día 16 de agosto de 2016.

Cuaderno N. 3, folio 424.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 2. Procedió a postular un único cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que existe un “ desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial a su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ” en tanto se dejaron de aplicar, en su concepto, los principios de presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo. [footnoteRef:16] [16: Cuaderno N, 3, folio 421.] 3.

Sin embargo, para desarrollar el cargo formulado encontró apoyo en la causal 3° de casación considerando que el Tribunal incurrió en un “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, afirmando, que la providencia acusada resultó violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, significando ello la vulneración de las garantías correspondientes a la presunción de inocencia[footnoteRef:17] y legalidad de la prueba que cobijan a su prohijado. [17: Ibídem, folio 418.] 4.

A su modo de ver, dicha violación condujo a la aplicación indebida de los artículos, 7° ( in dubio pro reo ), 381( conocimiento para condenar ), 205 ( actividad de policía judicial en la indagación e investigación ), de la Ley 906 de 2004 y “numeral 2° del artículo 211 del Código Penal” (Sic).[footnoteRef:18] [18: Siendo este el numeral 2° de agravación punitiva para las penas correspondientes a delitos sexuales consagradas en el artículo 211 del Código Penal.

“El responsable tuviere carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” ] 5. Sostiene el defensor que la tardanza por parte de la Fiscalía en la persecución del hecho punible desvirtuó la esencia de las garantías fundamentales de su prohijado, al haber transcurrido “ más de cuatro años ” desde la ocurrencia de los hechos a la instalación del juicio oral.[footnoteRef:19] [19: Cuaderno N. 3, folio 417.] 6.

Por último, sin formular cargo alguno al respecto, ni encaminando su fundamento hacia algún hecho fáctico o procesal, sostiene el recurrente que en razón de los principios que rigen el proceso penal y sin resultar contradictorio al principio de inmediación, será competencia de la Corte revisar los registros del proceso que se presenta a fin de confrontar las pruebas obtenidas, con las declaraciones fácticas que a partir de ella hicieron los juzgadores.[footnoteRef:20] [20: Ibídem, folio 410.] 7.

De igual manera, sin exponer finalidad alguna en concreto, manifiesta con base en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 38.773, que a fin de considerarse una declaración en el fallo como sustento del mismo debe reunir al menos los siguientes requisitos: “ i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.” [footnoteRef:21] [21: Ibídem, folio 411.] 8.

Con base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a fin de que se absuelva al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.

Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;

(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”[footnoteRef:22] [22: CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927. ] Además, el cumplimiento de: “La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante ”[footnoteRef:23] ( subrayado por fuera del texto original ) [23: CSJ.

SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.] 2. De manera anticipada se afirma que la demanda presentada por el libelista carece de fundamento, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre ellos, el principio lógico de no contradicción, proposición jurídica completa, claridad y precisión, coherencia y el de trascendencia. El primero de ellos implica que el discurso expuesto debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.[footnoteRef:24] [24: CSJ.

SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] El segundo principio citado, el de proposición jurídica completa del cargo, trata del deber de precisar cuáles eran las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, así como la enunciación de la traducción de dicha violación en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.[footnoteRef:25] [25: CSJ.

SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.] Respecto al principio de coherencia, requiere que los planteamientos que se le realicen a la Corte, deben ser coherentes, y la estructura de la demanda debe ser lógica, debiendo ser un escrito de estructuración coherente y congruente con los fines que se invocan. 3. Ahora bien, en el caso que se analiza se puede afirmar sin lugar a duda que el actor desconoció los principios en mención, de la siguiente forma: El autor infringe el principio lógico de no contradicción, el de proposición jurídica completa y el de coherencia en el escrito de sustentación, debido a que, aunque dentro del escrito de demanda identifica los sujetos procesales, la sentencia demandada, hace referencia a los hechos que fueron materia de juzgamiento declarados en la sentencia respectiva y realiza una síntesis de la actuación procesal, es al momento de formular el cargo cuando se contradice, debido a que se apoya en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el “ desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes ”, considerando en su concepto, que se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo, pero decidió demostrarlo con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual presupone “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, desconociendo de esa manera las finalidades que a cada una de las causales le corresponden.

Olvida el defensor que la causal 2° que invoca corresponde a errores in procedendo y la causal 3°, a errores in iudicando, respecto a su diferencia ha manifestado la Sala: “Oportuno es recordar que los errores in iudicando, llamados también de juicio, se presentan cuando el juzgador desconoce una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que los errores in procedendo, llamados también de actividad, provienen del desconocimiento de normas que regulan el procedimiento o las garantías procesales.

Esta diferenciación es importante porque permite definir la vía de ataque de la impugnación y las directrices que deben acompañar su fundamentación, y porque una equivocación en este campo conduce inevitablemente al fracaso de la censura, dado que la hoja de ruta que debe seguirse en la demostración de cada una es totalmente distinta.”[footnoteRef:26] [26: CSJ.

SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] Además, si se trata de un error in iudicando, el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial violada, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido. En cambio, si lo planteado es un error in procedendo, su demostración exige precisar la norma procesal violada, el motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y demostrar su trascendencia e insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las nulidades.

Exigencias con las cuales no cumplió el casacionista, al no desarrollar la vía de demostración que a cada uno de los errores le correspondía limitandose a exponer de manera general en qué consistía cada uno de ellos, desde la jurisprudencia de esta misma Sala. En cuanto a las normas que en su concepto fueron vulneradas, el censor procedió a citar los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, además de los artículos 205 y -para sorpresa de la Sala-, el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal relacionado con las circunstancias de agravación punitiva correspondientes a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, fundamento que no encuentra concordancia alguna con el delito bajo el cual se fundó la demanda.

Así mismo, resulta a todas luces contradictorio lo solicitado por el autor, con afirmaciones plasmadas en la demanda tales como “ en este caso, las dudas que pretende la defensa de la demanda de casación, son sobre aspectos no esenciales, pues está la claridad sobre el quién, el cuándo, el qué, y el cómo de lo ocurrido”, rompiendo con la estructura y coherencia requeridas para este tipo de escritos. 4.

Respecto al principio de claridad y precisión, exige que el libelista no se puede dedicar en un alegato de libre confección a invocar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, entendiendo que es su deber ser concreto al manifestar si ello ocurrió como consecuencia de errores de hecho ( falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de legalidad o convicción ).[footnoteRef:27] [27: Ibídem.] El libelista transgrede este principio, debido a que se dedicó en un largo alegato de libre confección a invocar todas las formas de violación indirecta de la ley sustancial cobijadas bajo la denominación de error de hecho, sin individualizar las pruebas en concreto sobre las cuales recaían los falsos juicios que propone, mucho menos desarrolló el ataque con la metodología llamada a aplicar a cada yerro en particular. 5.

Por último, el principio de trascendencia manifiesta la obligación en cabeza del demandante de demostrar la relevancia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.

Ha manifestado la Corte: “En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”[footnoteRef:28] [28: CSJ.

SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996] En ese sentido y a pesar de argumentar el censor en su propio escrito que “ la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia ”, no propone ninguna posible hipótesis que demuestre de qué manera se hubieran dado los resultados por él solicitados. 6.

Bajo ese contexto, se afirma que con ninguno de los principios en mención cumplió el libelista, debido a que no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba y tampoco indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocida en el fallo impugnado. 7.

Ahora bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos, atendiendo al único argumento que en concreto propone el censor, en el cual afirma que debido a la tardanza de la Fiscalía en la persecución del hecho punible se desvirtuó la esencia de las garantías fundamentales del debido proceso y del principio in dubio pro reo, manifestando que “ para la época del juicio oral, han transcurrido más de cuatro años y los testigos poco recuerdan de los hechos materia de investigación ”, tampoco resultaría suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, dado que no citó cuáles fueron las declaraciones, qué decían los testigos, no desarrolló la trascendencia que ello tuvo en la decisión de condena, ni demostró bajo principios técnico científicos la falta de memoria o la deficiencia en los procesos de rememoración de los testigos, quedándose así en una simple oposición a la sentencia. Al contrario, el defensor se limitó a tergiversar libremente y a su conveniencia, el hecho de que la tardanza en la instalación de la audiencia de juicio oral se debió a las dilataciones provenientes por parte de la misma defensa del acusado, como se comprueba con el aplazamiento de las audiencias correspondientes a los días 22 de enero,[footnoteRef:29] 17 de febrero de 2014,[footnoteRef:30] 16 de marzo,[footnoteRef:31] 07 de mayo,[footnoteRef:32] 20 de agosto,[footnoteRef:33] 05 de octubre,[footnoteRef:34] 21 de octubre,[footnoteRef:35] 26 de noviembre de 2015[footnoteRef:36] y 25 de enero de 2016;[footnoteRef:37] situación que incluso desencadenó en la orden del juez de conocimiento de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de investigar disciplinariamente al abogado defensor. [29: Cuaderno N. 3, folio 177.] [30: Ibídem, folio 180.] [31: Ibídem, folio 265.] [32: Ibídem, folio 287.] [33: Ibídem, folio 311.] [34: Ibídem, folio 320.] [35: Ibídem, folio 322.] [36: Ibídem, folio 329.] [37: Ibídem, folio 335.] Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto a lo planteado, bajo el principio “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans ” o nadie puede alegar a su favor su propia culpa, a través de la cual sostiene que: “(…) el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.”[footnoteRef:38] [38: C.C. T-122/17.] Con lo cual termina de derribarse por completo lo afirmado por el autor del escrito. 8.

En ese sentido, la postura del casacionista no se muestra suficiente para demoler las consideraciones del fallador, olvida que las reglas de la experiencia sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven alteraciones que arrojen por ello una consecuencia inesperada,[footnoteRef:39] evento que el censor no logró demostrar, brindando una afirmación completamente general, que no encuentra fundamento trascendental. [39: CSJ.

SP, 22 may. 2019, Rad. 54.819] No sobra recordar que en sede de casación no es posible efectuar una nueva valoración probatoria que se presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica, ya que dicha valoración prevalecerá en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia condenatoria del Tribunal, bajo el entendido de que el censor no puede pretender utilizar el recurso de casación a manera de una tercera instancia. Sin embargo, se puede asentir que el Tribunal valoró de manera conjunta los medios de prueba practicados en el juicio y concluyó que la realidad de los hechos en cuanto a la responsabilidad del procesado se hallaba en las declaraciones de James Ramirez Solano[footnoteRef:40], Fabián Andrés Bedoya y Richardh Jafeth Cárdenas[footnoteRef:41], Javier Velasco Caicedo[footnoteRef:42], Olivia Bermúdez Velasco[footnoteRef:43] y Luis Humberto Torres,[footnoteRef:44] por medio del cual se introdujo el formato de investigador de campo FPJ-11[footnoteRef:45].

Así lo apreció el Tribunal: [40: Perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte del departamento del Cauca, integrante del grupo Unir de la Policía con sede en El Estrecho, quien da cuenta de una motocicleta golpeada y un sistema de luces perteneciente a una buseta, refirió que en la calzada se encontraban dos personas gravemente heridas, una de ellas fallecida.

Cuaderno N. 3, folio 289. ] [41: Quienes acudieron al lugar de los hechos y evidenciaron a dos personas gravemente heridas, una motocicleta y un conjunto de luces que le pertenecían a una buseta. Cuaderno N. 3, folio 289. ] [42: Manifestó que los occisos fueron a buscarlo a su vivienda para hablarle de un trabajo, observando que ambos se quedaron estacionados entre la línea blanca y la zona de pasto, charlando, cuando de repente fueron embestidos por un bus de transporte público que venía a alta velocidad.

Precisa que el automotor escapó del lugar. Cuaderno N. 3, folio 307. ] [43: Quien observó como de forma sorpresiva apareció el autobús que venía invadiendo la zona boscosa y al dar la curva arrolló a dos personas, intentó perseguirlo, pero como era tan extrema su velocidad, lo perdió de vista. Cuaderno N. 3, folio 307. ] [44: Investigador criminalistico del CTI, el cual precisó que existían algunos obstáculos de visualización, pero que también habían señales de tránsito en la inspección realizada al lugar de los hechos.

Cuaderno N. 3, folio 289. ] [45: Cuaderno N. 3, folio 293.] “En estas condiciones, las leyes de la lógica y el sentido común, permiten inferir de forma razonada y fundada la falta del procesado al deber de cuidado en la conducción del vehículo automotor, que según los elementos de juicio evaluados en precedencia, lo hacen causante del accidente.

(…) excluyéndose de esta forma la propuesta del censor orientada a la duda en la manera cómo ocurrieron los hechos, habida cuenta que los golpes sufridos por las víctimas, las laceraciones y sus traumas en el cráneo, aunado a las narraciones de las dos personas presentes al momento del impacto, dejan en claro que fue el implicado quien ocasionó el fatídico suceso a sabiendas de que las normas de tránsito le exigen conducir atendiendo las leyes de tránsito.

(…) Actuación que merece un especial reproche, pues quien se procesa es un conductor de servicio público de transporte intermunicipal, con experiencia en el oficio, a quien se le deben hacer las máximas exigencias de pericia, deber objetivo de cuidado y previsibilidad de circunstancias adversas como la que acaeció el día de marras.” Ahora, respecto a los agravantes correspondientes a los numerales 1°[footnoteRef:46] y 2°[footnoteRef:47] del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, habrá precisarse que por medio del testimonio de Diego Armando Narváez Delgado[footnoteRef:48], se incorporó el dictamen médico legal suscrito por el mismo[footnoteRef:49], el cual precisó que el conductor se encontraba con evidente aliento a alcohol.

De esta forma estimó el Tribunal que: [46: “Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.”] [47: “Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.”] [48: Cuaderno N. 3, folio 313.] [49: Cuaderno N. 3, folio 360.] “(…) fácil se denota que el señor CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, faltó a su deber objetivo de cuidado e infringió normas de tránsito que impiden, de tajo, cualquier consumo de licor cuando se efectúa esta labor de conducción, siendo indiferente para esta Colegiatura el dicho del censor cuando pretende que se acojan sus planteamientos exculpatorios, orientados a que entre la evasión del conductor y su sometimiento a la prueba de embriaguez, pasaron varias horas entre las cuales pudo haber consumido licor, y no necesariamente cuando piloteaba el automotor.

Planteamiento que, a todas luces, no será aceptado por esta Magistratura, habida cuenta que existen dos testigos de visu que dejaron de presente la alta velocidad en que conducía y su invasión de la zona pastal que funciona como peatonal para los lugareños, por lo cual no pudo reaccionar cuando se encontró de frente con los dos obitados que estaban estacionados en zona permitida y que recibieron el empellón de quien, en estado de alicoramiento, piloteaba el autobús perteneciente a la empresa -coomotoristas- con destino al Bordo, Cauca.

(…) se reitera, manejaba en estado de embriaguez y a alta velocidad, tanto así, que luego de colisionar de la forma tan abrupta que lo hizo, siguió su camino como si nada hubiese ocurrido, abandonando el lugar de los hechos y dándose a la fuga, aclarando a estas alturas que por ser zona peligrosa decidió no detenerse, pero tampoco lo hizo más adelante y menos buscó ayuda policial por contado celular, o CAI cercano para dar a conocer que impacto algo aparatosamente.”[footnoteRef:50] [50: Sentencia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Cuaderno N. 3, folio 399.] De modo que, aunque no es cierto, como lo afirma el autor del escrito, que la Corte es competente para revisar los registros y las pruebas tal como fueron practicadas en el juicio oral, a efectos de confrontarla con las declaraciones fácticas que a partir de ellas hicieron los juzgadores, se afirma sin lugar a duda, que en el caso en estudio, las pruebas testimoniales fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó la responsabilidad penal del procesado. 9.

Así las cosas, resulta evidente que las quejas del impugnante basadas en errores de hecho, no tienen sustento en factores objetivos y tampoco señalan graves yerros cometidos por parte de las instancias. Lo anterior encaminado a puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna violación de las garantías fundamentales del enjuiciado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, que justifique su intervención en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 10.

Además, el recurrente tampoco reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.[footnoteRef:51] [51: CSJ.

SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837] 11. Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CÉSAR MARINO DÍAZ CABRERA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2