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AP442-2014(40346)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 40346 Germán Bustos Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP442-2014 Radicación N°. 40346 (Aprobado acta N°. 27) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por el defensor de Germán Bustos Alarcón, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N°. OFI12-0021821-OAI-1100 del 27 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal N°. 2499 del 20 de octubre de 2010, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Bustos Alarcón, quien es reclamado para comparecer a juicio « por delitos federales de narcóticos» ante las autoridades judiciales de ese país, cuya captura se materializó el 24 de septiembre de 2012 por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 3 de noviembre de 2010, expedida por el Fiscal General de la Nación. La Jefe expresó que la representación diplomática del país requirente, por medio de la Nota Verbal N°. 2751 del 21 de noviembre de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Bustos Alarcón y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Adicionalmente, advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE N°. 2773 del 22 de noviembre de esa anualidad, señaló que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4º y 5º, de la Convención en cita, así como en los cánones 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con «el ordenamiento jurídico colombiano».

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 2. Cabe mencionar, que en este caso la solicitud de extradición se realiza con fundamento en la acusación N°. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY, dictada el 20 de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, una vez el requerido, Germán Bustos Alarcón, designó defensor de confianza, por auto del 18 de diciembre de 2012 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual solo hizo uso dicho abogado. 3.1. El profesional pide a la Sala: (i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación certificar si su representado está postulado para el trámite de la Ley 975 de 2005;

(ii) allegar los video clips de las versiones rendidas por Ramiro Vanoy Murillo, en donde hace referencia al tráfico de narcóticos que se adelantaba en la pista de aviones denominada Torre 80, los cuales reposan en la Fiscalía 15 de Justicia y Paz de Medellín; (iii) oficiar a dicha Fiscalía para que informe la relación que pueda existir entre Bustos Alarcón con la pista de aviones mencionada, según se ha documentado en el proceso contra el Bloque Mineros;

(iv) ordenar a la Fiscalía 23 Especializada BACRIM de Medellín aportar los elementos materiales probatorios que vinculan al ciudadano requerido en extradición con actividades de narcotráfico desde Colombia a Estados Unidos; y (v) adjuntar copia del expediente con radicado 1202 de la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá, que hoy se tramita en las especializadas de Antioquia. 3.2.

El jurista asegura que con su solicitud pretende que la Corte examine si la conducta endilgada a su representado «corresponde a una actividad cierta transnacional o es una conducta interna» que deba ser juzgada exclusivamente por los tribunales nacionales de justicia y paz, particularmente, como garantía del derecho a la verdad y reparación de las víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Adicionalmente, ha sostenido la Sala, que cuando hay información acerca del eventual acogimiento del requerido a la Ley de Justicia y Paz, la práctica de pruebas también está supeditada a aquellas que en igual sentido tienden a demostrar «que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues (…) tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley de Justicia y Paz» (CSJ AP, 15 my. 2008, Rad. 29299).

A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004. 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a resolver la solicitud elevada por el defensor de Germán Bustos Alarcón. 2.1. La primera de ellas -la (i)- cumple con el presupuesto de pertinencia, conducencia y utilidad, motivo por el cual se decretará admisible. 2.1.1.

Lo anterior porque, como quedó anotado al precisar los parámetros bajo los cuales se debe guiar la actividad probatoria en el trámite de extradición, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se hace indispensable confirmar, cuando hay información -en este caso así lo dejó entrever el abogado solicitante-, acerca del acogimiento del requerido Bustos Alarcón a la Ley 975 de 2005, que tal situación se presenta, a fin de estudiar, al momento de emitir el respectivo concepto, lo relacionado con la necesidad de salvaguardar los derechos de “las víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley” (CSJ AP, 15 my. 2008, Rad. 29299). 2.1.2.

En consecuencia, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, que certifique si el señor Germán Bustos Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía 10.182.803, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2.2. En lo relativo a las solicitudes probatorias identificadas como (ii), (iii) y (iv), que apuntan a traer al expediente de extradición video clips de versiones rendidas por Ramiro Vanoy Murillo dentro de una actuación adelantada por una fiscalía de Justicia y Paz; a aclarar la relación de Bustos Alarcón con una pista de aviones, y a aportar algunos elementos materiales probatorios que vinculan al nombrado con actividades de narcotráfico desde nuestro país al de los Estados Unidos de América, no se accederá a su práctica.

La negativa obedece a que esas pruebas se encuentran totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, toda vez que, en modo alguno, éste tiene carácter contencioso. Por el contario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

El tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSP AP, 11 jul. 2001, Rad. 16710).

Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, Rad. 20364), pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, Rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505). 2.3.

Frente al medio de convicción (v), cuya práctica pretende el defensor del reclamado Bustos Alarcón, a efectos de constatar el lugar de ocurrencia de los hechos dentro de un expediente que hoy se sigue en las fiscalías especializadas de Antioquia, también resulta improcedente por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo que se debe revisar es si se configura la cosa juzgada con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, mas no la existencia de investigaciones por los mismos hechos, como parece entenderlo el memorialista, quien tampoco suministra elementos de juicios que evidencien el ejercicio previo de la jurisdicción. Así lo ha entendido esta Corporación al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: “(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ”.

En ese orden de ideas, será negada la prueba. 3. Prueba de oficio Además de tener como prueba la señalada en el numeral 2.1.2. de esta decisión, se dispondrá la siguiente: 3.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, con el propósito de que informe a la Corte si Germán Bustos Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía 10.182.803, aceptó la postulación y permanece en el proceso especial de la Ley 975 de 2005; si está rindiendo versión y ha colaborado realmente con el objeto de la Ley, si ya culminó su versión o en qué estado se halla el trámite, y el número de víctimas registradas del postulado o que le sean atribuidas por línea de mando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DENEGAR, por improcedentes, las pruebas señaladas en los numerales 2.2. y 2.3. de la parte considerativa de esta decisión, de acuerdo con las razones allí plasmadas 2. ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, para que certifique si Germán Bustos Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía 10.182.803, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, conforme la solicitud de pruebas efectuada por la defensa. 3.

Oficiosamente, también por Secretaría de la Sala, solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz que informe si Germán Bustos Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía 10.182.803, aceptó la postulación y permanece en el proceso especial de la Ley 975 de 2005; si está rindiendo versión y ha colaborado realmente con el objeto de la ley, si ya culminó su versión o en qué estado se halla el trámite, y el número de víctimas registradas del postulado o que le sean atribuidas por línea de mando (punto 3.2.).

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte. � Folios 105 y 106 de la carpeta. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver, entre otros, CSJ AP, abr. 4 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, oct. 3 2006, Rad. 25080. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. PAGE 12