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AP442-2019(54627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 54627 Rodrigo de Jesús Álvarez Góngora EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP442-2019 Radicación 54627 Aprobado mediante Acta No. 36 Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide sobre la admisión de la petición de revisión de la sentencia que condenó a RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA, como autor del delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

LA SOLICITUD

1. RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA allegó escrito del que se logra establecer de la narración fáctica que realiza, que su pretensión se dirige a que la sentencia emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a la pena de 140.63 meses de prisión por del delito de feminicidio tentado, sea revisada a efectos que se le de aplicación a la rebaja prevista en el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, disminución de una cuarta parte de la pena a imponer, señalada para los intervinientes que no tienen las calidades especiales exigidas en el tipo penal correspondiente.

En su criterio, la postura que sobre este tema adoptó la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2018, enseña que los sujetos que no cumplen con las condiciones exigidas al autor del tipo penal, esto es, el coautor no calificado, tienen derecho a la disminución punitiva prescrita en la mencionada normatividad. En ese sentido, solicitó la redosificación de la pena impuesta. 2.

El peticionario allegó el mencionado escrito, sin aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia. La presentó ante el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por auto del 25 de enero de 2019 la remitió a la Corte por competencia, al estimar que se encontraba involucrada en el asunto, como quiera que en segunda instancia conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al petente. 3.

Anexó copia del fallo emitido el 26 de mayo de 2016, a través de la cual modificó la sentencia emitida el 8 de abril del mismo año, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que condenó anticipadamente[footnoteRef:1] a RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA a la pena de prisión de 140.63 meses, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por igual periodo, como autor del delito de feminicidio tentado, en el sentido de imponerle 105 meses de prisión como sanción principal. [1: RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GONGORA suscribió un preacuerdo con la Fiscalía consistente en que aceptaba su responsabilidad en el delito por el cual se le formuló imputación, feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, sin la circunstancia agravante del artículo 104 B, literal g del Código Penal, a cambio de recibir una rebaja de pena del 25% de la sanción a imponer.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia haya sido proferida en segunda instancia por los tribunales, como lo es aquélla mediante la cual se modificó la condena emitida contra RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA como autor del delito de feminicidio tentado. 2.

Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.

En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria. 3.

Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no acreditó la calidad de abogado titulado para promover la acción. Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala, que si bien el artículo 193 ibídem permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre lo que nada señaló, ni tampoco acreditó con la respectiva tarjeta profesional.

Y si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento.

De ahí que la Corte haya señalado: […] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. [footnoteRef:2] [2: Rad. 23026, auto de 25 de septiembre de 2006] Así las cosas, al surgir evidente que el demandante carece de representación a través de abogado titulado para incoar la presente demanda, puesto que elevó personalmente el memorial donde invocó su deseo de iniciar la acción aludida, y tampoco acredita cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa; circunstancia que per se, hace improcedente la acción de revisión. 4.

Ahora, si RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA no cuenta con los recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, debe informársele que puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen un defensor de oficio. Lo anterior, porque, se itera, la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta. 5.

Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de rechazar la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓNGORA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3