CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 40638. Juan Nerge Chacón Torres. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4420-2015 Radicación N°40638 (Aprobado Acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 7 de septiembre del mismo año, una vez concluido el trámite del incidente de reparación integral, que condenó al sentenciado JUAN NERGE CHACÓN TORRES al pago de perjuicios morales.
Hechos El 30 de julio de 2011, alrededor de las 13:50 horas, en el sector de la autopista de la ciudadela Juan Atalaya, entrada al barrio Antonia Santos, de la ciudad de Cúcuta, JUAN NERGE CHACÓN TORRES, quien conducía una camioneta marca Ford de placas LYJ-252, invadió el carril contrario arrollando a RICHARD ALEXÁNDER RAMÍREZ SAYAGO, quien se movilizaba en una motocicleta marca Honda, de placas IDH-14C, ocasionándole lesiones que produjeron su muerte.
Actuación procesal relevante 1. Mediante sentencia fechada el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a JUAN NERGE CHACÓN TORRES a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de 28.5 s.m.l.m.v., por los hechos antes relatados, como autor responsable del delito de homicidio culposo, luego de que el implicado aceptara los cargos que le imputó la fiscalía. 2.
Ejecutoriado este fallo, los apoderados de ROSA AMELIA SAYAGO y MARISOL MANRIQUE MONTAGUTH, madre y compañera permanente de RICHARD ALEXÁNDER RAMÍREZ SAYAGO, respectivamente, solicitaron ante el citado juez la apertura del incidente de reparación integral, y la vinculación como terceros civilmente responsables de JOSÉ ELIÉCER PÉREZ LEMUS, YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, NELLY FRANCO ARDILA y DIANA MARCELA CÁRDENAS BARRERA. 3.
Rituado el incidente, el Juzgado, mediante sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2012, tomó las siguientes decisiones: (i) se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales por no haber sido demostrados en el curso del incidente, (ii) excluyó de responsabilidad civil a los terceros DIANA MARCELA CÁRDENAS y NELLY FRANCO ARDILA, (iii) tasó los perjuicios morales subjetivos en 75 s.m.l.m.v. para cada uno de los perjudicados, y (iv) condenó al procesado a pagar solidariamente con JORGE ELÍECER PÉREZ LEMUS y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, en condición de terceros civilmente responsables, la suma de 150 s.m.l.m.v., distribuidos en partes iguales entre ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ y MARISOL MANRIQUE MONTAGUTH. 4.
Apelado este fallo por los apoderados de los terceros civilmente responsables JORGE ILIÉCER PÉREZ LEMUS y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, y por los apoderados de las víctimas ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ y MARISOL MANRIQUE MONTAGUTH, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, exoneró de responsabilidad civil como terceros a JORGE ELIÉCER PÉREZ LEMUS y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, y confirmó en lo demás el fallo impugnado.
Inconforme con esa decisión, la apoderada de ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ recurre en casación. La demanda Plantea como causal de casación la prevista en el numeral primero del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la sentencia impugnada “es violatoria del artículo 13 y 29 de la constitución política de 1991. Derecho a la igualdad y debido proceso”.
Al desarrollar el cargo sostiene que los fallos se abstuvieron de condenar al pago de perjuicios materiales porque no se probaron en el curso del incidente, ni se estableció el salario que la víctima devengaba al momento de la muerte, ni quién era su empleador, pero que teniendo en cuenta que tenía 34 años, y que de acuerdo con las tablas del DANE le quedaba una esperanza de vida de 45.73, debió tenerse en cuenta un salario mínimo, tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia de 5 de noviembre de 1997 (Sentencia 126.55).
En alusión a la condena al pago de daños morales, afirma que el Tribunal exoneró de responsabilidad civil a los terceros JORGE ELIÉCER PÉREZ LEMUS y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, pero que el primero actuó de mala fe al vender el vehículo a la segunda dos meses después de ocurridos los hechos, y que la ley dispone que cuando los traspasos se dejan abiertos “los propietarios de los vehículos responden por los ilícitos que cometan otras personas con el vehículo, también deben pagar los impuestos que generó el tiempo durante el cual está a su nombre”.
Agrega, en relación con el mismo tema, que el tribunal fundamentó la decisión de la exclusión de responsabilidad de los terceros en el hecho de no haberse demostrado que tenían el mando, el control o la vigilancia del vehículo causante de hecho, pero que de acuerdo con el código de tránsito terrestre se concluye que los copropietarios de los vehículos sí deben responder, y que por el hecho que el automotor figure a su nombre, deben vigilar y controlar las actividades que éste realice.
Y no se probó que el procesado le pagara a YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA un valor por el contrato de arrendamiento verbal que tenía con ella. La decisión del tribunal no es coherente, porque afirma que los daños morales no fueron probados por los incidentantes y sin embargo condena a su pago, decisión con la cual viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, que garantiza el principio de igualdad, en virtud del cual se protege el derecho “a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”.
Agrega que el procesado, en el curso de la audiencia del incidente de reparación integral, confesó que el día de los hechos transportaba cinco pimpinas de gasolina, manifestación que resulta suficiente por sí sola para determinar la existencia del perjuicio moral padecido por las víctimas que conforman la parte actora, por tratarse de una conducta constitutiva de delito en la legislación penal colombiana.
El tribunal reconoce que JORGE ELIÉCER PÉREZ LEMUS y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA son copropietarios del vehículo, pero los exonera de responsabilidad porque no se pudo establecer que tenían potestad de mando, control o vigilancia sobre el automotor, dando por demostrado unos hechos sobre los cuales no existe evidencia, pues no se demostró la actividad de acarreo que el procesado dijo realizar.
Afirma que este desconocimiento del ordenamiento jurídico hace que las decisiones impugnadas estén afectadas por defecto sustancial, y recuerda que la Corte Constitucional es del criterio que el derecho al debido proceso se viola cuando la autoridad se niega a reconocer los perjuicios morales. Sustentada en estas consideraciones solicita a la Sala casar el fallo impugnado con el fin de reconocer el pago de los perjuicios materiales y que se declare la responsabilidad civil de los terceros responsables, para que respondan solidariamente por “los perjuicios morales” causados con el delito.
SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por carecer la impugnante de interés para recurrir en virtud de la cuantía de la pretensión, y adicionalmente a ello, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Cuantía del interés para recurrir El artículo 181.4 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos, dispone que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Las causales de casación en materia civil se hallan previstas en el artículo 368 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, regla 183). Y la cuantía del interés para recurrir la tasa actualmente el artículo 366 ejusdem (modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000) en cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este monto, como es bien sabido, se determina por el valor actual de la resolución desfavorable a la parte recurrente, o lo que es igual, por el monto del perjuicio que la providencia le irroga al impugnante, o diferencia existente entre el valor reconocido en la decisión recurrida y lo que el demandante considera que debió reconocerse. En el caso que se analiza, la sentencia objeto de la impugnación fue dictada el 16 de noviembre de 2012, y en el mismo mes la apoderada de ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ interpuso en su contra el recurso de casación, hallándose vigente el Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, que fijaba el salario mínimo legal mensual para el año 2012 en la suma de $566.700.
Esto significa que el valor del interés para recurrir en casación ascendía, para entonces, a $240’847.500, y que para acceder al recurso era indispensable, por tanto, que la pretensión económica de la demanda, en ese momento, alcanzara o superara dicho monto. Para establecer el cumplimiento de esta condición es necesario consultar las pretensiones de la demanda, pues solo a partir de su confrontación es posible establecer la diferencia económica que se discute, y cuál es, o puede ser, el monto del agravio que el casacionista le atribuye a la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnante no dice específicamente a cuánto asciende su pretensión económica, pero del contenido de la demanda se establece que la controversia dineraria gira alrededor de la decisión de los juzgadores de no condenar al pago de perjuicios materiales, en la connotación de lucro cesante, cuyo valor fija en $116’435,373.
Los perjuicios materiales, en la connotación de daño emergente, no los reclama en el cuerpo de la demanda, ni en relación con ellos postula una pretensión económica específica, como lo hace con el lucro cesante. E igual actitud asume en relación con los perjuicios morales, respecto de los cuales no discute los valores reconocido en la sentencia a favor de su poderdante, sino la decisión del tribunal de exonerar a las personas vinculadas como terceros del pago solidario de los mismos.
En las anotadas condiciones, la conclusión que se sigue es que la demandante carece de interés para recurrir en casación, porque la cuantía para acceder al recurso se encuentra tasada legalmente, como ya se precisó, en 425 s.m.l.m.v., que equivalen, para el año 2012, a la suma de $240’847.500, y el valor económico que la impugnante controvierte en la demanda y cuyo reconocimiento pretende es de apenas $116’435.373.
El cargo Adicionalmente a la falta de interés para recurrir, la demanda presenta inconsistencias argumentativas que la tornan formal y sustancialmente inidónea para su admisión a trámite. La primera precisión que debe hacerse es que el ataque debió plantearse con invocación de las causales que regulan la casación civil, y no de las que disciplinan la casación penal, como erradamente lo hace la casacionista.
Sumado a esto, es evidente la falta de claridad de la censura y la ausencia de demostración de los ataques que se presentan contra las decisiones de los juzgadores de instancia. La casacionista, como se dejó visto, plantea un cargo por violación directa de la ley sustancial, con invocación de la causal prevista en el numeral primero del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Esta propuesta de ataque le imponía el deber de relacionar las normas sustanciales violadas, y de precisar el sentido o concepto de la infracción, requerimiento último que en materia casacional implica definir si la violación provino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial, y demostrar por qué. También le exigía aceptar las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia y centrar el debate en el plano puramente jurídico, porque cuando se invoca esta forma de violación se parte del supuesto que la declaración que los juzgadores hicieron de los hechos y la valoración que realizaron de las pruebas son correctos, y que el error se presenta en la selección o interpretación de la norma de derecho sustancial.
Estas directrices no son las que sirven de norte a la censura propuesta por la demandante, pues además de que no menciona las normas sustanciales de índole civil o penal que habrían resultado violadas, ni precisa el sentido de la infracción, cuestiona abiertamente la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, por considerar que es equivocada, con total desviación del objeto de demostración que demandaba el ataque planteado.
Adicionalmente a esto, el planteamiento que el escrito contiene es bastante confuso, puesto que refunde en un mismo discurso argumentativo reproches de naturaleza distinta, con desconocimiento del principio de autonomía de las causales, que exige no entremezclar dentro de un mismo cargo cuestionamientos que impliquen acreditaciones y soluciones de contenido diverso.
La recurrente, como se recuerda, dentro de la misma censura, cuestiona la sentencia porque los juzgadores no condenaron al pago de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, y también porque exoneraron a los terceros de toda responsabilidad, cuestionamientos que por su naturaleza exigían ser propuestos y desarrollados en forma separada.
Examinado el contenido de los fallos se establece que la decisión de no condenar al pago de los perjuicios de contenido patrimonial se sustentó en su no demostración probatoria, y la de exonerar de responsabilidad civil a las personas vinculadas como terceros, en que no se acreditó probatoriamente que ejercieran control o vigilancia sobre el vehículo, frente a la explicación del procesado, quien manifestó tenerlo en alquiler.
Siendo este el fundamento de las referidas decisiones, a la demandante le correspondía demostrar que sus conclusiones eran equivocadas, porque la prueba indicaba otra cosa, cometido que no se cumple anteponiendo a las deducciones judiciales las apreciaciones propias, sino acreditando que en la valoración de la prueba incurrieron en errores de hecho o de derecho trascendentes, que condujeron a una decisión equivocada.
Esto exigía proponer el cargo al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 368 del estatuto procesal civil (modificado por el artículo 1°, regla 183 del Decreto 2282 de 1989), por violación indirecta de la ley sustancial, y demostrar que los juzgadores, al apreciar la prueba, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o en errores de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, labor demostrativa que la impugnante ni siquiera intenta.
Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;
CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ. Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3-19 del cuaderno No.2. � Folios 17-25 del cuaderno del tribunal. � Artículo 366 ejusdem. � Monto que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente de entonces por 425. � Este monto corresponde a una liquidación que la casacionista adjunta a la demanda donde el valor del lucro cesante consolidado se fija en $8’657.976.70 y el de lucro cesante futuro en $107’777.395.65. 1 PAGE 14