Definición de competencia No. 56186 Edison Mateo Román Ocampo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4416-2019 Radicado N° 56186 Acta 263. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para pronunciarse respecto del allanamiento a cargos en el proceso seguido en contra de EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO, por el delito de hurto calificado.
ANTECEDENTES 1. El 8 de abril de 2019, la Fiscalía 037 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, corrió traslado del escrito de acusación al señor EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO y a su defensa, de conformidad con lo establecido en los cánones 536 y 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, dentro del trámite especial abreviado seguido en su contra por el delito de hurto calificado.
En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: El día 7 de abril de 2019 a las 14:00 horas en el Kilómetro 17 del corregimiento de Santa Elena fue entregado a los agentes del orden público el ciudadano EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por parte del señor Cristian Daniel Gómez Ríos, señalándolo de haber ingresado momentos antes a su vivienda ubicada en la vereda la Palma de Guarne- Antioquia y sustraerse un celular marca LG y una chaqueta elementos que le fueron encontrados en poder de este.
EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por sí mismo se apoderó de un celular y una chaqueta de la casa del señor Cristian Daniel con el propósito de obtener provecho para sí mismo. Para lograr su cometido EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO aprovechando que la casa del señor Cristian Daniel había dejado las ventanas abiertas ingreso (sic) a la casa se apoderó de unas prendas de vestir y un celular y salió con ellos, al darse cuenta su dueño, salió en su persecución y sin perderlo de vista logro (sic) con la ayuda de los vecinos interceptarlo quién reaccionó de manera violenta para impedirles que recuperaran sus bienes y así entregárselo a las autoridades.
EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO conocía que se estaba apoderando de unos elementos que No era (sic) suyo (sic), con la finalidad de obtener provecho, que para ello intimido (sic) a la víctima para impedir que recuperara sus bienes y quiso hacerlo. EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO lesionó el bien jurídico del Patrimonio Económico, sin que mediara justa causa para ello.
Es posible hacer un juicio de reproche a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO porque al momento de ejecutar la conducta tenían (sic) la capacidad de comprender su ilicitud y tenían (sic) la capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión. A EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO le era exigible un comportamiento ajustado a Derecho, esto es: No apoderarse penetrando de manera clandestina a habitación ajena de bienes muebles ajenos y ejercer violencia posterior para impedir la recuperación. En consecuencia se ACUSA a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO del delito de HURTO consagrado en el Libro Segundo Titulo VII Delitos contra el patrimonio económico, Capitulo Primero artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según el artículo 240 # 3 mediante penetración o permanencia a lugar habitado … y (sic) inciso 3o.
Por la violencia posterior ejercida contra la persona CONDUCTA que apareja una sanción de prisión que oscila entre OCHO (08) y DIECISEIS (sic) (16) AÑOS. Se le informa que de aceptar los cargos en esta etapa tendría derecho a la rebaja de la pena hasta el 50%. El señor ROMÁN OCAMPO aceptó los cargos formulados, de manera libre y voluntaria. 2.
Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, el cual dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, el 2 de julio de 2019. En esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía, la Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según lo narrado en el escrito de acusación, los hechos del 7 de abril de 2019, que ocasionaron la captura del señor ROMÁN CAMPO, tuvieron lugar en la vereda La Palma del municipio de Guarne (Antioquia).
Razón por la cual, la competencia corresponde al Juzgado Penal Municipal - reparto, de dicha municipalidad. Así las cosas, insistió que aunque debería contarse con la presencia del ente acusador, en tratándose de un asunto donde el fallador considera que es incompetente, nada impide que en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, y a fin de garantizar que el acusado conforme a su voluntad ponga fin al proceso por vía de la aceptación de cargos; se remita a la autoridad facultada para que dirima la cuestión. 3.
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 4. A través de proveído del 11 de julio de 2019, la citada Corporación estableció que en vista que los sucesos ocurrieron en Guarne - Antioquia y la falladora que se pronunció respecto de su competencia pertenece al Distrito Judicial de Medellín, las diligencias debían ser enviadas a este Colegiado a fin de determinar la competencia en el presente evento. 5.
En auto AP3056-2019 de 31 de julio de 2019, esta Corporación dispuso asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Guarne - Antioquia (reparto), comoquiera que el supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación establecía que la conducta delictiva fue presuntamente ejecutada en la vereda “ La Palma ”, municipio de Guarne, Departamento de Antioquia. 6.
Una vez efectuado el reparto correspondiente, incumbió el trámite del caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, quien en auto del 2 de septiembre de 2019 propuso « CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerar que la competencia para conocer el presente asunto radica en los Juzgados Penales Municipales del circuito de Medellín Antioquia.» Lo precedente, al constatar que el municipio de Guarne no tenía vereda alguna que se denominara « La Palma », pues ésta pertenece al corregimiento de Santa Elena de la ciudad de Medellín. Asimismo, la autoridad judicial señaló que la Fiscalía de Guarne comunicó que los hechos ocurridos el 7 de abril de 2019, por los que se encuentra detenido el señor ROMÁN OCAMPO, acaecieron en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de la ciudad de Medellín, y que existía una confusión en lo expuesto por el policía captor en el informe de aprehensión reproducido en el escrito de acusación. Motivo por el cual remitió las diligencias a esta Corporación. 7.
Luego de regresar el expediente a la Corte para resolver lo solicitado, previo a decidir, mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, se dispuso requerir a los Fiscales 46 Seccional y 71 Local de Medellín para que en el término de la distancia aclararan los supuestos fácticos señalados en escrito de acusación del 8 de abril de 2019, elevado contra EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO, indicando el lugar exacto, esto es la municipalidad, corregimiento o vereda, donde presuntamente fue ejecutada la conducta delictiva endilgada al procesado. 8.
Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría el 23 de septiembre del año que avanza, el Fiscal 71 Local de Medellín indicó: «El día de ayer dialogué telefónicamente con el señor CRISTIAN DANIEL GOMEZ (sic) RIOS (sic), víctima en este asunto, quien se identifica con la c.c. 1.152.196.639, tel. 3023460606, informo (sic) que le hurtaron celular, chaqueta y otros artículos que se recuperaron (…) Aclaro (sic) que su residencia es en corregimiento de Santa Elena, vereda MONTE VIVO, que corresponde al municipio de GUARNE departamento de Antioquia, me remitió foto de la cuenta de servicios de la casa en donde vive y donde le hurtaron, casa respecto de la que me aclaro (sic) que la cuenta de servicios figura a nombre del dueño del misma señor CARLOS ALBERTO GRISALES, remitió foto de cuenta número 130015019000000000, donde se ve claramente que pertenece al municipio de GUARNE ANTIOQUIA.» 9.
Una vez evidenciada la imprecisión en la información brindada por el Fiscal 71 Local de Medellín, debido a que el corregimiento de Santa Elena, vereda de Montevivo, no se encuentran determinados en la división política administrativa del municipio de Guarne – Antioquia, como se afirmó en su comunicación, se requirió por segunda vez a la agencia fiscal, a fin de que aclarará lo dicho. 10.
A través de comunicación electrónica allegada el 3 de octubre de la presente anualidad, nuevamente el Fiscal 71 Local de Medellín sostuvo: Nuevamente doy aclaración a lo manifestado por el denunciante vía telefónica. Aclaro de antemano que el escrito de acusación fue elaborado por otro Fiscal, donde la competencia no está clara. Dice el denunciante señor CRISTIAN DANIEL GOMEZ (sic) RÍOS (sic) C.C. 1152196639, que aclara la denuncia, ya que su residencia esta (sic) localizada en el sector monte vivo (sic), que es un barrio grande donde se tiene una parte que corresponde a Medellín y la otra al municipio de Guarne Antioquia, y su casa de acuerdo al recibo de servicios públicos esta (sic) localizada en el municipio de Guarne y NO en el de Medellín, que fue algo que no quedo (sic) claro en la denuncia inicial.
Explica que el día de los hechos 7 de abril de 2019 cuando tenían al señor EDISON MATEO llamaron la policía del municipio de Guarne Antioquia por ser su jurisdicción, pero como no tenían vehículo para el traslado, les colaboro (sic) la policía de Santa Elena y lo llevaron a Medellin (sic). Insiste el señor denunciante que su casa queda en una vereda que llaman monte vivo, que no esta (sic) en el mapa, y la parte de su casa corresponde al municipio de Guarne, así esta (sic) en el recibo enviado de servicios públicos que se entrego (sic), donde solo dice el municipio.
CONSIDERACIONES Con fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el titular de Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne rehusó la competencia para conocer del mismo, mientras que el funcionario considerado competente pertenece al Distrito Judicial de Medellín. El primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito.
El segundo es el territorial, el cual está delimitado por el lugar donde se ejecutó la acción u omisión o en donde se produjo o debió producirse el resultado. Como ya se indicó en providencia AP3056-2019 del 31 de julio de 2019, emitida dentro del mismo asunto, la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la calificación jurídica dada a los hechos imputados al procesado corresponde a hurto calificado, descrito en los artículos 239 y 240 numeral 3 e inciso 1 del Código Penal, por tratarse de la presunta sustracción de elementos correspondientes a un celular marca LG y una chaqueta, mediante penetración o permanencia arbitraria en lugar habitado y empleando violencia posterior contra las personas.
En lo que atañe al factor territorial, elemento que ha concitado la devolución de la carpeta por parte de la autoridad judicial del municipio de Guarne, la Corte reitera que el escrito de acusación establece que la conducta delictiva atribuida a EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO fue presuntamente ejecutada en la vereda La Palma, municipio de Guarne.
No obstante, una vez consultada la cartografía y la división política administrativa del citado ente territorial, contenida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial disponible en la página oficial del mismo[footnoteRef:1], no existe centro rural o poblado con la denominación advertida por la Fiscalía. [1: Página oficial municipio de Guare.
Cartografía PBOT. División veredal. Disponible en: http://www.guarne-antioquia.gov.co/Paginas/default.aspx] Ahora, se tiene que en comunicación allegada por el Fiscal 71 local de Medellín el 23 de septiembre del año en curso[footnoteRef:2], sostiene que la vivienda de la víctima, donde tuvo lugar el presunto ilícito, está ubicada en el « corregimiento de Santa Elena, vereda MONTE VIVO, que corresponde al municipio de GUARNE».
Luego, en misiva del 03 de octubre siguiente[footnoteRef:3], aclara que según lo dicho por el denunciante, « su residencia esta (sic) localizada en el sector monte vivo (sic), que es un barrio grande donde se tiene una parte que corresponde a Medellín y la otra al municipio de Guarne Antioquia, y su casa de acuerdo al recibo de servicios públicos esta (sic) localizada en el municipio de Guarne y NO en el de Medellín».
Como sustento de lo anterior, aporta copia de la factura del servicio público domiciliario de la residencia expedida por la empresa EPM[footnoteRef:4]. [2: Folio 7, cuaderno de la Corte rad. 56186.] [3: Folio 13, ibídem.] [4: Folio 8, ibídem. ] De lo anterior se extracta, que los datos brindados por la agencia fiscal no son del todo exactos, pues discrepan de la realidad del territorial de Guarne.
Esto, debido a que dentro de su jurisdicción no se encuentran ni el corregimiento de Santa Elena, ni la vereda de Montevivo[footnoteRef:5]. Sin embargo, lo consignado en la factura emitida por la empresa EMP y la manifestación del denunciante en el presente asunto, pese a las imprecisiones ya enunciadas, concuerdan en que la vivienda de éste último está ubicada en la municipalidad de Guarne y no en la ciudad de Medellín. [5: Según datos extraído del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guarne, la división veredal del citado ente territorial se conforma por las siguientes veredas: Alto de La Virgen, Barro Blanco, Batea Seca, Bellavista, Berracal, Canoas, Chaparral, Charanga, El Colorado, El Molino, El Palmar, El Salado, El Zango, Garrido, Guamito, Guapante, Hojas Anchas, Juan XXI, La Brizuela, La Cabaña, La Clara, La Enea, La Honda, La Hondita, La Mejía, La Mosca, La Mosquita, La Pastorcita, Montañez, Piedras Blancas, Romeral, San Antonio, San Ignacio, San Isidro, San José, Toldas y Yolombal. ] De lo expuesto se colige, que si bien es cierto, existe una evidente imprecisión en la denominación de la vereda donde se desarrollaron los sucesos; también lo es, que dicha situación no tiene la virtualidad de variar la competencia por el factor territorial, pues tanto en el escrito de acusación como en las comunicaciones posteriores emitidas por la Fiscalía, se reitera que la propiedad donde presuntamente se cometió el punible, está situada en la jurisdicción de Guarne Antioquia.
Último hecho que puede corroborarse con la copia de la factura del servicio público domiciliario del bien ya enunciado. Así las cosas, tal y como lo sostuvo la Corte en providencia AP3056-2019 del 31 de julio de 2019, este asunto corresponde Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, pues el presunto delito ocurrió en la citada municipalidad.
En consecuencia, ante la manifestación por medio de la cual rehusó su competencia, se ordenará estarse a la resuelto en el citado proveído, toda vez que en lo fundamental, no han variado las circunstancias allí analizadas. Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación (AP2863-2019), el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Estarse a lo resuelto en auto AP3056-2019 del 31 de julio de 2019. Segundo.- Ordenar enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para los fines pertinentes. Tercero.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín y a todos los intervinientes en el trámite.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12