CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 44111 Justicia y Paz Diego Fernando Murillo Bejarano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4420-2014 Radicación n° 44111 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Se ocupa la Sala de resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, para conocer de la recusación no aceptada por los dos restantes magistrados con quienes integra la Sala. I.
ANTECEDENTES 1. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal delegado ante la Sala de Justicia y Paz, decide recusar a dos de los magistrados integrantes de la Sala, con fundamento en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, con el argumento de que éstos, en decisión mayoritaria, habían decidido excluir del proceso de justicia y paz a varios postulados, de manera que era de temer que en el presente caso, se decidiera lo mismo en relación con el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO. 2.
Los Magistrados recusados RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO y MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, no aceptan la recusación, y, seguidamente, disponen que se remita la actuación al tercer magistrado doctor JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, para que se pronuncie en torno a la recusación, y disponen la designación de conjueces para que decidan en relación con la no aceptación de la recusación y un eventual impedimento del doctor CÁRDENAS GÓMEZ. 3.
El doctor CÁRDENAS GÓMEZ, rechaza la propuesta de sus dos compañeros de sala, por cuanto considera que no es a ellos a quienes les corresponde invitarlo a declararse impedido. 4. Designados los dos conjueces, el magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, el 19 de junio de 2014, presenta escrito ante los dos conjueces, declarándose impedido para resolver a cerca de la recusación contra sus dos colegas de sala.
Sostiene, que al haber disentido de sus compañeros en la decisión del 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió excluir a algunos postulados, "emitió un concepto que no (le) permitiría actuar con imparcialidad y objetividad al momento de resolver la recusación, ya que en otras palabras, senté posición sobre el asunto planteado por el delegado del ente acusador, respecto de (sus) compañeros de Sala; y es viable que conlleve a que se encuentre configurada la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 e 2004 …" Advierte, que aún cuando entiende la preceptiva del art. 61 de la Ley 906, él considera que en este caso, como ha sido admitido por la Corte Suprema, sí es factible declararse impedido, y, en tal virtud lo hace, única y exclusivamente para conocer de la recusación planteada contra los magistrados Rincón Jaramillo y Pinilla Cogollo, más no así del conocimiento de la actuación. 5.
Los conjueces designados deciden el 7 de julio de 2014, no aceptar el impedimento del doctor CÁRDENAS GÓMEZ y remiten la actuación a la Corte. Sostienen los conjueces que el hecho de que el doctor CÁRDENAS GÓMEZ se hubiese apartado en pretérita oportunidad de lo decidido por la sala mayoritaria, para nada le impide resolver sobre la recusación planteada, por cuanto ni la posición asumida ni la que deba asumir en la actuación le restan objetividad al criterio que debe tener en cuenta para decidir si sus compañeros se encuentran impedidos para actuar, de conformidad con la recusación que les planteó la Fiscalía. Hace referencia la decisión a la aplicación del artículo 61 de la ley procesal penal, el cual no autoriza la recusación de quien debe resolver el impedimento o la recusación, y, finalmente destacan que sólo los conceptos u opiniones emitidos por fuera del proceso son los que inhabilitan, mas no aquellos emitidos en el marco propio de los deberes funcionales.
II. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 57, 58A de la Ley 906 de 2004 (arts. 82 y 83 Ley 1395/10). 2. Conforme ya se tiene dicho, la figura jurídica de los impedimentos y recusaciones, tiene por finalidad dejar en claro que el operador de la justicia, se encuentra por encima de toda duda que pueda empañar la percepción de objetividad e imparcialidad que de él tienen los asociados expectantes de una decisión sobre un asunto sometido a consideración de aquel servidor.
Debe existir una deseada certeza por parte del conglomerado de que sus jueces y demás auxiliares de la justicia, se encuentran carentes de interés particular en el asunto que se somete a su consideración o que sobre ellos no recae sospecha alguna de que, por cualquiera de las razones expresamente señaladas en la ley, su criterio pueda verse afectado.
El instituto opera con respecto al servidor judicial, para que sea el mismo de manera espontánea, quien así lo manifieste, y con respecto de los sujetos procesales, para que sean estos quienes reclamen la separación del funcionario del asunto, en tanto consideran que se encuentra incurso en una causal de las previstas en la norma, lo que no le permitirá decidir de manera objetiva e imparcial. 3.
En el presente caso, aunque se ventila de una parte una recusación, presentada por el fiscal del caso contra dos magistrados integrantes de la sala de decisión, la Corte se ocupa, del impedimento expresado por el tercer magistrado para excusarse de decidir sobre la recusación contra sus dos compañeros. 4. Conforme lo decidió la Sala de Conjueces, no le era dable al magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, declararse impedido para conocer de la recusación contra sus dos compañeros de sala, la razón legal es clara: El artículo 61 de la Ley 906 de 2004, establece que no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.
Sobre el punto ya se ha pronunciado la Corte: (AP de 21 de abril de 2010 Radicado 33815): Frente al impedimento que ahora se resuelve, debe la Sala destacar que la propia Ley 906 de 2004 establece en su artículo 61 la improcedencia de las manifestaciones impeditivas para conocer de impedimentos, precisamente con el objeto de precaver la posibilidad de que se susciten cadenas interminables de impedimentos, como el que en esta providencia se observa.
Así, el artículo 61 de la normatividad en reseña, consagra: “ Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”.
Frente a esta temática la Corte ha admitido la posibilidad de que un funcionario judicial encargado de definir un impedimento, a su vez solicite ser separado de dicho asunto por estar incurso también en una causal impeditiva que indique que se encuentra gravemente comprometida su imparcialidad, por interés o predisposición, “especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto”, se advierte fundamentado el invocado para conocer de un impedimento, porque con ello “tendría que revisar los fundamentos en que se apoyó para la negativa de la preclusión, los cuales ya fueron avalados cuando se impartió su confirmación”.
En el caso que ahora atrae la atención de la Sala no se advierte que esté comprometida la imparcialidad de la magistrada, dado que la decisión del impedimento no involucra manifestación alguna sobre aspectos fácticos ni probatorios medulares del proceso, sino simplemente el análisis del impedimento planteado por el juez de conocimiento, de manera que la posible cercanía con la representante del Ministerio Público a través de amistad íntima, no tiene incidencia alguna en la forma como ha de fallarse el caso por el juez encargado de proferir sentencia. 5.
Aunque es factible que quien deba resolver el impedimento o la recusación, pueda declararse impedido, conforme lo advierte la sentencia de constitucionalidad C-573 de 1998, esa hipótesis no se configura en el presente caso, nótese que, en lo esencial, la razón del magistrado CÁRDENAS para separarse del asunto que concierne a la recusación, se hace radicar en que no compartió una decisión anterior, que corresponde a la misma razón por la cual se presenta la recusación contra los dos compañeros, es decir, a que ni el Fiscal recusante ni el magistrado disidente compartieron la decisión mayoritaria de excluir del proceso transicional a unos postulados.
Tanto el Magistrado que se declara impedido, como el mismo recusante, olvidan que, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, las manifestaciones, criterios u opiniones que se emiten al interior del proceso, no constituyen motivo inhabilitante para proseguir la actuación. De manera que la disidencia del magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, no puede entenderse como circunstancia impeditiva para decidir el incidente de recusación que versa sobre un asunto cuyo núcleo esencial difiere sustancialmente de la materia principal ya decidida por la mayoría, pues lo que ahora debe resolverse es si sus dos compañeros se encuentran incursos en causal de impedimento que los inhabilite para continuar conociendo del proceso.
Adicionalmente, aceptar el impedimento del magistrado, daría paso a entender que ciertas posiciones ideológicas o dogmáticas y otros criterios emitidos en ejercicio de su competencia funcional, constituyen motivo impeditivo para fallar sobre asuntos similares, de manera que ello conduciría al absurdo de buscar ex ante, funcionarios con criterios diferentes que favoreciesen o estuviesen en consonancia con los intereses del recusante.
Para la Sala resulta ilógica la argumentación del magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, al considerar que está impedido para resolver la recusación de sus colegas, sobre la base de que salvó el voto frente a la decisión de aquellos, pero en cambio no lo está para seguir conociendo del asunto a pesar de que persisten en él las mismas razones. Debe quedar claro que la recusación presentada por el Fiscal del caso, apunta a separar del conocimiento del proceso a los magistrados PINILLA y RINCÓN, amparado en el temor de que, frente a un caso similar, dentro de la misma actuación, fijaron una determinada posición que se encamina a excluir del proceso transicional a quienes, en criterio de dichos magistrados, no cumplieron los presupuestos legales para estar dentro del mismo, luego entonces, dado que el sujeto postulado, en este caso MURILLO BEJARANO, evidencia similares circunstancias, probablemente también sería excluido.
De donde fácil se advierte que la pretensión del recusante es apartar del caso a los dos magistrados indicados por la posición ideológica que tienen sobre el punto, lo cual, más que una recusación parece una censura, inadmisible desde todo punto de vista, en tanto, no pueden ser objeto de cuestionamientos las posturas ideológicas, ni las mismas pueden servir para que un funcionario se aparte del conocimiento de un asunto que le ha sido asignado.
Respecto de una situación similar, donde se fijan posiciones sobre determinados puntos y ellas deben extenderse a casos similares, la Corte, reiterando su jurisprudencia, ha sostenido: Frente a las conductas delictivas ocasionadas en contra de FONCOLPUERTOS, donde existen múltiples pronunciamientos por parte de los jueces de la República, la Sala ha manifestado que: “Igual sucede con los casos de FONCOLPUERTOS, donde respecto de un mismo hecho, se han planteado criterios jurídicos precisos y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas no involucradas en la misma –por ejemplo, cuando en segunda instancia se confirma la condena del funcionario judicial que ordenó el pago de las acreencias laborales y se anota que se trata de un concierto criminal con abogados y funcionarios investigados en otras instancias, que luego se asumen en casación-sin que en los nuevos asuntos se hubiese manifestado algún tipo de impedimento.
(…) En suma, de aceptarse la propuesta de impedimento que ahora formula el H. Magistrado (…), habría que significar que en todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o cuando menos, que los magistrados de la Sala debieron declararse impedidos”. (CSJ. Rad. 41019 auto 08-04-13) No ve la Corte, cómo entender que por las razones esgrimidas por el Magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, pudiera verse empañada la objetividad que debe regir su criterio al decidir sobre la recusación no aceptada por sus compañeros de sala.
En ese orden, se declarará infundado, y por consiguiente no se aceptará, el impedimento presentado, conforme fuese declarado por la sala de conjueces. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar INFUNDADO el impedimento formulado por el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ, para conocer del incidente que genera la recusación presentada por la Fiscalía y no aceptada por los doctores RUBEN DARÍO PINILLA GOGOLLO y MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F. 56 � F. 63 � Auto de 19 de octubre de 2006 radicado 26243. � Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38331. 1 PAGE 12