CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP442-2026 Radicación 67.292. Aprobado acta número 016 Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DERBY ALFONSO NARVÁEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Fácticos CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 2 1. El 19 de abril de 2022, en la vía que conduce de Florencia a Morelia (Caquetá), en el sector de la estación de servicios “Guacamayas”, miembros de la Policía Nacional realizaron un registro al camión DODGE, de placas FCG-796, conducido por DERBY ADOLFO NARVAEZ CASTRO, con 24 reses. 2.
Al verificar la carrocería de dicho vehículo fue encontrada una “lona”, color negro, en la que se ocultaban ciento veintinueve (129) paquetes de forma rectangular, envueltos en cinta de color café y gris, que contenían una sustancia la cual fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada y arrojó resultado preliminar positivo para cocaína con un peso neto de ciento trece punto veinticinco (113,025) kilogramos.
Procesales 3. El 20 de julio de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de DERBY ADOLFO NARVAEZ CASTRO, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 y 384.3 del CP, verbo rector transportar), sin aceptación del cargo por parte del procesado.
Previa solicitud, le fue impuesta medida de aseguramiento en la residencia. 4. El 24 de agosto de 2022 fue radicado el escrito de acusación. Programada la diligencia para su formulación, el 18 de octubre de 2022, se varió el objeto de la audiencia y con ocasión del preacuerdo celebrado (condena a título de cómplice, únicamente con efectos punitivos, y se pacta la pena mínima) se procedió a CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 3 avalar su legalidad y a correr el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 20041. 5.
El 10 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia condenó a DERBY ADOLFO NARVAEZ CASTRO, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 128 meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
El 10 de abril de 2024, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa (concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia) la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó el proveído. 7. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 8.
Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por cuanto “el Tribunal se equivoca en cuatro (4) aspectos básicos: (i) No sabe predecir quién tiene calidad de padre cabeza de familia (de conformidad con la normatividad vigente); (ii) Impone cargas a quien no debe soportarlas generando una mala comprensión del principio de solidaridad;
(iii) Se abusa respecto al Principio de Solidaridad y se busca imponer 1 Fue suspendida y reanudada el 29 de junio de 2023, con la finalidad de garantizar a la defensa la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios. CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 4 cargas alegremente (CASO CAQUETA) y (iv) Inobservación (sic) dialéctica de los principios que rigen la labor de examinación al momento de resolver sobre el particular (Necesidad de protección de la unidad familia y Necesidad de protección de las garantías y derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. Los cuales, incursionó la Ley 2292 de 2023, como criterios analíticos frente a las situaciones particulares de padres cabeza de familia)”. 9.
Afirmó que en la decisión judicial atacada vulneró la unidad familiar e implicó “la desprotección de la misma”. 10. Con fundamento en definiciones legales sobre los conceptos de cabeza de familia, el principio de solidaridad, la prisión domiciliaria, la unidad familiar y su particular intelección del caso concreto, consideró que NARVÁEZ CASTRO sí es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su sobrina de 15 años y a su mejor hijo de 8, motivo por el cual solicitó casar la sentencia, para acceder a la “sustitución carcelaria”.
CONSIDERACIONES 11. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales. 2 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 5 12.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 14. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 15.
La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional es palpable; es un escrito de libre configuración; no identifica la existencia de un error real y trascendente en el fallo atacado; y se abstiene de confrontar lo considerado por la segunda instancia. Violación directa de la ley sustancial 16.
En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 6 la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. 17. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma. 18.
En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico. 19.
Se trata de una discusión enteramente jurídica que excluye las quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias. 20. Además de respetar a cabalidad esa premisa, corresponde al demandante identificar con claridad la modalidad y la disposición relacionada, es decir, debe el libelista precisar cuál fue la norma en concreto que el fallador dejó de aplicar, interpretó indebidamente o aplicó sin acierto. 21.
Se observa que la demandante no precisó el tipo de yerro y, de mayor relevancia, que su discrepancia radica no en la selección, aplicación o interpretación de disposiciones jurídicas al presente asunto, sino a la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el juez colegiado. En otros términos, propone una argumentación subjetiva sobre la calidad de padre cabeza de CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 7 familia de NARVÁEZ CASTRO y la viabilidad de la prisión domiciliaria, sin dejar en evidencia el error que, atribuible a la segunda instancia, habilitaría un examen de fondo en sede extraordinaria. 22.
El escrito presentado enfatiza en las razones probatorias por las cuales, en concepto del defensor, debería concederse el beneficio, con lo cual equiparó el recurso extraordinario de casación a una tercera instancia, situación que, aunada al desconocimiento de la lógica casacional asociada a la violación directa de la ley sustancial, al proponer una discusión eminentemente probatoria, conlleva a la inadmisión del cargo. 23.
Adicionalmente, la Sala advierte que, al desarrollar el reproche, la casacionista se abstuvo de confrontar los precisos planteamientos que cimentaron la negativa. 24. Nótese que el Tribunal indicó lo siguiente para confirmar la negativa en materia de la prisión domiciliaria: “si bien es cierto, la defensa logró acreditar que el procesado es padre del menor A.I.N.P., así como, que su progenitora cuenta con una edad de 73 años y padece una condición médica (R32X incontinencia urinaria), esto no es criterio suficiente para otorgarle la calidad de padre cabeza de familia, puesto que para ello se requieren elementos de prueba certeros que permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder al mencionado beneficio… Es cierto que dicha documentación acredita su condición de padre de una menor de edad, sin embargo, no demuestra que negarle el beneficio de prisión domiciliaria conculque los derechos y garantías que le asisten a la menor, por tal razón, no basta con que el peticionario demuestre que tiene un vínculo de paternidad con una menor de edad, sino que está a su cargo, probar que no existe otro integrante del grupo familiar que se encuentre en la capacidad física o psíquica de asumir el cuidado y protección en ausencia de su progenitor, CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 8 presupuesto que no quedó demostrado en el asunto de la referencia, al contrario, se evidencia que la menor A.J.N.P. cuenta con su madre Sandra Palencia, quien quedaría a cargo de su cuidado y protección. En cuanto a su progenitora María del Carmen Castro, es cierto que se acreditó que esta cuenta con el diagnóstico de “R32X incontinencia urinaria”, no obstante, la Sala observa que los servicios de salud de la misma son suministrados en la ciudad de Pitalito, Huila, y no en el municipio de Florencia, Caquetá, en donde dice residir junto al procesado y su núcleo familiar, además de ello, se hace referencia a que María del Carmen Castro cuenta con una hermana que se encuentra residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, por principio de solidaridad, estaría en la responsabilidad de ayudar en su sostenimiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la menor M.G.N., se tiene que no se encuentra en un estado de abandono ya que cuenta con el apoyo de Gerardo Hoyos, quien, a pesar de no tener vínculos familiares con aquella, desde el año 2022 viene supliendo sus necesidades, en consecuencia, no se demostró que el procesado sea quien está a cargo de la referida menor ni que, con la privación de su libertad la misma quede en estado de abandono. Por tanto, es claro que DERBY ADOLFO NARVÁEZ CASTRO no cumple con el lleno de los requisitos que consagra la Ley 750 de 2002 para ostentar la calidad de padre cabeza de familia”. 25.
El casacionista se abstuvo de confrontar ese razonamiento, así como de demostrar el error subyacente en el mismo. La Sala itera que la simple oposición o discrepancia con lo resuelto por las instancias no configura un cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 26. Vista la inexistencia de acreditación de todas las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia, tal y como lo establecieron las instancias, el ejercicio argumentativo contenido en la demanda se aparta del discernimiento casacional y fracasa en la acreditación de un error trascendente en la sentencia atacada.
CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 9 27. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 28. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 29.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 30.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DERBY ALFONSO NARVÁEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 10 Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFC47A34778E9FE750FBE1F15DC127ECC0E663F70BA55A1275CE704741C2509C Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001609914420220053901 Derby Alfonso Narváez Castro Casación 67292 11