Micelio
AP4418-2015(41995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41995 Billy Alexandra Ordoñez Chicangana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP4418-2015 Radicación No. 41995 (Aprobado acta No.271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 15 de mayo de 2013, por la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad el 5 de abril del año anteriormente citado, mediante el cual condenó a la procesada a la pena principal de 8 años de prisión y multa de cincuenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos veintiún pesos ($57.825.221), y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena prisión impuesta, por hallarla responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar.

HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: ‹‹El día 26 de mayo de 2007, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 37 No. 44-66 del barrio el Vergel de esta ciudad de Cali y no (sic) 26 de mayo de 2006 como aparece en el escrito de acusación, en donde fue capturada la señora BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA en compañía de otra persona, a quienes les hallaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 largo, Smith Wesson, con externo, (sic) con número interno ABA1348-1848X, pavonado, con cachas de madera y seis (6) bolsas plásticas transparentes que contenían en su interior 752.0 gramos neto positivo para cocaína y sus derivados, de acuerdo a la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H) y de certeza y la suma de $816.000,oo en billetes de diferentes denominaciones››[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 338 del cuaderno del proceso.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de mayo de 2007[footnoteRef:2], La Fiscalía 145 Seccional de la URI Centro presentó a José Daniel Patiño Quimbaya y a BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías con el fin de legalizar su captura, formularles imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Debido a que la procesada, contrario al coimputado Patiño Quimbaya, no se allanó al cargo, se ordenó el rompimiento de la unidad procesal. A los procesados se les impuso medida cautelar privativa de la libertad[footnoteRef:3] y ORDOÑEZ CHICANGANA se le concedió la sustitución por detención domiciliaria[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 10 y 11 ibídem.] [3: Cfr. Específicamente folio 10 ibídem.] [4: Ídem.] El día 7 de junio de 2007, la Fiscalía 135 Seccional de Cali presentó escrito de acusación[footnoteRef:5] en contra de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA.

El 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se celebró audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:6], seguida de la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] realizada el 5 de agosto de la misma anualidad. [5: Cfr. Folios 14 a 17 del cuaderno del proceso.] [6: Cfr. Folios 112 y 113 ibídem.] [7: Cfr. Folios 117 a 119 ibídem. ] La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 12 de septiembre y 4 de diciembre de 2012, y 5 de marzo de 2013[footnoteRef:8].

El 5 de abril del mismo año se emitió fallo condenatorio[footnoteRef:9] contra BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, imponiéndole como pena principal 8 años de prisión y multa de cincuenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos veintiún pesos ($57.825.221.oo), y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena restrictiva de libertad, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Cfr. Folio 281 ibídem.] [9: Cfr. Folio 238 ibídem.] La anterior decisión fue apelada[footnoteRef:10] por el defensor y por la procesada, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2013[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folio 319 ibídem.] [11: Cfr. Folio 339 y ss. ibídem.] De manera oportuna, el defensor de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA interpuso recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza esta Colegiatura.

DEMANDA DE CASACION El apoderado de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA formula dos reproches, uno principal y uno subsidiario, contra el fallo del Tribunal[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 351 y ss. ibídem.] Primer cargo-. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 Superior, aduciendo la existencia de un error de tipo por ausencia de conocimiento de la concreta tipicidad de la conducta imputada.

Expresado lo anterior, pone de manifiesto que BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA no sabía del contenido de la camisa en la que fue hallada la sustancia estupefaciente, ni tenía conocimiento del dinero, ni de las cuentas que se le encontraron en su morada, pues no sabe contar ni sumar. Centra su censura en la falta de un estudio objetivo y concienzudo por parte de la segunda instancia respecto de las condiciones personales de su defendida, pues alega que su personalidad es reveladora de una ‹‹profunda ingenuidad››, ‹‹pobreza espiritual y económica›› y escasa preparación intelectual, pues solo cursó primero de primaria, lo cual revela su ‹‹ignorancia en materia contable››, y con ello su incapacidad para firmar una orden de registro.

Indica que con la inocencia producto de la buena fe que le asistía a su representada, dejó entrar a los agentes policiales a su casa, sin la ‹‹capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar›› y advertir que «estaba siendo incluida en un tipo penal», circunstancias estas que se denotaron al momento de rendir testimonio dentro de audiencia de juzgamiento[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 347 ibídem.] De mismo modo, aduce que la conducta de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA es indicadora de que no tuvo capacidad mental ni cognoscitiva para comprender la tipicidad y la antijuridicidad de su comportamiento, pues obró sin conciencia de la ilicitud del mismo y que fue abusada en su buena fe y confianza, incurriendo así en un insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica con absoluta ausencia de dolo.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo para que en su lugar, se absuelva a ORDOÑEZ CHICANGANA de toda responsabilidad penal. Cargo subsidiario.- El demandante invoca como cargo subsidiario, la violación directa del artículo 29 Superior, 376 de la Ley 599 de 2000, y de los artículos 13, 15, 18, 20, 21 y 317 de un ordenamiento jurídico que no identifica, y afirma que la violación se produjo por transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este punto, reitera que su representada no requiere de tratamiento penitenciario y requiere que se le reconozca el amparo de pobreza, pues tiene hijos menores, es madre cabeza de familia y su esposo es discapacitado. Igualmente, estima que se dé aplicación al principio de equidad para dosificarle la pena -aun cuando no precisa cómo-, y que teniendo en cuenta que la condenada ya pagó las dos terceras partes de la pena solicita que se le conceda la libertad.

Para terminar, considera el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en varias falencias, como hacer caso omiso a la confesión de José Daniel Patiño Quimbaya, no llamarlo a rendir testimonio, no darle la oportunidad a la defensa de interrogar al testigo de la Fiscalía y no tener en cuenta la personalidad de la procesada y su grado de educación. CONSIDERACIONES Repetidamente la Corte ha señalado[footnoteRef:14] que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados de forma ajena a la técnica legal y jurisprudencialmente establecida, argumentos de disentimiento en contra del fallo de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte admisible continuar el debate fáctico y jurídico propio del desarrollo regular del proceso. [14: Cfr. Por todas CSJ.

AP. de 19 de agosto de 2008, Rad. 28291. ] Insistentemente, la Corporación ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe contener, además de la denuncia de la transgresión a la ley producida con el fallo, su demostración, a través de un escrito que necesariamente debe cumplir, no solo con los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por los artículos 180 a 184 del de la Ley 906 de 2004 y que hacen referencia la idoneidad formal de la demanda, sino que, adicionalmente, debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la invalidación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico, vale decir, debe ser idónea sustancialmente.

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto la obligación del demandante de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe considerarse que cada causal tiene una naturaleza autónoma y, por ello, se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, pues su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre de la procesada ORDOÑEZ CHICANGANA, pues además de omitir señalar la finalidad que se cumpliría con el mecanismo extraordinario, la selección de las causales invocadas y su sustentación no alcanzan los estándares mínimos exigidos para predicar su procedencia, razones por las que será inadmitida.

Primer cargo.- Manifiesta el recurrente que la sentencia condenatoria del Tribunal viola el artículo 29 de la Constitución por quebrantar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así las cosas, de manera contundente yerra el censor en la proposición del cargo, pues desconoce que reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha advertido que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa obedecen a dos causales de casación distintas y, por ello, no pueden proponerse simultáneamente bajo un mismo cargo, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, toda vez que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, como acontece cuando se alega, v.gr. falta de competencia o pretermisión de las formas propias del juicio, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía. Estas características distintivas de las vulneraciones señaladas, imposibilitan su invocación conjunta a partir de los mismos supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas, como ha tenido la oportunidad de explicarlo esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en CSJ.

SP. de 10 abril 2003, Rad. 16485; CSJ. AP. de 18 may. 2011, Rad. 36119 y CSJ. SP. de 18 de jun. 2014, Rad. 43772. Del mismo modo, con relación a la afectación del derecho al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, la Corte ha señalado insistentemente que debe comportar la demostración incuestionable de que la irregularidad sustancial aducida menoscaba la estructura formal y conceptual de la sistemática procesal, e indicar la forma en la que afecta la integridad de la actuación, justificando por qué se considera que el daño es irreparable, el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, motivando su trascendencia y exponiendo que la nulidad constituye el único remedio posible para enmendar la incorrección procesal.

Así lo ha expresado la Corporación: «Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. CSJ.

SP. de 30 de julio de 2002, Rad. 16363, reiterada en SP. de 18 de junio de 2014, Rad. 43772.] Así, era del resorte del censor, acreditar que la anomalía que considera que configuró la violación del derecho al debido proceso, socavó las bases y estructura procesal y tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, evidenciando su trascendencia y demostrando que no existe manera diversa de restaurar el quebranto de la sistemática procesal, labor que no desarrolló. Así mismo, en lo que respecta a la sustentación de eventuales transgresiones al derecho a la defensa, esta Corporación ha sostenido que para su configuración es necesario demostrar que la anomalía tuvo una injerencia directa en la decisión cuestionada, pues el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto[footnoteRef:16], razón por la que no basta, como aquí ocurrió, con aducir la violación sin verificación alguna, sin evidenciar de qué manera la insuficiencia alegada incidió de modo decisivo y negativo en la situación del procesado. [16: Cfr. CSJ.

AP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 38810 y AP. de 27 de febrero de 2013, Rad. 40241. ] Ahora bien, aun omitiendo los yerros de la demanda, la censura no está llamada a prosperar, por cuanto la alegación del cargo se orienta a demostrar la existencia de un error de tipo, fundamentado en que la procesada no conocía el contenido de la camisa en la que fue hallada la sustancia estupefaciente, ni el dinero, ni las cuentas encontradas, lo que sumado a características personales de la enjuiciada tales como su escaso nivel de instrucción, constituyen para el impugnante la prueba de que su representada obró sin conciencia de su ilicitud.

Contrario a lo señalado por el jurista, la Corte ha verificado que los jueces de instancia, en valoración probatoria que comparte, motivaron su decisión previa valoración de la prueba practicada durante la audiencia pública de juzgamiento, en la que cobró especial relevancia el testimonio del Intendente de la Policía Nacional Ítalo Daza Díaz, quien depuso que producto de la información de fuente humana, los agentes del orden tuvieron conocimiento de que la residencia de la procesada operaba como un lugar de expendio de sustancias estupefacientes, lo cual motivó la solicitud de orden de allanamiento a la Fiscalía, en desarrollo de la cual encontraron escondidos debajo de las camas –incluida la de su hijo menor de edad-, 752.0 gramos de cocaína y sus derivados, empacada en una presentación indicativa de estar destinada –en papeletas- a su comercialización. La ajenidad de la procesada en la conservación o comercialización del alcaloide, fue descartada por los jueces de instancia, entre otras razones, al considerar los señalamientos de los ciudadanos que indicaban que la sustancia estupefaciente era vendida indistintamente por un hombre o una mujer y al descartar las exculpaciones que brindó la procesada por inverosímiles.

En esta oportunidad, las razones expuestas por el demandante no resultan idóneas ni suficientes para derruir ese juicio valorativo realizado por los jueces de instancias, puesto que la amplia difusión que la ilicitud de la comercialización de estupefacientes tiene, sumado a la forma oculta en que se halló la sustancia alucinógena y a las quejas de la ciudadanía de que el lugar de habitación de la procesada constituían en realidad un lugar destinado al expendio de narcóticos, hacen inadmisible suponer su ajenidad al delito.

De igual modo, el bajo nivel de escolaridad esgrimido por el impugnante como un factor que le impedía a la procesada interpretar y conocer las cuentas que se descubrieron junto a la sustancia psicoactiva, quedó desvirtuado con el desarrollo del interrogatorio que se le formuló durante la audiencia pública del juicio oral, lo que sumado a los seiscientos mil pesos mensuales que devenga, provocaron una estimación adversa a los intereses de la enjuiciada.

En consecuencia, contrario a lo señalado por el defensor, la prueba obrante en el proceso no permite configurar la existencia de un error de tipo, mucho menos de carácter invencible, del cual esta Colegiatura ha sostenido que: ‹‹… se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado "error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación").

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar…[footnoteRef:17].›› [17: Cfr. CSJ., SP. de 11 de marzo de 2009, Rad. 25355.] En el presente asunto, como derivado de la apreciación probatoria, el fallador descartó la configuración de error de tipo como causal eximente de responsabilidad.

En desarrollo de la demanda de casación, el censor no logró acreditar sus elementos configurativos, ni su condición de invencible, sin que resulte suficiente con alegar unos yerros de apreciación probatoria debatidos en el proceso. La escueta afirmación del impugnante, acerca de la supuesta falta de conciencia sobre la antijuridicidad de la conducta, sin demostración, ni precisión alguna de sus alcances, más allá de la simple petición de absolución, huérfana de la sustentación de la invencibilidad del error, no permiten evidenciar la existencia de un desconocimiento por parte de la enjuiciada de los elementos objetivos integrantes del tipo por el que fue condenada.

El cargo no prospera. Cargo Segundo.- Subsidiario. El recurrente solicita, de manera subsidiaria, que se case el fallo impugnado por incurrir en violación directa de la ley sustancial, por omitir valorar la confesión de José Daniel Patiño Quimbaya, quien al momento de allanarse a los cargos que le fueron imputados indicó que la sustancia ilegal incautada era de él, lo cual en su sentir, excluye la responsabilidad de su defendida.

Del mismo modo, repara que la defensa no tuvo la oportunidad de interrogar a su testigo «clave» e insiste en el precario nivel de formación académica de la enjuiciada y de su situación de madre cabeza de familia, y solicita que en aplicación del principio de equidad se le conceda la libertad, puesto que ya cumplió la dos terceras partes de la pena impuesta.

Atendiendo a la configuración del cargo subsidiario, debe la Corte recordar que cuando el demandante opta por la causal primera de casación, vale decir, violación directa de la ley sustancial, debe asumir el imperativo de aceptar los hechos fijados por el juzgador y la valoración de las pruebas que se hizo en las instancias y que le sirvieron de sustento.

Por tal motivo, cuando se acude a esta causal, al demandante le está vedado discutir cuestiones fácticas, pues la censura que se propone es de naturaleza estrictamente jurídica. No sobra recordar, que las transgresiones que se demandan por medio de la vía directa, pueden consistir en la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma aplicable al caso, bien sea porque el juez ignora su existencia y, por lo tanto, no la aplica en el asunto que decide, o porque ha incurrido en un error respecto a su validez en el tiempo o en el espacio.

Así mismo, la violación directa de la ley sustancial puede devenir de la aplicación indebida de la norma, que se suscita cuando los hechos probados se adecúan falsamente al supuesto contenido en el precepto, o cuando se incurre en una interpretación errónea porque aunque el juzgador seleccionó acertadamente la regulación que corresponde al asunto en cuestión, se equivoca al interpretarla, atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

En este asunto, las circunstancias fácticas que el inconforme se ha propuesto rebatir con la formulación del cargo son a todas luces contrarias a las consideraciones de los sentenciadores, pues desde su personal percepción, estima que en el proceso se halla probada la ausencia de responsabilidad de BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ en los hechos, por cuanto el José Daniel Patiño Quimbaya los asumió. Igual acontece cuando se lamenta de no haber podido interrogarlo, circunstancia que considera violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa.

De manera, que al no aceptar la fijación fáctica realizada por los juzgadores de instancia, la articulación de la vía directa de inconformidad resulta equivocada, al tiempo que nuevamente yerra en postular, bajo el mismo cargo, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso Obviando el error del defensor, resulta importante recordar que la solicitud de nulidad debe ser planteada por la vía del numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, aunque no requiere mayores esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, no exime de acatar las exigencias técnicas inherentes al instituto, como son, identificar la clase de vicio que se denuncia, determinar la actuación lesiva a la garantía fundamental, evidenciar que se halla inmersa dentro de las causales que taxativamente se contemplan por la ley[footnoteRef:18], precisar las normas que resultaron vulneradas, exponer la forma en que la transgresión señalada repercutió negativamente en la validez de la actuación, demostrar el perjuicio, definir cómo conllevó a que la procesada se viera privada de la posibilidad de aducir argumentos a su favor, explicar cuál sería la ventaja que obtendría con la declaratoria de nulidad y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación de lo actuado o, en su defecto, la consecuencia jurídica necesaria para subsanar la anomalía sustancial[footnoteRef:19], exigencias que no fueron satisfechas por el demandante. [18: Cfr. CSJ.

AP. de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24530.] [19: Cfr. CSJ. SP. de 29 de agosto de 2000, Rad. 15.338.] Ahora bien, aun dejando de lado el incumplimiento de los anteriores requisitos y teniendo en consideración que en el caso bajo examen la anomalía invocada es la ausencia de defensa técnica porque no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo de cargo[footnoteRef:20], ni a José Daniel Patiño Quimbaya, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por él, a partir el record 21´53´´ del audio de la audiencia pública de juzgamiento surtida el 4 de diciembre de 2012, se escucha el contrainterrogatorio realizado por el defensor al testigo de la Fiscalía. [20: Cfr. Folio 342 de la carpeta del proceso.] Al mismo tiempo, en lo que atañe al testimonio del coimputado José Daniel Patiño Quimbaya, la Colegiatura advierte que lejos de haber sido negado como lo aduce el togado, en la audiencia preparatoria celebrada el 5 de agosto de 2011 fue admitido[footnoteRef:21], y por su falta de comparecencia a la vista pública del juicio oral, esta diligencia, que había sido suspendida en varias oportunidades anteriores[footnoteRef:22], se interrumpió una vez más el 4 de diciembre de 2012[footnoteRef:23], con el propósito específico de lograr practicar los testimonios solicitados por la defensa, situación de la que el Juez de Conocimiento de primera instancia dejó expresa constancia a folios 203 y 280 de la carpeta del proceso, e instó al letrado para que ubicara al testigo cuya declaración solicitaba, y le indicó que en caso de percibir un comportamiento renuente por parte de éste, debía solicitar al Juzgado su conducencia, circunstancia que también se advierte en el record 33´59´´ del audio de la audiencia. Pese a ello, el litigante guardó silencio y se limitó a esperar a que el testigo hiciera presencia en el acto procesal, con lo cual su falta de comparecencia no resulta imputable a la administración de justicia y no se torna razón suficiente para sostener que con ello se lesionó el derecho a la defensa de la procesada. [21: Cfr. Folio 127 ibídem.] [22: Cfr. Folio 131 ibídem, audiencia de 30 de agosto de 2011; folio 136 ibídem, audiencia de 22 de noviembre de 2011; folio 171 ibídem, audiencia del 8 de marzo de 2012; folio 190 ibídem, audiencia de 12 de septiembre de 2012.] [23: Cfr. Folio 203 ibídem.] Además, el argumento del recurrente es del todo especulativo, como quiera que en el record 31´01” del audio, reconoce que no había tenido ningún contacto anterior con el testigo y que no conocía su versión de los hechos, siento así evidente que se ignoraba si el resultado del interrogatorio modificaría de manera favorable el sentido de la sentencia recurrida en casación. Ahora, si bien es cierto que la atestación reclamada, corresponde a quien fuera coimputado en esta investigación y quien admitió su responsabilidad en los hechos, esta circunstancia no es per se suficiente para concluir que ORDOÑEZ CHICANGANA no la tuviera, pues de acuerdo con la actividad demostrativa desplegada por la Fiscalía durante la audiencia pública del juicio oral y la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores, quedó plenamente demostrada la participación de ésta en el delito.

Ciertamente, la Sala verifica que, contrario a lo alegado por el defensor, la sentencia del Tribunal contiene una motivación basada en la apreciación de conjunto de prueba practicada y controvertida durante el juicio, lo que le permitió sustentar fundadamente la responsabilidad de la enjuiciada, sin que la demanda haya logrado demostrar que las deducciones de los hechos o de la responsabilidad habrían sido distintas y opuestas de haber sido practicado[footnoteRef:24] el testimonio de Patiño Quimbaya.

Asunto sustancialmente diverso es que el recurrente no comparta las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador, lo que dista en grado sumo de las pregonadas violaciones. [24: Cfr. CSJ., SP. de 27 de febrero de 2001, Rad. 15402] En el cargo subsidiario, también solicita el defensor que a su representada le sea reconocido el amparo de pobreza y el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Con respecto al amparo de pobreza es pertinente indicar que la Ley 906 de 2004 no reglamenta de manera expresa tal instituto, por lo que se hace necesario acudir al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:25], el cual determina que se concederá el amparo de pobreza ‹‹a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.››. [25: Para hechos posteriores al primero de enero de 2014 cfr. art. 151 del Código General del Proceso.] Esta solicitud no tuvo acogida en las instancias que consideraron que la enjuiciada tenía un trabajo del que devengaba un salario de seiscientos mil pesos mensuales, lo que la excluía del grupo poblacional que se encuentra en situación de marginalidad económica.

A este razonamiento, es necesario agregar que la pena de multa prevista para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aparece debidamente cuantificada en sus límites mínimo y máximo en la norma que tipifica la conducta imputada –artículo 376 de la Ley 599 de 2000-, como acompañante de la pena de prisión, situación que determina que sea ésta y no otra la que deba ser aplicada en cada caso, en virtud del principio de legalidad[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ.

AP. de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431.] Teniendo en cuenta que los juzgadores de instancia determinaron que la procesada debía cumplir la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, al considerar que la sanción impuesta –ocho años-, superaba ampliamente el requisito objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal, las condiciones que rodeaban a sus hijos menores que vivían en el inmueble utilizado para el expendio de estupefacientes, la gravedad de la conducta punible endilgada y el peligro que representa para la comunidad, la conclusión no puede ser otra a que no hubo la aducida violación a la legislación, que consagra el beneficio de la prisión domiciliaria para quien ostente la condición de madre cabeza de familia, circunstancia que tampoco se acreditó en el proceso.

El impugnante realiza para terminar, una solicitud de libertad para su representada; sin embargo, debido a la ininteligible forma en que se halla redactado, la Sala no percibe el planteamiento de un cargo en sentido formal ni material. Pese a ello, es necesario advertir, que de acuerdo con artículo 190 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación que rige este recurso extraordinario, todos los asuntos que no estén vinculados con el trámite de casación son de exclusiva competencia del juez de primera instancia. De manera textual, la norma antes señalada indica que: «Art. 190.- De la libertad.- Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia».

Finalmente, la Corte no considera necesario intervenir oficiosamente para efectos de examinar la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, respecto de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria negados por las instancias, pues, precisamente, el artículo 32 de la nueva normatividad, que modifica el artículo 68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente ligado a los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 ibídem, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, a « delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ».

Debido a que la Sala no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, en virtud del principio de limitación que gobierna este instrumento, a más de la falta de idoneidad sustancial del reclamo, se impone su inadmisión, sin que se advierta la necesidad de que se precise de fallo de fondo para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005[footnoteRef:27], a cuyas consideraciones se remite. [27: Cfr. CSJ., AP., de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BILLY ALEXANDRA ORDOÑEZ CHICANGANA.

Segundo. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Tercero. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21