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AP4421-2015(40712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 40712. Fran Alberto Sánchez P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4421-2015 Radicación N°40712 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 21 de junio del mismo año, que lo absolvió por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos El día 14 de diciembre de 2005, en las horas de la noche, MARIO HERNÁNDEZ ROCHA, quien conducía el taxi de servicio público de placas SHC-473, marca Renault, fue requerido por un sujeto para le prestara un servicio hasta el barrio Candelaria La Nueva, en el sector de Ciudad Bolívar, lugar en el que fue despojado del automotor por el pasajero y otros sujetos que lo esperaban, quienes lo llevaron hasta el basurero Doña Juana, donde permaneció retenido por espacio aproximado de dos horas, mientras uno de ellos ocultaba el vehículo.

Horas después de su liberación, fue reportada la captura de un posible sospechoso por parte del CAI de La Aurora, en donde la víctima hizo presencia y reconoció al retenido como uno de los autores del delito, específicamente como la persona que lo amarró de pies y manos después de haber sido desplazado del volante. El detenido dijo llamarse JOHN EDISON VARGAS LUGO.

El 17 de diciembre siguiente, miembros de la SIJIN Cundinamarca, al mando de la Teniente LIRZA BARRERA QUITIÁN, soportados en información hallada en poder del detenido, visitaron el inmueble ubicado en la Calle 11 No.7-24 de Soacha, frente al cual se hallaba el taxi de placas VOS-586, en cuyo interior se podían observar dos lonas blancas con elementos sospechosos.

Al indagar por su propietario fueron atendidos por MILLER JAIR FANDIÑO COCA, quien presentó los documentos del vehículo y accedió a su inspección, al igual que a la revisión del lugar, donde hallaron autopartes del taxi Renault de placa SHC-473 hurtado a MARIO HERNÁNDEZ ROCHA tres días atrás, y de otros vehículos hurtados en los últimos meses, entre ellos del taxi de placa SHL-471.

Ante la evidencia de los hechos, los investigadores capturaron a MILLER JAIR FANDIÑO COCA, quien decidió colaborar con las autoridades para desarticular la banda criminal de la cual hacía parte, suministrando información sobre el modus operandi, las personas que la integraban y/o colaboraban con ella, dentro de los que dijo se hallaban miembros de la policía nacional, y de los lugares que habitualmente utilizaban para desguazar los vehículos hurtados.

Con fundamento en la información entregada por MILLER JAIR FANDIÑO COCA, el grupo investigador visitó el día siguiente (18 de diciembre) otros inmuebles, donde hallaron gran cantidad de autopartes de vehículos, entre ellos de los taxis de placas SHL-085, VDG-611, SIM-596, SIM-388, SIL-745 y SHM-374, hurtados en los meses anteriores, lugares en los que se logró también la captura de buena parte de los integrantes de la banda criminal, incluidos sus líderes ÁLVARO BENITO HINESTROZA y MARCO AURELIO MELGAREJO.

Interrogado MILLER JAIR FANDIÑO COCA sobre las personas de la institución policial que cooperaban con ellos, manifestó que recibían apoyo del Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, Subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, el Teniente ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS, Comandante del CAI del barrio Meissen, y el Patrullero ANGEL RAMIRO GÓMEZ OLAYA, adscrito a la Policía de Carreteras, quienes participaban de los dividendos económicos.

Aseguró que el contacto de la organización con los uniformados se hacía a través suyo y que la tarde del 14 de diciembre de 2005, cuando se produjo el hurto del taxi de placa SHC-473, de propiedad de MARIO HERNÁNDEZ ROCHA, el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA asistió a una reunión con él en una cafetería cercana al CAI del barrio La Candelaria, donde coordinaron lo que se haría, y que esa noche colaboró con ellos garantizando la ausencia de policías y retenes en el sector.

Las investigaciones preliminares establecieron que en poder de FANDIÑO COCA se hallaban los teléfonos privados de los uniformados y que entre ellos se registraban llamadas frecuentes, evidencias que llevaron a la fiscalía a solicitar su captura y disponer su vinculación a la investigación, la que fue objeto de ruptura, correspondiendo este asunto a la investigación por la actuación que presumiblemente habría cumplido el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA dentro de la referida organización delictiva.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía radicó escrito de acusación el 13 de noviembre de 2007, y el 14 de febrero siguiente, luego de presentar un escrito de adición, acusó formalmente en audiencia a FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple atenuado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir. 2.

Al término del juicio oral, la Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 21 de junio de 2012. El fiscal del caso recurrió esta decisión en apelación, con el fin de solicitar su revocatoria y la condena del procesado por los delitos imputados. 3.

Mediante fallo de 21 de noviembre de 2012, el Tribunal revocó las absoluciones por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y condenó a FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA a la pena principal de 100 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor de los referidos delitos.

Inconforme con esta decisión, la defensa acude en casación. La demanda Contiene dos cargos principales por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y dos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal consagrada en el numeral tercero ejusdem.

Cargo primero (principal) Sostiene que la sentencia impugnada inaplicó el principio pro homine, por cuanto “hace inobservancia respecto de actuaciones paralelas por los mismos hechos, la misma fiscalía acusadora, los mismos testigos de cargo y en su gran mayoría los mismos testigos de descargo, en el marco de la misma imputación con acusado diferente y con juez de conocimiento distinto, con sentencias, una de carácter absolutorio y otra condenatoria”.

Cita doctrina de la Corte Constitucional sobre los contenidos del referido principio y explica que en la investigación paralela adelantada contra el Teniente ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS, con el mismo fiscal, por los mismos hechos, las mismas circunstancias y los mismos cargos, el procesado fue absuelto, decisión contra la cual la fiscalía no recurrió, quedando ejecutoriada.

Así las cosas, frente a casos que regulan una misma situación, uno adelantado contra ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS y otro contra FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, se dictan por los jueces decisiones distintas, una absolutoria y otra condenatoria, con violación de los principios de igualdad y favorabilidad, de contenido constitucional. Dichos principios fueron arrasados por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que “inaplica el principio de favorabilidad, PRO HOMINE, contenido en las disposiciones citadas como infringidas, artículos 1° y 2°, 29.3 de la Constitución, artículo 2° de la Ley 599 de 2000, que forman parte del bloque de constitucionalidad”, cuyo contenido transcribe.

Cita apartes de la sentencia dictada en el proceso adelantado contra ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS, donde el juez afirma que absuelve al primero en aplicación del principio in dubio pro reo, por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia en los delitos por los cuales fue acusado, e insiste en que el tribunal “no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad (pro homine) ni el principio de igualdad” en relación con el procesado FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA”.

Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio. Cargo segundo (principal) Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 239, 240.4 inciso segundo, 241.10, 340 (modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, y falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (artículo 381 del estatuto procesal penal).

Sostiene, después de citar decisiones de la Corte Constitucional sobre los principios que afirma violados, que el tribunal, al cimentar la decisión de condena, lo hace sustentado “en la calidad de servidor público –como lo fuera activo de la Policía Nacional-, en su condición de garante, por el solo hecho de pertenecer para ese entonces a la institución encargada de prevenir y reprimir el delito, pero ello visto desde un ámbito meramente formal y que además ni siquiera fue tema de abordar en el escrito de apelación por parte de la fiscalía, luego desbordó las pretensiones del apelante”.

Argumenta, asimismo, “que el quebrantamiento al principio de presunción de inocencia, exige al sentenciador la certeza, la convicción más allá de toda duda razonable, para llegar a una condena”, y que en contraposición a lo resuelto por el tribunal, se encuentran los argumentos expuestos por el juez de primera instancia sobre el referido principio y sobre las dudas que surgían del análisis de las pruebas.

Transcribe in extenso los argumentos del fallo de primer grado para asegurar que el tribunal no ofrece un estudio concienzudo y mesurado del actuar procesal, en punto de señalar el grado de certeza, y las reglas o máximas de la experiencia que lo llevaron a construir una sentencia de condena y quebrar el principio de presunción de inocencia, como sí lo hace el juez de primera instancia, quien explica “de manera clara cuáles fueron sus premisas para abordar una decisión de sentencia absolutoria con el más estricto apego al ordenamiento jurídico”.

Concluye afirmando que la sentencia del tribunal viola “por deficiencia argumental y premisas erradas” las normas sustanciales citadas, al igual que los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. Cargo tercero (subsidiario) Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, específicamente los artículos 25.1 y 29 del Código Penal, y 372 del Código de Procedimiento, debido a errores de existencia por suposición de prueba.

Asegura que el tribunal construye los cargos con fundamento en premisas erradas, por cuanto asume como cierta la existencia del delito de concierto para delinquir, que exige que varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, apoyado en el testimonio de MILLER JAIR FANDIÑO COCA, al cual le otorgó credibilidad, cuyo dicho se presenta “como una veleta aislada del conjunto probatorio”.

Argumenta que el tribunal no realiza un análisis completo de esta prueba, no obstante haberse extendido su práctica por más de cuatro horas, contrario a lo que sucede con la juez de primer grado, quien tuvo la oportunidad de percibir de manera directa su dicho, siendo la misma que no le otorga credibilidad, con razones fundadas. La defensa impugnó la credibilidad de esta prueba por sus contradicciones internas y sus contradicciones frente a los demás elementos materiales probatorios, inclusive frente a la propia declaración del investigador JAIRO SALAZAR MEDINA, quien expresó que en momento alguno entrevistó a los otros componentes de la banda criminal, que se hallaban detenidos, con el fin de verificar el dicho del testigo sobre la participación de los uniformados en dicha banda, las contraprestaciones económicas recibidas y la naturaleza de sus aportes.

Manifiesta que el tribunal “crea a través de deducción del testimonio de MILLER CACA (sic), o que surge en el dicho por el apelante en su escrito (sic), porque si se escucha el audio de esa prueba testimonial con toda seguridad que la deducción sería diferente, ya analizada en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y de la experiencia frente a los demás elementos materiales probatorios, la prueba del concierto para delinquir y claro también la del hurto, porque al juicio oral no se allegó ningún elemento material probatorio evidencia física que permite (sic) afirmar en grado de certeza, el concierto previo que se replica”.

Yerra el tribunal en la fundamentación de los cargos, puesto que no existe elemento material probatorio alguno, evidencia física, ni otro testimonio, además del inverosímil de MILLER COCA (sic), que permita ubicar al procesado en la escena de los hechos del hurto del vehículo de placa SHC-473 el 14 de diciembre de 2005, ni de los demás vehículos hurtados.

Se refiere también al informe LINK para sostener que si se repara en su contenido, se establece que ninguna de las llamadas que se le atribuyen al procesado aparece ejecutada la fecha de los hurtos, por lo que no pueden servir para fundamentar una sentencia de condena, dado que tampoco se probó que existieran mensajes de texto entrando o saliendo del teléfono de su representado el día anterior ni el posterior a los hechos.

Aclara que acude a esta exposición probatoria para mostrar cómo el tribunal incurrió en errores por suposición de los medios de prueba, y cómo edificó con fundamento en ellos una sentencia de condena, e insiste en que lo reclamado por la defensa es “la ausencia de prueba específica discernida bajo las reglas de la sana lógica o de la experiencia que demuestre frente al conjunto probatorio la estructura jurídica del tipo penal de concierto para delinquir y el hurto endilgado a las modalidades señaladas”, razón por la cual solicita la absolución del procesado.

Cargo segundo (subsidiario) Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de existencia por omisión de los testimonios de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, OSWALDO CORTÉS LÓPEZ y RICARDO GARZÓN RIAÑO. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 26, 380 y 404 del estatuto procesal penal.

Manifiesta que el tribunal ignoró estas pruebas, de vital importancia para la defensa, puesto que, en el caso de ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, laboraba para la época de los hechos en el CAI del barrio Perdomo, quien suministró información de primera mano de la existencia en el sector de la banda llamada “MARÍA CANO”, de la manera como el procesado arremetía en su contra, y de la forma como se obtuvo información para la captura de JEFFERSON CHARLES SIERRA MONTAÑO, dicho que resulta coherente con lo asegurado por el Teniente ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS.

Igual acontece con los testimonios de OSWALDO CORTÉS LÓPEZ y RICARDO GARZÓN RIAÑO, este último quien formaba parte del cuadrante de vigilancia del sector donde se efectuó el hurto del vehículo taxi cuya comisión se atribuye al procesado, todo lo cual muestra, de manera clara, la violación del proceso de valoración probatoria por parte del tribunal, que de no haberse presentado, habrían cambiado la decisión impugnada, razón por la que pide a la Sala casar el fallo y absolver al procesado.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado la Sala analizará cada uno de los cargos propuestos.

Violación directa por inaplicación del principio pro homine. El desarrollo que sirve de fundamento a este cargo ninguna correspondencia guarda con el principio pro homine que la casacionista invoca como fundamento de la violación planteada. Dicho principio, denominado también cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, es una regla de interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio.

La Corte Constitucional, al precisar su contenido y alcance, ha dicho que es un “criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos, así como a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.

Presupuesto necesario, por tanto, para que pueda presentarse la violación de este principio, es que exista una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, y que el intérprete, al aplicarlas, no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguno de estos supuestos es denunciado ni acreditado por la impugnante, pues, en parte alguna, demuestra que el tribunal haya interpretado desfavorablemente una norma sustantiva protectora de los derechos humanos, o de un derecho fundamental, o que entre dos normas en conflicto de la misma naturaleza hubiese preferido la más restrictiva al definir el asunto, con afectación de las prerrogativas del procesado.

Lo que en su lugar plantea, con total abandono de las exigencias demostrativas que le imponían el enunciado del cargo, es que el coprocesado ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS, contra quien se adelantó un proceso distinto, fue absuelto de los cargos que le fueron imputados por los mismos hechos, y por tanto, que su defendido FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA debe seguir la misma suerte, lo cual no se ha cumplido, cuestionamiento que para nada se relaciona con el principio invocado.

El principio pro homine, como ya se dejó visto, es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechos humanos, o garantías fundamentales, no para solucionar discrepancias de carácter probatorio, o de orden fáctico procesal, como en últimas lo plantea la recurrente, al sostener que la decisión de absolución que cobijó al Teniente ALEXÁNDER RONCANCIO DUEÑAS debe también favorecer al Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, por tratarse de los mismos hechos y haber sido enjuiciados con fundamento en las mismas pruebas.

Tampoco se presenta desconocimiento del principio de igualdad de trato judicial por este hecho, como igualmente lo insinúa la impugnante, porque la valoración probatoria realizada en el primer proceso, que condujo, según lo afirma la casacionista, a la absolución de RONCANCIO DUEÑAS, no vinculaba ni condicionaba las decisiones que sobre el mismo aspecto debía adoptar el juez en el asunto que se estudia, en virtud del carácter autónomo de sus decisiones y el principio de responsabilidad individual que informa el derecho penal.

Además de esto, la casacionista no prueba que la dinámica probatoria en los dos juicios hubiese sido exactamente la misma, condición que resulta necesaria para poder alegar diferencia de trato, porque si los testigos no fueron los mismos, o no dijeron lo mismo, o no lo expresaron de la misma manera, o no hicieron las mismas imputaciones, no puede invocarse desigualdad en el trato, porque frente a supuestos fácticos o probatorios diferentes no pueden exigirse soluciones iguales.

La Sala, en sede de juez constitucional, ha dicho que para el amparo del derecho a la igualdad de trato judicial es demás necesario que la decisión que se invoca como parámetro de referencia para su protección no sea contraria a la constitución nacional, las leyes, ni a la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y que los fundamentos normativos empleados en ellas sean aplicables al caso con el cual se hace la comparación, condiciones que la casacionista tampoco demuestra.

Violación directa por inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La Corte ha sido insistente en sostener que un ataque de esta naturaleza, por violación directa de los referidos principios, impone demostrar que el sentenciador en el cuerpo de la sentencia aceptó expresa o implícitamente que existían dudas insalvables sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, y no obstante ello condena.

Esta no es, sin embargo, la demostración que el cargo contiene, pues la demandante lo que afirma, sin ningún rigor lógico jurídico, es que la prueba debatida en el juicio no ofrece el grado de convicción requerido para llegar a una decisión de condena, y que la sentencia viola por deficiencia argumental y premisas erradas los referidos principios.

Tales alegaciones, además de no tener relación con la demostración del ataque propuesto, inobservan los principios de claridad, concreción y sustentación suficiente que deben presidir la argumentación casacional, como quiera que involucran al tiempo reparos por errores de valoración probatoria y por defectos de motivación, unos de carácter in iudicando y otros de índole in procedendo, que la recurrente tampoco demuestra.

Pretender acreditar el cargo con la transcripción de los argumentos que sustentan la absolución de primer grado, por considerarlos correctos, carece de sentido, porque las presunciones de acierto y legalidad no se predican de dicho fallo, sino de la sentencia de segunda instancia, y porque es en virtud de esta doble presunción que los desaciertos que se postulan de ella deben ser probados por el demandante, en la forma exigida por la lógica del recurso, para poder tener acceso a la casación. Si la demandante consideraba que la prueba allegada al proceso no causaba la conclusión de certeza racional requerida para dictar fallo de condena, o que se sustentaba en premisas fácticas erradas, debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta y probar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de la causal tercera.

Y si lo pretendido era plantear un defecto de motivación, debió acudir a la causal segunda. Pero no hace ni una ni otra cosa. Errores de existencia por suposición de pruebas La Sala tiene dicho que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba se presenta cuando el juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa.

Condición indeclinable, por tanto, para que esta clase de error se materialice, es que la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no exista, porque si existe, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador dice que prueba, el error ya no será de existencia. La demandante, al sustentar este cargo, afirma que el tribunal incurrió en un error por suposición de prueba al declarar probada la existencia de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado con el solo testimonio de MILLER JAIR FANDIÑO COCA, al cual le otorgó credibilidad no obstante erigirse su dicho “como una veleta aislada del conjunto probatorio”.

Este planteamiento descarta ab initio la existencia del error que se denuncia, porque si la conclusión que la demandante cuestiona se sustentó en el testimonio de MILLER JAIR FANDIÑO COCA, y esta prueba hizo parte del juicio, resulta totalmente contradictorio afirmar que el tribunal la supuso, o se la inventó, que es en lo que consiste el error que se denuncia. Cuestión distinta es que la inconformidad derive de la credibilidad otorgada por el tribunal al testigo, que es donde pareciera radicar la razón de ser del ataque, pero un cuestionamiento de esta naturaleza exigía acreditar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, por manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que la demandante ni plantea, ni demuestra.

Errores de existencia por omisión de pruebas Sostiene finalmente la casacionista que el tribunal incurrió en un error de existencia por omisión, por cuanto ignoró los testimonios del agente ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, el Subteniente JAIME RICARDO GARZÓN RIAÑO y el Teniente OSWALDO CORTÉS LÓPEZ. Examinada la sentencia impugnada se establece que lo afirmado por la recurrente es cierto, puesto que el tribunal no hizo mención alguna a estos testimonios.

Pero cuando se plantea un error de esta especie no basta afirmar que la prueba fue ignorada, sino que es necesario precisar qué hecho demuestra, y por qué el hecho que prueba, de haber sido tenido en cuenta, habría cambiado el sentido del fallo o variado sus consecuencias jurídicas. La demandante no agota esta carga demostrativa, pues al desarrollar el cargo solo analiza el contenido del testimonio del agente ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA, para sostener que entregó información sobre la existencia de la banda criminal “MARÍA CANO” y la captura de su jefe JEFFERSON CHARLES SIERRA MONTAÑO, la noche del 4 y 5 de diciembre de 2005, al igual que sobre la forma como el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ arremetía en su contra, sin explicar por qué sus afirmaciones tenían la virtualidad de erosionar la prueba incriminatoria.

Examinado el contenido de esta prueba se advierte, además, que el testigo no dice todo lo que la casacionista sostiene que afirma, y que su declaración gira básicamente sobre las circunstancias que rodearon la captura de JEFFERSON CHARLES SIERRA MONTANO alias CHARLES la noche del 4 y 5 de diciembre de 2005, en la cual dijo haber tenido intervención directa, hecho que el tribunal no desconoce.

Lo que el Tribunal no admite es la afirmación del procesado FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA en el sentido de que la referida captura se produjo gracias a la colaboración prestada por el testigo MILLER JAIR FANDIÑO COCA, quien era su informante y colaboraba con la policía, no su compinche en acciones delictivas, aspecto sobre el cual el testigo ÁLVARO ANTONIO DÍAZ SAAVEDRA nada dice.

Los otros dos testimonios tampoco informan sobre este aspecto en concreto, pues el Subintendente de la policía JAIME RICARDO GARCÍA RIAÑO nada recuerda, y el Teniente OSWALDO CORTÉS LÓPEZ afirma que cooperó en varios procedimientos a petición del Capitán SÁNCHEZ PERALTA, entre ellos en la captura de alias CHARLES, donde su función fue cerrar las vías, y aunque sostiene que el Capitán lo enteró esa noche de la existencia de un informante que iba en la parte de atrás de la camioneta, es claro en señalar que no lo vio ni supo quién era.

En las anotadas condiciones, no se advierte qué papel trascendente podrían haber cumplido las referidas pruebas en la decisión final, de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, pues como ya se dijo, el hecho principal sobre el cual los testigos declaran (captura de JEFFERSON SÁNCHEZ SIERRA MONTAÑO, alias CHARLES, la noche del 4 y 5 de diciembre de 2005) no lo discute el Tribunal, y las afirmaciones que los testigos agregan para insinuar que el Capitán FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA estuvo al frente del operativo de captura, acompañado de un informante que nadie vio ni identificó, no tienen la virtualidad de descalificar las conclusiones del ad quem sobre el carácter delincuencial de su relación con MILLER JAIR FANDIÑO COCA.

Oportuno es precisar que este vínculo se declaró probado no solo a partir de los contundentes señalamientos que MILLER JAIR FANDIÑO COCA hizo en sus entrevistas y en el juicio en el sentido de que el Capitán SÁNCHEZ PERALTA cooperaba con la organización criminal a cambio de dinero, sino de otros hechos debidamente acreditados, que el procesado no logró explicar satisfactoriamente, como las múltiples llamadas telefónica que se cruzaron entre ellos durante la época de los hurtos, la utilización de los teléfonos personales y no institucionales para tales efectos, el desconocimiento de los superiores de la existencia del supuesto informante, y la decisión no explicada de dejar en libertad tres integrantes de la banda, capturados la misma noche de la aprehensión de alias CHARLES, elementos de juicio todos que articulados permitieron al tribunal arribar al grado de certeza racional requerido para dictar fallo de condena.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de la Corte Constitucional T-319 de 2012. En el mismo sentido, Sentencias C-148/2005 y Sentencia C-313/2014, entre otras. � Artículo 228 de la Constitución Nacional y 5° del estatuto de la Administración de Justicia. � CSJ SP Tutela 68507 de 13 de agosto de 2013;

Tutela 74030, primero de julio de 2014; Tutela 75696, 30 de septiembre de 2014, entre otras. 1 PAGE 24