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AP4422-2015(41024)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41024. Plutarco Grueso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4422-2015 Radicación N°41024 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de PLUTARCO GRUESO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de enero de 2013, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 28 de septiembre de 2012, que condenó al procesado por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales agravadas y violencia contra servidor público, y lo absolvió por hurto agravado.

Hechos El 24 de julio de 2011, en las primeras horas de la noche, el Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Guapi (Cauca) reportó por radio una riña callejera en el barrio Puerto de Cali, lugar al que se desplazó de inmediato la patrulla motorizada compuesta por los patrulleros CÉSAR IVÁN CHITO MACA y DEYBER ENRIQUE PERDOMO PÉREZ, quienes al llegar avistaron un tumulto de gente y al señor PLUTARCO GRUESO (a. Don PLU) blandiendo un arma de fuego tipo pistola.

Al advertir la presencia de los uniformados, PLUTARCO GRUESO corrió hacia la residencia de su yerno VÍCTOR GUILLERMO PORTOCARRERO CAICEDO y se refugió en ella, siendo seguido hasta allí por los agentes de policía, quienes le exigieron la entrega del arma, pero el sujeto opuso resistencia y la lanzó por una ventana del segundo piso a la calle, donde fue recuperada por el patrullero CÉSAR IVÁN CHITO MACA, luego de realizar dos disparos al piso para dispersar a varias personas que pretendían oponerse al procedimiento.

Casi simultáneamente, PLUTARCO GRUESO enfrentó al patrullero DEYBER ENRIQUE PERDOMO PÉREZ con el fin de despojarlo de la pistola de dotación oficial que portaba, dando origen a un forcejeo que provocó que el arma se disparara y le causara lesiones al uniformado en el segundo dedo de la mano izquierda, las que le determinaron una incapacidad médico legal de 30 días y le dejaron como secuelas, (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y (ii) perturbación funcional del dedo de carácter también permanente.

Después de esto tomó el arma de dotación oficial perteneciente al uniformado y huyó del lugar con ella, pero horas después decidió devolverla al Comandante de la Estación de Policía de Guapi, por intermedio de su hijo RAFAEL GRUESO OBREGÓN. La investigación estableció que PLUTARCO GRUESO llegó al lugar de los hechos a instancias de su yerno VÍCTOR GUILLERMO PORTOCARRERO CAICEDO, con el fin de que le ayudara a controlar al sujeto apodado CARLUPÍN, quien estaba causando problemas y daños en su residencia. Actuación procesal relevante 1.

El 23 de agosto de 2011, la fiscalía imputó cargos a PLUTARCO GRUESO por los delitos de porte o tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales dolosas agravadas, violencia contra servidor público y hurto agravado, y el 20 de enero de 2012 lo acusó por los referidos delitos. 2. Rituado el juicio, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Popayán anunció que el fallo sería condenatorio para los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales dolosas agravadas y violencia contra servidor público, y absolutorio por el delito de hurto. 3.

Consecuente con su anuncio, la juez, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, condenó a PLUTARCO GRUESO a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión y multa de 46.21 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y lo absolvió por el delito de hurto agravado. 4.

Apelado este fallo por la defensa, para demandar su revocatoria, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 30 de enero de 2013, lo modificó parcialmente para degradar a lesiones culposas la imputación por el delito de lesiones dolosas, y lo confirmó en lo demás. Al redosificar la pena principal, la tasó en 9 años y 3 meses de prisión y multa de 9.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con esta decisión, el mismo sujeto procesal recurre en casación. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, y otro al amparo de la causal primera ejusdem, por falta de aplicación de los artículos 5°, 7°, y 23 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida de los artículos 120 y 429 del Código Penal.

Causal tercera Después de citar el contenido de los artículos 5°, 7° y 23 de la Ley 906 de 2004, que definen los principios de imparcialidad, presunción de inocencia y exclusión de la prueba ilícita, afirma que el tribunal admite en la sentencia que los agentes de policía CÉSAR IVÁN CHITO MACA y DEIBER ENRIQUE PERDOMO PÉREZ declaran en similares términos al referirse al lugar donde se encontraban cuando recibieron el reporte por radio y lo que vieron cuando llegaron al lugar de los hechos.

Explica que estos testigos, en sus declaraciones, afirmaron que cuando recibieron el reporte por radio se hallaban pasando revista al banco Agrario, y que de allí se dirigieron al barrio Puerto Cali, por una vía amplia, recta y despejada, desde la cual podía visualizarse el lugar de los hechos, donde la gente se hallaba aglomerada. Pero al lado de estos testimonios, existen otros elementos de prueba, como los relatos de JAIRO CORTÉS FLÓREZ y PLUTARCO GRUESO, que indican que los agentes de policía, a los cuales se viene haciendo mención, salieron de la calle estrecha donde está ubicado el inmueble que fue objeto de daños físicos por parte de alias CARLUPÍN, de donde lo traían retenido los dos agentes.

Afirma que estos aspectos, referentes a la búsqueda y posterior retención al señor CARLUPÍN, no son mencionados en las declaraciones de los agentes de policía, quienes “en su afán de inculpar al señor PLUTARCO GRUESO, omiten relatar este pasaje de los hechos, sin que se sepa qué situaciones pretenden ocultar con ello, por cuanto el señor CARLUPÍN no compareció a rendir su testimonio”.

Estos hechos, omitidos por los policiales, explican las razones por las cuales el señor PLUTARCO GRUESO, al ver que los agentes venían con CARLUPÍN, decidió ingresar a la residencia del señor VÍCTOR GUILLERMO PORTOCARRERO CAICEDO, “en procura de evitar contratiempos con el señor CARLUPÍN que tenía fama de problemático y acababa de formar un incidente”.

Lo afirmado por los policías, en el sentido de que cuando llegaron al lugar las cosas ya se habían calmado, tampoco resulta lógico, porque de ser así no había razón para que el señor PLUTARCO GRUESO manipulara un arma en forma desafiante, y porque lo que demuestra esto es que las cosas no se habían calmado, como lo afirman. En contra de las versiones de los uniformados se encuentran los testimonios de VÍCTOR GUILLERMO PORTOCARRERO CAICEDO, JAIRO CORTÉS TORRES, MARÍA BRÍGIDA OBREGÓN DE GRUESO y PLUTARCO GRUESO, quienes “niegan que el procesado hubiese portado un arma de fuego o que la hubiera tenido la existencia (sic) de un arma de fuego”.

Cita apartes de los relatos de algunos de estos testigos, donde se refieren a la inexistencia del arma, para afirmar que mientras los dos policías aseguran que el procesado portaba un arma de fuego, los restantes testigos lo niegan, dando los magistrados del tribunal valor probatorio a lo señalado por los uniformados, cuando sus afirmaciones están en contravía de lo dicho por los otros testigos.

Sostiene que el disparo recibido por uno de los agentes con su propia arma de dotación, al final del incidente, luego de un forcejeo con PLUTARCO GRUESO, explica la aparición del arma de fuego que ellos señalan haber visto en manos de éste, “lo que en el peor de la casos debió conducir al fallador a una duda razonable sobre el delito de porte de armas de fuego, pero en lugar de dar aplicación a los principios constitucionales y legales sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, el tribunal se limitó a tener por cierto lo afirmado por los agentes policiales implicados en los hechos investigados…”.

Manifiesta que las afirmaciones de los policías son tendenciosas y se dirigen a justificar el atropello de que fueron víctimas todos los moradores del inmueble donde se presentaron los hechos por parte de ellos, pues no existe acta de incautación, y las estipulación número 5 versa sobre una inspección preliminar al arma y el álbum fotográfico, no sobre su incautación. Además, no obra documento alguno que acredite que el arma en cuestión fue incautada en el sitio y hora de los acontecimientos.

Y los hechos contradicen la versión de los policías, porque de ser cierto que PLUTARCO GRUESO se enfrentó con uno de ellos para arrebatarle su arma de dotación, y después disparó en su contra, se estaría ante una persona que de haber tenido en su poder un arma de fuego la hubiera utilizado para repeler con ella a los agentes del orden, en lugar de arrojarla por la ventana, para luego apoderarse de una de dotación. Lo expuesto indica que los uniformados, después ingresar sin orden o autorización a un inmueble ajeno y protagonizar un enfrentamiento en el que uno de ellos resultó herido y despojado de su arma de dotación, “decidieron implantar el arma para incriminar al señor PLUTARCO GRUESO y así tener una versión que les permitiera justificar su irregular proceder”.

Insiste, por tanto, en que el tribunal desconoció las reglas de apreciación y producción de la prueba, como quiera que una correcta valoración de la misma conducía en el peor de los casos al reconocimiento de la duda sobre la tenencia del arma, proceder con el que omitió dar aplicación a los principios de imparcialidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia. Causal primera Sostiene que la sentencia impugnada dejó de aplicar los artículos 5°, 7° y 23 de la ley 906 de 2004, y aplicó indebidamente los artículos 120 y 429 del Código Penal, al condenar al procesado por los delitos de porte de armas de fuego, lesiones personales y violencia contra empleado oficial, “violación que se produjo por la vía INDIRECTA derivada de la errónea apreciación de la prueba como pasa a demostrarse”.

A continuación reproduce literalmente el contenido argumental del cargo anterior, con algunas pequeñas variantes en su conclusión, en la que sostiene que el tribunal incurrió en errónea valoración de la prueba por falta de aplicación de los artículos 5°, 7° y 23 de la Ley 906 de 2004, los cuales, de haber sido aplicados, debieron conducir al reconocimiento del in dubio pro reo, y la aplicación de los artículos 365, 120 y 429 del Código Penal, que tipifican los delitos de porte ilegal de armas de fuego, lesiones personales culposas y violencia contra servidor público.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. La censura, como se dejó visto, contiene dos cargos idénticos, aunque propuestos por vías distintas.

El primero, con fundamento en la causal tercera de casación, que consagra la violación INDIRECTA de la ley sustancial, y el segundo, al amparo de la primera, que recoge la violación DIRECTA. Este planteamiento es de entrada contradictorio, porque un mismo error en casación no puede ser, a la vez, violatorio de la ley sustancial por la vía directa y la vía indirecta, por tratarse de formas de violación de contenidos totalmente distintos, que recíprocamente se repelen.

Mientras en la violación directa el error es de naturaleza estrictamente jurídica, en la indirecta es de carácter probatorio, y mientras en la directa no es posible discutir las conclusiones probatorias del fallo, porque se consideran correctas, en la indirecta dichas conclusiones constituyen el objeto mismo de la impugnación, porque se estiman erradas.

Examinados los dos cargos que la demanda plantea, cuyo contenido, como ya se indicó, es sustancialmente idéntico, se establece que el casacionista cuestiona la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas, por estimarla incorrecta, y que el ataque, por tanto, debió fundarlo en la causal tercera, y no también en la primera, como de manera contradictoria lo hace.

Adicionalmente a esto, debía indicar con claridad la especie de error cometido, si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. Y acreditar la existencia y trascendencia del error denunciado, siguiendo las directrices lógicas del recurso y de la incorrección alegada.

Ninguna de estas exigencias cumple el casacionista, pues en su planteamiento, como ya se vio, se limita a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, principalmente de los testimonios de los patrulleros de la policía nacional que atendieron el caso, sin precisar, en concreto, en qué especie de error incurrieron, ni agotar la carga demostrativa del mismo, en punto de su existencia y trascendencia. Podría decirse, a juzgar por el contenido del cargo, que el recurrente quiso plantear un error de raciocinio, como quiera que lo que ataca es la credibilidad del dicho de los uniformados, pero este reparo imponía demostrar que los juzgadores, al valorarlos, desconocieron principios lógicos, máximas de experiencia o postulados científicos, y que esto los condujo a conclusiones ilógicas o absurdas, con inobservancia de los criterios de la apreciación racional, labor demostrativa que tampoco agota.

Sus pretensiones casacionales se sustentan en una valoración personal de la prueba, que contrapone a la realizada por los juzgadores de instancia, con el propósito de que la Sala la acoja, ejercicio que resulta totalmente ineficaz en esta sede, porque el fallo de segunda instancia se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, y porque esto determina que sus conclusiones probatorias prevalezcan sobre las de los sujetos procesales, mientras no se demuestre que contrarían las reglas de la sana crítica.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PLUTARCO GRUESO. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16