República de Colombia Corte Suprema de J usticia Única 40950 EN AVERIGUACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4423-2014 Radicación n° 40950 Aprobado acta nº 243 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Entra la Sala a valorar los medios de prueba acopiados en la presente indagación preliminar con miras a determinar si se abre o no investigación.
ANTECEDENTES La actuación procesal tuvo como génesis la denuncia instaurada por DAVID GALOFRE FALLA y el artículo publicado en el periódico «El Espectador«», el 17 de junio de 2012, titulado «Pelea de médicos en cuidados intensivos», dando cuenta del supuesto pago de una «cantidad grande» de dinero hecho a un Senador de la República por miembros de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, para sacar adelante en el periodo legislativo de 2004 un proyecto de ley que reglamentaría la cirugía estética en Colombia.
CONSIDERACIONES Al sindicarse a un Senador de la República haber recibido dinero a cambio de tramitar un proyecto de ley para el periodo constitucional de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para investigar y juzgar tal comportamiento en virtud a que la conducta atribuida tiene relación con las funciones cumplidas como congresista, de conformidad con lo normado por los artículos 235 de la Carta Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000.
Con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se debe abstener de abrir formal investigación cuando en el proceso esté demostrada la inexistencia de la conducta, su atipicidad, la imposibilidad de iniciar la acción penal, y la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad; o en caso de no haber superado la duda que originó la apertura de la indagación previa, según posición jurisprudencial de la Corporación, apoyada en que sus fines se orientan a determinar la concurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la jurisdicción, su adecuación típica, si converge una causal de exclusión de la responsabilidad, el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, y recolectar la prueba necesaria para individualizar o identificar a los autores o partícipes de la conducta punible.
Será esta determinación la que adoptará la Corte en este caso, ante la imposibilidad de iniciar la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, señala: « Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. (…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentara en una tercera parte…».
A su turno el artículo 86 de la misma codificación penal, establece: « Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…». Como se observa, las normas sustanciales establecen un término perentorio para que el Estado a través de sus Instituciones despliegue los mecanismos necesarios y suficientes para combatir la criminalidad dentro del territorio nacional, individualizando e imponiendo la sanción correspondiente a los responsables de acuerdo con la vulneración del bien jurídico; no cumplir con ese mandato constitucional y legal en el tiempo establecido en la misma normatividad, trae como consecuencia para el mismo Estado perder la facultad de continuar o culminar con la investigación en la fase que se encuentre, resultando beneficiados los involucrados con la extinción de la acción penal, que significa que el proceso termina de manera anormal sin establecer ninguna clase de responsabilidad, respetando el principio de inocencia que debe predominar a lo largo del proceso hasta que una sentencia de condena cobre ejecutoria formal y material.
Es así que el Estado a través de los operadores judiciales de acuerdo con los preceptos jurídicos transcritos, establece dos fases prescriptivas; (i) la de investigación que abarca desde el día de los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación y, (ii) del juzgamiento, que comprende desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la ejecutoria formal y material de la sentencia. Teniendo como norte los anteriores derroteros, lo primero que tendrá que señalarse es que DAVID GALOFRE FALLA, con fundamento en artículo publicado en el periódico «El Espectador» titulado «Pelea de médicos en cuidados intensivos», dio a conocer un supuesto pago de una «cantidad grande» de dinero a un Senador de la República por miembros de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, para sacar adelante en el 2004 un proyecto de ley que reglamentaría la cirugía estética en Colombia; hechos que consideró tipificaban, entre otros, los delitos de concusión – Art. 404 C.P, -, cohecho propio – Art. 405 C.P. -, cohecho impropio.
Art. 406 C.P. -, cohecho por dar u ofrecer – Art. 407 C.P. -, violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades – Art. 408 C.P. -, interés indebido en la celebración de contrato – Art. 409 C.P. -, tráfico de influencias de servidor público Art. 411 C.P. -, tráfico de influencias de particular – Art. 411 A C.P.-, enriquecimiento ilícito – Art. 412 C.P. - abuso de autoridad por omisión de denuncia – Art. 417 C.P. -, asesoramiento y otras actuaciones ilegales – Art. 421 -, abuso de función pública – Art. 428 C.P. – y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública – Art. 434 C.P. –.
Acusación que reiteró en su ampliación de denuncia, al considerar que es deber de todo ciudadano colocar en conocimiento de las autoridades los posibles hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento y, en el presente caso, encontró un artículo publicado en internet por el diario El Espectador, en la que daba a conocer el pago realizado a un Senador de la República para que en el 2004 tramitara un proyecto de ley reglamentario de la cirugía plástica en Colombia.
Imputación respaldada en una grabación que se hiciera de la Asamblea General de la Sociedad el 24 de mayo de 2012 en la ciudad de Medellín, pues allí se exponen las diferentes actuaciones que han realizado en el Congreso de la República para reglamentar la práctica de la cirugía estética en Colombia, comentándose precisamente la actuación ilegal del Senador y de la Institución, esto es, el pago hecho para el trámite del proyecto de ley.
Sin embargo, dice, no tener conocimiento directo de los pormenores tratados en tal Congreso, lo único que conoce al respecto son los detalles que publicó el periódico El Espectador en su edición online de internet[footnoteRef:1]. [1: Fls. 52-58 cuaderno 1 ] Ahora, al consultar el citado artículo del diario «El Espectador.com» del 17 de junio de 2012, titulado «Pelea de médicos en cuidados intensivos», se observa que allí se indica que el jueves 24 de mayo de 2012, en desarrollo de la Asamblea General de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, en medio de los debates propios del gremio, surgió un asunto que «alborotó el ambiente», esto es, «la competencia y el crecimiento descontrolado de la medicina estética, al que aspiran frenar si se abre paso en el Congreso un proyecto de ley para reglamentar los dos tipos de cirugía, poniendo límites y exigencias a quienes se dediquen a estas actividades», aspectos a los su presidente JUAN HERNANDO SANTAMARÍA, comenta que ya se estaba trabajando en un proyecto de ley con el senador JUAN LOZANO, situación que llevó a que el médico JHON SANABRIA, solicitara el uso de la palabra y recomendara no «cometer los mismos errores de lo sucedido en el 2004 con un proyecto de ley semejante, cuando se le pagó una “cantidad grande” a un senador que prometió sacarlo al otro lado…», sin embargo, el proyecto se hundió faltando una semana para culminar la sesiones en el Congreso [footnoteRef:2].
Negrillas fuera de texto. [2: Fls. 14-18 cuaderno 1 ] Panorama ante el cual es factible concluir que la actividad delincuencial atribuida al Senador de la República tuvo materialización en el periodo legislativo del año dos mil cuatro (2004); no obstante, emerge incuestionable de la prueba válidamente recopilada en estas diligencias, que el episodio al cual hizo referencia el médico JHON SANABRIA y que sirvió de fundamento para que el ciudadano GALOFRE FALLA colocara en marcha la administración de justicia en procura de determinar si los hechos a los cuales hacía referencia la edición online del Espectador.com ocurrieron y de ser así, si constituían infracción a la ley penal, se presentaron en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En efecto, el médico JOHN ELÍAS SANABRIA GÓMEZ, quien según el denunciante y el artículo del susodicho diario, fue la persona que refirió que en el año 2004 se le canceló una cantidad grande de dinero a un senador de la República para que tramitara en el Congreso un proyecto de ley que reglamentara la cirugía plástica en Colombia, en declaración rendida ante esta Corporación el 14 de agosto de 2013, si bien reconoció ser miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, que el 24 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Asamblea General de la Sociedad en la ciudad de Medellín, que allí ciertamente se discutió la elaboración o presentación de un proyecto ley inherente a la reglamentación de la cirugía plástica, es más, intervino recomendado no seguir los mismos pasos que él siguió cuando era Presidente de la Sociedad, esto es, presentar un proyecto sin los resultados pretendidos al no haber concertado previamente con los demás gremios de la medicina, también fue claro en indicar que en ningún momento canceló dinero a senador alguno para que se tramitara el proyecto que pretendía sacar avante, pero además y para lo que aquí interesa, cuando hizo uso de la palabra en la Asamblea General se refirió fue a un proyecto que presentó en el año 1992 o 1993 no en el 2004 como erradamente lo señaló el periodista en el artículo que se publicó en El Espectador.
Textualmente señaló: «Conozco el artículo y ahí es muy claro que se refiere a un proyecto de ley en el 2004, es un error del periodista, porque en la asamblea me referí al proyecto presentado en 1992 o 1993, ahí comienzan las posibles confusiones del señor periodista. Como dije inicialmente no quería que siguieran los mismos pasos míos, que era contactar un Honorable Senador como lo estaban haciendo ahora con el Honorable JUAN LOZANO, elaborar todo un proyecto, hacer los pagos correspondientes a un servicio profesional prestado no por el senador sino por un asesor que la sociedad tiene que contratar más los pagos que todo eso conlleva, presentar un proyecto individual que no ha llevado a ningún término concreto, y perder tiempo y dinero.
El señor periodista confundió cuando dije que cualquier cantidad de dinero que la Sociedad gastara por pequeña que fuera, por ser la sociedad una entidad sin ánimo de lucro, una entidad eminentemente académica, cualquier cantidad de dinero que se gastara era una cantidad grande para la sociedad, otra pequeña confusión del señor periodista.
Confundió hacer pagos, cuando se refiriere a aportar por una deuda contraída por servicios prestados con la palabra sobornar, que implica corromper ofreciendo dádivas. Nosotros hicimos pagos por servicios profesionales de alta calidad, pero nunca sobornamos a nadie…”. Resalta la Sala.». Agrega que, sería muy fácil comprobar sus afirmaciones en cuanto que el proyecto de ley al que hizo referencia se tramitó entre los años 1992 o 1993 y no en el 2004, pues fue en esa época en la que ejerció como presidente de la Sociedad, y solo en tal calidad realizó gestiones ante el Congreso de la República, es más, dice, que puede verificarse la grabación que se hace de la Asamblea y allí se podrá corroborar que la intervención que realiza la inicia señalando «cuando tuve el honor de ser presidente de la sociedad realice un proyecto y no quiero que repitan los pasos que yo di », de tal forma que « si yo fui presidente de la sociedad entre el año 1992 y 1994, me estaba refiriendo al proyecto presentado en mi calidad de presidente en esos años, y no a ningún otro año ».
De la misma manera aclara que, ante el error cometido por el periodista del Espectador solicitó una rectificación, pues allí se estaban haciendo insinuaciones frente a unos posibles actos de corrupción con el senador MORENO, situación totalmente falsa, pues reitera, en manera alguna mencionó el año 2004, así como a Senador alguno, precisamente por el tiempo transcurrido, más de 20 años, por tanto, no podía recordar los pormenores del proyecto que tramitó[footnoteRef:3]. [3: Fls. 68-89 cuaderno 1 ] Por manera que, ese quehacer delictual imputado en la denuncia fue descalificado por quien se dijo señaló los pormenores de tales actuaciones ilícitas, pues contrario a ello, recalcó no ser cierto que hubiese cancelado una «cantidad grande» de dinero a un Senador de la República para sacar adelante en el 2004 un proyecto de ley que reglamentaba la cirugía estética, ya que el único proyecto de ley que presentó ante el Congreso de la República fue durante los años 1992 o 1993 cuando ejerció como presidente de la Sociedad Afirmaciones que encontraron respaldo en el informe FGN-DNCTI.SIGACSJ No. 1280 del 4 de junio de 2014, suscrito por las funcionarias de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación IVONNE BRITTON RAMÍREZ y MARTHA CANO SALERNO, pues allí se consigna que, según certificación obtenida en la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, el periodo de presidencia del Dr. JOHN SANABRIA GÓMEZ en tal Institución inició desde el mes de noviembre de 1992 hasta octubre de 1994[footnoteRef:4]. [4: La Secretaria General de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, doctora MANUELA BERROCAL, a través de documento fechado 15 de mayo de 2014, certificó que el Dr. JOHN SANABRIA GÓMEZ, fue presidente de la Entidad durante el periodo comprendido entre Noviembre de 1992 y Octubre de 1994.
Fl. 127 cuaderno 1 ] Dice además el informe que a efectos de establecer si la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, presentó algún proyecto de ley para la reglamentación de la cirugía plástica durante el periodo que ejerció como presidente el Dr. JOHN SANABRIA GÓMEZ, años 1992-1994, en los archivos de la sociedad se obtuvo copia de un escrito titulado «Proyecto de Ley No. 201 de 1992, por el cual se reglamenta el ejercicio de las especialidades y subespecialidades médicas en Colombia» [footnoteRef:5] [5: Documento obrante a Fls. 128-136 ibídem] Igualmente se aportó el Acta No. 64 de la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica-Estética Maxilofacial y de la Mano, calendada junio 25 de 1994, en la que textualmente en uno de sus apartes refiriéndose al proyecto de ley atrás referido, acápite «5.
Informe del Presidente», se señala: «El DR. Sanabria piensa que la labor que tenemos y que posiblemente debe continuar el Dr. Castrillón es la defensa de los derechos adquiridos ante las agresiones externas. En primera instancia esta la reglamentación de las especialidades (proyecto 201), que se vino abajo ya que entidades serias como la Universidad Nacional y el propio Ministerio de Salud solicitaron se archivara el proyecto por considerarlo limitante para el ejercicio de los médicos generales.
Entrando a una nueva legislatura se tendría que arrancar de cero. Se envió de todas maneras una carta al Dr. Bendeck Presidente de la Comisión Sexta de la Cámara para informar sobre la posición de la Sociedad con respecto a esa ley o nuestra protesta formal por la inclusión repentina de la Sociedad de Rinología y estética facial, considerando paralelismos no deseables con las sociedades ORL y Cirugía Plástica…»[footnoteRef:6]. [6: Ver Fls. 145-149 ibídem] Se obtuvo igualmente copia del Acta de la Asamblea General de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, llevada a cabo el 24 de mayo de 2012 en la ciudad de Medellín, en la que en uno de sus apartes y una vez quien presidía la misma hace referencia al proyecto de ley a presentar para reglamentar la cirugía plástica en Colombia y los recursos económicos que tendrían que aportarse, el Dr. Sanabria solicita el uso de la palabra e informa a los miembros asistentes que: «cuando fui presidente en el año 1994 llevaron dos años luchando contra esto se pagó una cantidad grande con un senador que prometió sacar el proyecto faltando una semana para la aprobación el grupo de médicos generales que son mayoría echaron para atrás la propuesta y ganaron por mayoría y pedían la igualdad de trabajo se pediría que se revisara que algo ya se tenía porqué a última hora se desbarato cuando se cerraba el congreso y se quedó todo en cero y se perdió el dinero el cual se está de acuerdo con el Dr. Polo que primero tenemos que hacer un plan y luego ofrecer el dinero con resultados y no antes…»[footnoteRef:7].- [7: Fl. 160 cuaderno 1] De otra parte, el informe señala que se obtuvo copia de la grabación que se hiciera de la citada asamblea hallándose el archivo 4 la intervención del Dr. SANABRIA GÓMEZ, dónde se puede escuchar: Minuto 3:13.
“Excúseme, excúseme. Tenemos que ser consecuentes con lo que decimos y con lo que hablamos. Cuando olvidamos la historia volvemos a cometer los mismos errores. En el año 1994, cuando tuve la fortuna de ser Presidente de la Sociedad, duramos dos años luchando contra esto. Pagamos y pagamos una cantidad grande ante un senador que nos prometió que nos sacaba al otro lado.
Faltando una semana para que aprobaran la situación el grupo de médicos generales que son mayoría, nos echaron para atrás la propuesta y ellos nos ganaron porque son mayoría y porque ellos pedían la igualdad de trabajo y eso se fue para atrás. Entonces valdría la pena que se revisara en este momento ¿Por qué algo que nosotros ya teníamos adentro, una situación de última hora lo desbarató?.
Y si lo desbarataron el catorce o el quince de julio, cuando el veinte de julio se acababa el congreso y todo volvía a comenzar y quedamos en cero, perdimos ese dinero. Entonces yo si estoy de acuerdo con el Dr. POLO, que primero tenemos que tener un plan y luego si ofrecer el dinero con resultados y no antes.” Se consigna de la misma manera que atendiendo tales afirmaciones, las cuales van en contravía de lo publicado en el artículo del diario El Espectador, se procedió a escuchar el audio que aparece inserto en el artículo publicado en la página web titulado “ PELEA DE MEDICOS EN CUIDADOS INTESIVOS”, lográndose comprobar que allí en manera alguna se hace referencia a que el Dr. SANABRIA GÓMEZ hubiese mencionado el año 2004, por el contrario, pudo determinarse que la intervención es idéntica a la que aparece en el DVD aportado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y en la que se grabara lo acontecido en la Asamblea General del 24 de mayo de 2012.
Se estableció igualmente que el Dr. JOHN ELÍAS SANABRIA GÓMEZ, solicitó al director del Espectador, rectificara el artículo publicado el 20 de septiembre de 2012 (sic), titulado “Pelea de médicos en cuidados intensivos”, pues se obtuvo copia de un escrito de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por FIDEL CANO, Director del Diario el Espectador, en el que se consigna «… En relación con el comunicado de la referencia, en el que usted se permite solicitar al periódico el Espectador “… la rectificación correspondiente” del artículo titulado “Pelea de médicos en cuidados intensivos” publicado por este medio de comunicación el día 17 de junio de 2012, de manera atenta le presentamos nuestra posición al respecto, en los siguientes términos:…».
Hace referencia igualmente el citado documento en el punto 2 que, « En lo que a usted respecta, nuestro periodista se limitó a hacer referencia a algunos apartes de su intervención en dicha asamblea, conforme consta en el extracto de audio publicado en la edición online de El Espectador, del cual se extrae el siguiente texto: “… Cuando olvidamos la historia, volvemos a cometer los mismos errores, en el año 1994, cuando tuve la fortuna de ser Presidente de la Sociedad, duramos dos años luchando contra esto, pagamos y pagamos una cantidad grande ante un senador que nos prometió que nos sacaba al otro lado.
Faltando una semana para que aprobaran, la situación el grupo de médicos generales que son mayoría, nos echaron para atrás la propuesta y ellos nos ganaron, porque son mayoría, porque ellos pedían la igualdad de trabajo… una situación de última hora desbarató eso. Las desbarataron como el 14 o 15 de julio, cuando el 20 de julio cerraba el Congreso y todo volvía a comenzar y perdimos ese dinero…” (…)»[footnoteRef:8]. [8: Fls. 186-187 cuaderno 1] En ese orden, las afirmaciones que hiciera el Dr. SANABRIA GOMEZ y que fueron trasmitidas a la judicatura para determinar si realmente constituyeron infracción a la ley penal, de haber ocurrido, tuvieron ejecución o se ejecutaron en el primer semestre del año 1994, pues basta observar el Proyecto de Ley No. 201 de 1992 y el Acta No. 64 de junio 25 de 1994, para inferir que si bien se habían adelantado algunas gestiones para el trámite de un proyecto de ley «por el cual se reglamentara el ejercicio de las especialidades médicas en Colombia», para esta última fecha el proyecto había sido archivado.
Si ello es así como en efecto lo es, fácil resulta concluir que a hoy, desde la presunta fecha de comisión de los presuntos delitos que solicitó investigar DAVID GALOFRE FALLA, han transcurrido un poco más de 20 años, superándose por tanto el término máximo con el que cuenta el Estado para desplegar los mecanismos necesarios y suficientes para combatir la criminalidad individualizando e imponiendo la sanción correspondiente a los responsables de tales actividades ilicitas.
Recordemos que el artículo 83 del Código Penal, establece que La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin exceder de veinte (20) años y, en el caso bajo estudio, todas y cada una de las conductas punibles que se solicitó investigar contemplan una pena de prisión máxima que no alcanza dicho extremo..
Conveniente resulta advertir que tratándose de conducta punible cometida por servidor público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o bien que se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento), aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena máxima de prisión del delito sea inferior a cinco (5) años.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte[footnoteRef:9]. En idéntico sentido refería la normatividad del Decreto 100 de 1980, artículo 82. [9: CSJ SP, 18 Jun. 2014, Rad. 41406] Se hace alusión al Decreto 100 de 1980, como quiera que atendiendo la presunta comisión de las conductas punibles – primer semestre de 2004, está sería la normatividad a aplicar – principio de legalidad -, además resultarían más favorables Decreto 100 de 1980 Ley 599 de 2000 Delito Art. Pena Prisión Aumento Art. 82 Art. Pena Prisión Aumento Art. 83-6 Concusión 140 2-6 años 5 – 6 años 8 meses 404 6-10 años 8- 13.33 años Cohecho Propio 141 1-5 años 5 – 6 años 8 meses 405 5-8 años 6.66- 10.66 años Cohecho Impropio 142 6 meses- 2 años 5 – 6 años 8 meses 406 5-8 años 6.66- 10.66 años Cohecho x dar u ofrecer 143 3 meses-2 años 5 – 6 años 8 meses 407 3-6 años 6.66- 8 años Violación del régimen legal 144 1-5 años 5 – 6 años 8 meses 408 4-12 años 6.66- 16 años Interés indebido celebración ctos. 145 6 meses- 3 años 5 – 6 años 8 meses 409 4-12 años 6.66- 16 años Tráfico de influencias servidor pco. 147 6 meses – 4 años 5 – 6 años 8 meses 411 4-8 años 6.66- 10.66 años Tráfico de influencias particular No tipificado 411 A 4-8 años 6.66- 10.66 años Enriquecimiento Ilícito 148 1-8 años 5 – 10.66 años 412 9-15 años 12- 20 años Abuso de autoridad x omisión denuncia 153 Pérdida de empleo 5 – 6 años 8 meses 417 2-4 años 5- 6 años 8 meses Asesoramiento y otras actuación ilegal 157 6 meses – 2 años 5 – 6 años 8 meses 421 1-3 años 5- 6 años 8 meses Abuso de función pca. 162 1 – 2 años 5 – 6 años 8 meses 428 1-2 años 5- 6 años 8 meses Asociación comisión delito admón pca.
No tipificado 434 1-3 años 5- 6 años 8 meses En consecuencia, ante la imposibilidad de continuar con la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal, la Sala se inhibirá de abrir investigación y dispondrá el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir investigación en la presente actuación ante la imposibilidad de continuar con la acción penal por prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21