Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4420-2019 Radicación 56311 Aprobado mediante Acta No. 263 Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la cual los condenó por primera vez como autores del delito de privación ilegal de la libertad.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el establecimiento de comercio “Mi tienda” ubicado en Santa Marta, fue abordada por LEIVIS IÑIGUES RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, quienes se identificaron como miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I., señalándole el primero que la habían identificado como responsable de un hurto, por lo que le solicitó la cédula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo arrebató, seguidamente los investigadores le pidieron que los acompañara a las instalaciones del C.T.I., por lo que abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban.
Al llegar a las oficinas del C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, jefe de la Sección de Análisis Criminal, quien le practicó una entrevista, al cabo de la cual, la investigadora Dioselina González Camacho procedió a reseñarla y a tomar las huellas necesarias para cotejarlas con medios de prueba que habían sido previamente recaudados.
Mientras se obtenían estos resultados, Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneció encerrada hasta que CÉSAR AUGUSTO PARRA la dejó a disposición de su hermano Edgard Alberto Ponce Ferrerira, con quien salen de las instalaciones.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de octubre de 2006 Mirla Karina Zambrano Ferreira radicó denuncia en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:1]. [1: Fl. 1-4 C. 1] 2. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigación previa en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO, como posibles coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal[footnoteRef:2]. [2: Fl. 11-12 C.1] 3.
Los días 10, 11 y 12 de enero de 2007, DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:3], LEIVIS IÑIGUES RICO[footnoteRef:4], YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ[footnoteRef:5] y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ[footnoteRef:6] rindieron versión libre. [3: Fl. 49-56 C.1] [4: Fl. 68-74 C.1] [5: Fl. 75-80 C.1] [6: Fl. 81-86 C.1] 4. El 29 de mayo de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta profirió resolución inhibitoria a favor de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:7], sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil, con resolución de 9 de junio de 2010 la Fiscalía delegada ante el tribunal revocó esta decisión[footnoteRef:8]. [7: Fl. 212-219 C.1] [8: Fl. 5-14 C. Segunda instancia Fiscalía] 5.
El 22 de febrero de 2011 se dispuso la apertura de instrucción penal en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad[footnoteRef:9]. [9: Fl. 242-243 C.1] 6. Los días 8 de agosto, 4 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante indagatoria LEIVIS IÑIGUES RICO[footnoteRef:10], DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:11], CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ[footnoteRef:12] y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ[footnoteRef:13] respectivamente. [10: Fl. 28-39 C.2] [11: Fl. 55-63 C.2] [12: Fl. 75-86 C.2] [13: Fl. 87-95 C.2] 7.
El 2 de octubre de 2012 fue cerrada la investigación[footnoteRef:14] y el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía calificó el mérito sumarial[footnoteRef:15] acusando a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad. Decisión frente a la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero de ellos con resolución de 15 de marzo de 2013[footnoteRef:16]. [14: Fl. 109 C.2] [15: Fl. 115-176 C.2] [16: Fl. 280-293 C.2] 8.
El 17 de mayo de 2013 la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado frente a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y la modificó respecto de LEIVIS IÑIGUES RICO, a quien acusó como autor del delito de abuso de autoridad. 9. Asignado el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:17] se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:18] en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015, al cabo de la cual, el Juez decretó la cesación de procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó continuar con la actuación[footnoteRef:19], por lo que se culminó con la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 2016[footnoteRef:20]. [17: Fl. 32 C. 3] [18: Fl. 107-220 C.3] [19: Fl. 6.24 C. Tribunal 1] [20: Fl. 173 C.3] 10.
La audiencia pública se realizó los días 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de agosto de 2016[footnoteRef:21], oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica respecto de LEIVIS IÑIGUES RICO, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad. [21: Fl. 311 a 420 C.3] 11. El 24 de marzo de 2017[footnoteRef:22] fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de abril de 2018[footnoteRef:23] la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió nueva sentencia[footnoteRef:24] en la que absolvió a todos los acusados. [22: Fl. 424-450 C.3] [23: Fl. 6-42 C. Tribunal 2] [24: Fl. 3-28 C.4] 12.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte civil, el 17 de mayo de 2019[footnoteRef:25] la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución de DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y LEIVIS IÑIGUES RICO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los condenados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [25: Fl. 3 a 55 C.T. 3] 13.
El 29 de mayo de 2019, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicionó el numeral sexto del fallo de condena[footnoteRef:26] en estos términos: [26: Fl. 79 a 86 C.T.3] PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEXTO previsto en la parte resolutiva de la providencia proferida el diecisiete (17) de mayo de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “ SEXTO:- Contra la presente decisión, los procesados LEIVIS IÑIGUES RICO, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ tienen derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal; lo anterior por haber sido condenados por primera vez en sede de apelación. Dese aplicación al trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 ”. 14.
Notificada la decisión a todas las partes los procesados impugnaron el fallo de condena y el 6 de junio de 2019, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ solicitó aclaración de este auto al considerar que debía impartirse el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:27], por lo que mediante auto de 12 de junio de 2019[footnoteRef:28] el Tribunal accedió a lo solicitado, disponiendo: [27: Fl. 109 y 110 C.T.3] [28: Fl. 120 -124 C.T.3] PRIMERO.- MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO previsto en la parte resolutiva de la providencia proferida el 17 de mayo de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “ SEXTO:- Contra la presente decisión, los procesados LEIVIS IÑIGUES RICO, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ tienen derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal; lo anterior por haber sido condenados por primera vez en sede de apelación. Dese aplicación al trámite previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 ”. 15.
El 28 de junio de 2019[footnoteRef:29] el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dejó una constancia en estos términos: [29: Fl. 153-154 C.T.3] OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTARLO Y CONCURRIR LOS NO RECURRENTES, POR HABER SIDO CONDENADOS POR PRIMERA VEZ EN SEDE DE APELACIÓN (IMPUGNACIÓN ESPOECIAL) (…) En razón a que la última notificación se llevó a cabo el 27 de junio de 2019, cuando se desfijó el edicto para la notificación de los sujetos procesales que no concurrieron a notificarse personalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 (Folios 149-150 Cuaderno Original Tribunal); contando los términos de traslado de la siguientes manera: A partir del día veintiocho (28) de junio de 2019 siendo las 8.00 a.m., día hábil siguiente a la última notificación, comenzó a correr el término de quince (15) días de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 para interponer el recurso de apelación o impugnación especial, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2019 siendo las 6.00 p.m., lo cual ya fue realizado el día 27 de junio de 2019 por el Doctor Alejandro Felipe Sánchez Cerón, apoderado judicial de los procesados YURITZA CECILIA AVENDÑO MARTÍNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ (folios 151-152 Cuaderno Original Tribunal).
Vencido el término reseñado en el párrafo anterior, comienza a correr término de 30 días preceptuado también en el artículo 210 ibídem para la sustentación correspondiente del recurso de apelación o impugnación especial, es decir, a partir del día veintidós (22) de julio de 2019 siendo las 8.00 a.m. hasta el día tres (03) de septiembre de 2019 siendo las 6:00 p.m. Por último vencido el término antes anotado, se surtirá traslado a los no recurrentes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos, según lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000; es decir, a partir del cuatro (04) de septiembre de 2019 siendo las 8:00 a.m., hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2019 siendo las 6:00 p.m. 16.
El 28 de junio de 2019 la defensa sustentó la impugnación propuesta contra la primera condena[footnoteRef:30], al paso que la representante del Ministerio Público informó con memorial de 17 de septiembre de 2019 que «renunciaba al término de traslado como no recurrente»[footnoteRef:31]. [30: Fl. 156-185 C.T.3] [31: Fl. 186 C.T.3] 17. Mediante auto de 25 de septiembre de 2018 el Magistrado Ponente dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES A través del Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.
Fue así como en el artículo 3°, por el cual modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
La Sala Mayoritaria recientemente adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores. Para tales efectos, en la decisión del 3 de abril de 2019, emitida en el radicado 54.215, señaló que dentro del marco procesal de la casación, resguardaría dicha garantía así: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
(Subrayas fuera de texto). En ese orden, al haberse recurrido por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ el fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia, la Sala es competente para resolver el citado recurso en virtud de la doble conformidad judicial y lo expuesto en la mencionada providencia. Sin embargo, como quiera que el Ad quem le cercenó el derecho a las demás partes – Fiscalía General Nación, Ministerio Público, parte civil – a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de resolver el mencionado recurso, en consecuencia, dispone devolver la actuación al Tribunal de origen, con el fin que adopte las determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.
Como quedó consignado en los antecedentes procesales, ante la manifestación de los sentenciados de interponer el recurso de impugnación especial, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta procedió única y exclusivamente a darle trámite a dicho recurso, omitiendo que las demás partes se pronunciaran sobre su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. Ha de advertirse que en este caso no procede la regla «(xi)» del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha adelantado en debida forma el trámite de casación. Finalmente, se requiere al Tribunal para que una vez ajustado el trámite establecido con antelación, al remitir la actuación incluya la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 17 de mayo de 2013, toda vez que la misma no reposa en el expediente y se hace necesario su estudio, ya sea para desatar la impugnación especial propuesta por la defensa o eventualmente para resolver el recurso de casación. De igual forma se llama la atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y al despacho del Magistrado Ponente para que actúen diligentemente en el cumplimiento de lo dispuesto en este auto y que una vez ajustado el trámite procesal se remita de manera inmediata la actuación a esta Corporación para dar cumplimiento pronto y oportuno a los fines de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver por ahora la impugnación interpuesta por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que se ajuste el trámite procesal en la forma y términos en que se indica en la decisión CSJ AP1263-2019, Radicación No. 54215, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: requerir al Tribunal Superior de Santa Marta para que una vez ajustado el trámite procesal, remita la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 17 de mayo de 2013.
Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16