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AP4421-2019(55675)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 599 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 55675 Jorge Horacio Castrillón Posada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4421-2019 Radicación N° 55675 Aprobado acta Nº 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE HORACIO CASTRILLON POSADA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad como autor de violencia intrafamiliar agravada.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, en Medellín, en horas de la noche del 11 de agosto de 2014, en el lugar de residencia del matrimonio formado por Luz Amparo Cardona Galindo y JORGE HORACIO CASTRILLON POSADA, este arremetió contra aquella ante las reconvenciones que le hizo para que hablara con una hija menor de edad del citado que vivía con ellos (por el mal comportamiento que la joven observaba) ante lo cual, cuando estaban acostados, CASTRILLON POSADA le propinó a su esposa un puño en la cara y le impidió levantarse de la cama retorciéndole sus brazos y piernas, a sabiendas de que ella padecía de enfermedades (artritis reumatoide y síndrome de Cushing) que le impedían la adecuada movilidad, violencia que acarreó, en la dama, lesiones personales con una incapacidad médico legal de quince días, y en el vínculo marital, ruptura definitiva. 2.

Con base en la denuncia que por los anteriores hechos presentó Luz Amparo Cardona Galindo, la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, el 9 de agosto de 2016 llevó a cabo diligencia en la que atribuyó a JORGE HORACIO CASTRILLON POSADA la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, imputación a la que no se allanó el arriba citado, y por la que el 9 de septiembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado, tras varios aplazamientos, en audiencia pública efectuada el 8 de febrero en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín. 3.

Tras múltiples aplazamientos, y una vez subsanada la irregularidad que determinó la nulidad desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, repuesta aquella actuación y las siguientes con un nuevo representante judicial designado por el mismo procesado, el 28 de febrero de 2019 el titular del juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a RUEDA NOVA autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión, así como las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima integrantes de su grupo familiar.

Además le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como sustitutivas de la intramural. 4. De la expresada decisión apeló un nuevo abogado de confianza del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la impugnación el 8 de abril de 2019 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte, pero a través de otro apoderado, en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

El recurrente invocó como causal para acudir a este mecanismo la prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y bajo su egida arguyó la violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado, específicamente desde la audiencia preparatoria y en razón de una equivocada asesoría de los diferentes abogados que lo representaron en el juicio, ya que, en criterio del actual apoderado, sus antecesores carecían del conocimientos en el sistema penal y su actuación en la solicitud y practica de pruebas no fue idónea ni consideró los interés de la parte representada.

Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado para decretar la nulidad de lo actuado desde la actuación en la que asegura se configuró el vicio, y en consecuencia cancelar la orden de captura librada contra su prohijado para la ejecución de la pena impuesta. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios constitutivos de lesión a la garantía fundamental invocada por el censor, y determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2º, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, que conlleven irreparablemente la nulidad total o parcial del proceso. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.

No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 8.

La única queja objeto de la demanda, en lo sustancial, está circunscrita a que para el hoy demandante los profesionales del derecho que lo antecedieron en la representación del acusado, desde la audiencia preparatoria y hasta la finalización del juicio, carecían de idoneidad para el desempeño del cargo, según la posterior perspectiva del hoy recurrente.

Frente a ello impera señalar que según inveterado criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el desempeño de la función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad, o exacerbados celos profesionales.

De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada: …se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.

Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora demandante está fincada o apoyada en la simple e intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debieron hacer quienes lo precedieron, sobre la base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado.

La sala debe destacar, como con acierto lo encareció el ad-quem, dado que esta misma discusión fue propuesta en el recurso de apelación, que la deficiente labor defensiva que desempeñó el abogado que asistió al acusado en la audiencia preparatoria del 27 de octubre de 2017, fue una irregularidad advertida y conjurada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín al declarar, el 1 de diciembre siguiente, la nulidad de esa actuación justamente por ese aspecto.

Y al reponerse el trámite procesal desde esa actuación, al anterior letrado lo reemplazó otro profesional designado en confianza por el mismo acusado, abogado que, muy a pesar de las críticas y calificación negativa del hoy demandante, ejerció una labor proactiva en la solicitud de pruebas, y aun cuando no todas les fueron decretadas —como tampoco la totalidad de las pedidas por la Fiscalía—, el hecho de que no hubiese impugnado la respectiva decisión no es indicativo de una errada o inidónea labor, máxime cuando las pruebas solicitadas y practicadas, y el ejercicio de contradicción frente a las de cargo, evidencian una estrategia defensiva o, en otras palabras, una propuesta enfrentada a la pretensión de condena de la Fiscalía, la cual exigió al juez a-quo un ponderado ejercicio de valoración, como se desprende de las consideraciones plasmadas en la correspondiente sentencia de primer grado.

Por otra parte, pero en relación con lo mismo, luego de la tangible actividad del aludido abogado, éste fue desplazado al momento de la lectura de la sentencia de primera instancia, por parte del propio acusado por otro de su confianza, profesional que se encargó de impugnar la decisión de condena, única actuación que en esa fase del proceso estaba al alcance del respectivo letrado.

Así que una disertación como la ofrecida por el demandante, fincada en la descalificación de la labor de quienes lo antecedieron, fincada apenas en puntos de vista diferentes, simplemente no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración de la garantía que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación permite confirmar que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado, luego de que la nulidad advertida en los albores del juicio se subsanó, fue permanente y real, esto es, que el acusado contó durante todo el trámite con profesionales del derecho —de su confianza— que lo representaron, y desarrollaron una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio de los respectivos letrados, a salvaguardar los intereses confiados.

Dicho en otros términos, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane para tales fines, en la medida que “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”.

Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura. 9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). 10.

No obstante lo anterior, la Sala advierte la necesidad de efectuar un pronunciamiento de oficio respecto de la circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado JOGE HORACIO CASTRILLON POSADA, esto es, con base en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (porque la violencia recayó en una mujer), en atención a las consideraciones que sobre ese aspecto la Corte plasmó en decisión de 1° de octubre del año en curso, en la radicación 52394, razón por la que una vez se surta la notificación de esta decisión y en caso de ejercitarse, sin éxito, el mecanismo de insistencia, las diligencias retornarán al Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOGE HORACIO CASTRILLON POSADA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esa ciudad como autor de violencia intrafamiliar agravada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3.

RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez surtido el trámite de notificación y resuelto sin éxito, en el evento de que se interponga, el mecanismo de insistencia, a fin de que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia. � Carpeta principal, folios 14, 15-18, 57 y 58. � Ídem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y 234-244. � Ídem, folios 245-251, 263-272, 281, 287-291 y 301-319. � Éste axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;

SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. � Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128. � Carpeta principal, folios 106-108. � Ídem, folios 127. � Ídem, folios 173-176. � Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, Rad. 48081. PAGE 14