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AP4417-2017(50624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1564 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Recurso de queja 50624 Daniel Rendón Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4417-2017 Radicación Nº 50624 Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba contra la decisión proferida el 23 de junio de 2017, mediante la cual el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el incidente de oposición a medidas cautelares solicitado y denegó el recurso de apelación por él impetrado contra dicha providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de mayo de 2017, el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba, quien funge en su calidad de afectado, invocó el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, y solicitó incidente de oposición a la medida cautelar decretada el 19 de noviembre de 2014 respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-9977, en razón a los siguientes antecedentes: 1.1.

El 28 de octubre de 2013, Luis Antonio Morales Gamba suscribió contrato de promesa de compraventa con la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, en relación a un terreno de 4.000 metros cuadrados, que hace parte del predio identificado con el citado folio de matrícula inmobiliaria. 1.2. Aceptados los términos de la obligación, y toda vez que previamente el predio había sido embargado y secuestrado a favor del Banco Popular en un proceso ejecutivo hipotecario, Morales Gamba por un lado, canceló a dicha entidad bancaria la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), razón por la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) decretó la terminación de esa actuación por pago total de la deuda, y por otro, entregó cien millones de pesos ($100.000.000) a la Representante Legal de la mentada cooperativa. 1.3.

El 19 de noviembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, entre ellos el inmueble objeto de la promesa de compraventa referenciada. 2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 23 de junio de 2017, advirtió que la pretensión de Luis Antonio Morales Gamboa se circunscribe a un pleito de naturaleza civil, pues no tiene ninguna relación con el trámite incidental solicitado en la justicia transicional, ya que se trató de una simple entrega de dinero, sin que haya adquirido propiedad alguna.

De esa forma, rechazó de plano la petición del apoderado de Morales Gamboa según los artículos 90, 127 y 130 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), normas a las que se remitió, con fundamento en el principio de integración dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Igualmente, precisó que contra dicha decisión no procede recurso alguno. 3.

No obstante lo anterior, el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba insistió en interponer recurso de apelación contra la anterior providencia en razón a que el auto que rechaza un incidente es impugnable. Así, afirmó que su poderdante tiene un vínculo con los bienes objeto de embargo y secuestro, situación que torna procedente el incidente propuesto, como en efecto se señaló por esta Corporación en decisión de 2 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió en segunda instancia la solicitud de nulidad en su momento deprecada. 4.

El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el recurso de apelación, razón por la cual el abogado de Morales Gamba elevó recurso de queja. 5. En sustento del recurso de queja afirmó que el trámite para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares decretados sobre los bienes de propiedad de la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos es el establecido en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, y no un proceso ejecutivo como lo señaló el A-quo.

Además, conforme lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechaza de plano un incidente es susceptible del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Como la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte, de acuerdo con el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, es competente para pronunciarse sobre el mismo. 2.

El recurso de queja previsto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación. Se trata pues de una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad se concreta de manera exclusiva en que el superior analice si aquel fue negado de forma errada o injusta, en caso tal concederá la alzada y determinará el efecto en que el inferior deberá decidir[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527.] En ese orden, constituye presupuesto necesario del pronunciamiento favorable a las pretensiones del quejoso que la decisión respecto de la cual se negó la apelación sea pasible de ser impugnada por medio de ese recurso. 3.

En el caso concreto el apoderado de Gamba Morales solicitó incidente de oposición a medidas cautelares para garantizar su derecho como tercero de buena fe, en relación con el embargo y secuestro de los bienes de la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos, pretensión que fue rechazada de plano por el A-quo. 4. El incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas en un asunto de justicia y paz, es un trámite autónomo, cuya dinámica se encuentra codificada en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012, y vinculado inexorablemente con el proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado los bienes por un postulado, así como con el trámite procesal a través del cual se impusieron las medidas cautelares que se pretende levantar.

En este sentido, la pretensión del legislador no es otra que ofrecer la oportunidad para la intervención en el proceso de justicia y paz de terceras personas que sientan afectados sus derechos con las medidas judiciales adoptadas sobre bienes ofrecidos por los postulados o encontrados por la Fiscalía General de la Nación, para la reparación de las víctimas, como en este evento ocurrió. Ahora bien, de conformidad con la norma en mención, este incidente es promovido por un tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, quien tiene la posibilidad de oponerse a la medida cautelar que ya fue impuesta, presentando para ello una solicitud, aunado a las pruebas con las que sustenta su pretensión, bien sea que tenga un derecho real o personal, como en el caso bajo examen acontece. 5.

En el sud júdice, para el Magistrado del Tribunal, lo propuesto por el apoderado de Luis Antonio Morales Gamba corresponde a un asunto o pleito de naturaleza civil, ya que se circunscribe a la entrega de un dinero y no de un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de las medidas cautelares a las cuales se opone, pretensión que sin lugar a duda escapa del trámite de que trata el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, rechazó de plano la petición de incidente de oposición a las medidas cautelares y afirmó que contra dicha determinación no procede recurso alguno. Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en aplicación de la integración normativa que autoriza el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que según el artículo 127 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

Igualmente, el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: “ ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo  128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”.

De conformidad con esta última disposición, es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales para ello. Como en el caso sometido a estudio, el Magistrado de Control de Garantías optó por rechazar de plano la petición de apertura del incidente por la falta de competencia, incluso de jurisdicción, es necesario analizar lo previsto en el numeral 5º del artículo 321 del mismo catálogo normativo: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. En este orden, claro deviene, contrario a lo dispuesto por el A-quo, que contra el auto que rechaza de plano un incidente si es dable interponer el recurso de apelación. En consecuencia procede el recurso de queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 323 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR las pretensiones del recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Luis Antonio Gamba Morales.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Morales Gamba, en contra del auto proferido el 23 de junio de 2017 que rechazó de plano la petición de apertura de incidente de oposición a medidas cautelares por él incoada.

TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11