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AP4413-2017(48676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 48676 ANDRÉS URIEL GALLEGO H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4413-2017 Radicación N° 48676 Aprobado mediante acta No. 221 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la solicitud de preclusión de la indagación adelantada en contra del ex Ministro de Transporte, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, elevada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fundada en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos investigados: Da cuenta la Fiscalía que: A través de diferentes artículos periodísticos, algunos de ellos, allegados por el abogado Germán Guevara Ochoa, se denunció que Tomás y Jerónimo Uribe Moreno habían adquirido algunos terrenos en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y que se vieron favorecidos con la declaratoria de zona franca permanente, por la posible intervención de funcionario del Gobierno Nacional, entre otros, los entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Comercio, Industria y Turismo y de la Directora Nacional de Planeación, en la Comisión Intersectorial de Zonas Francas –CIZF, en la que se aprobó el Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas y se emitió concepto favorable para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución N° 1825 de 18 de diciembre de 2009 declarara su existencia y autorizara como usuario operador a la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A. En desarrollo de los actos de investigación, la Policía Judicial –CTI, practicó inspección a la carpeta 110016000092200900056, cuyo conocimiento fue asignado a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá donde se investigan a los no aforados, fue así, como se obtuvo copia del escrito presentado por el entonces Senador de la República Gustavo Petro Urrego, contentivo de la denuncia al Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao, por la presunta participación en el otrosí N°6 al contrato N°937 de 1995, mediante el cual, el 30 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Concesiones INCO contrató el proyecto de construcción de 8.5 km de la segunda calzada vial desde el inicio de la variante de Madrid hasta el peaje El Corzo, proceder por el cual, al parecer, también permitió la valorización de los terrenos adquiridos por los hijos del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez. 1.2 La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte solicitó la preclusión de la indagación adelantada en contra del doctor GALLEGO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.052.985, por el posible delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Fundó su petición en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por cuanto acaeció la muerte del procesado, circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código Penal. 1.3 Precisa el ente acusador que el 17 de abril de 2014 ocurrió el deceso del indiciado ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, y como la Fiscalía obtuvo copia del registro civil de defunción dando cuenta de ese hecho, advirtió la necesidad de pedir a la Sala, acorde con lo dispuesto por los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 331, 332-1, 333 y 334 de la Ley 906 de 2004, decretar la preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, con miras a obtener la cesación de los efectos de la persecución penal en su contra.

Con miras a acreditar la calidad foral del indiciado, aportó como elementos materiales de prueba copia del Decreto No. 1807 de 7 de agosto de 2002, expedida por el Presidente de la República ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por medio de la cual designó a ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO como Ministerio de Transporte y copia del Acta N°014 de la misma fecha, mediante la cual tomó posesión del cargo.

Además, para acreditar el deceso de ANDRÉS URIEL HEANO GALLEGO presentó el registro civil de defunción con indicativo 07034685 de 21 de abril de 2014. La Procuraduría prohijó la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por los artículos 235-4 de la Carta Política y 32-6 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde actuar como juez de conocimiento dentro de esta actuación y por contera resolver la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, pues las conductas endilgadas al doctor ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO tienen relación con las funciones que éste desempeñaba como Ministro de Trabajo.

De la preclusión. 1. Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la Fiscalía para que en cualquiera de las fases de la actuación, esto es, indagación, investigación o juzgamiento, solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.

De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa. Esta decisión también se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación. 2. En el caso en estudio, la Fiscalía fundó su petición en el numeral 1º del artículo 332, el cual prevé como causal de preclusión de la investigación la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, demostrando con el registro civil de defunción que el doctor ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO murió el 17 de abril de 2014, razón por la cual es improbable jurídicamente continuar la investigación. Corolario de ello, se debe extinguir la acción penal con arreglo a lo estipulado por los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, y precluir la indagación al tenor del canon 332-1 ibídem.

En firme esta determinación cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal respecto a estos hechos, en relación con el investigado, y se archivará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar extinguida la acción penal por muerte del indiciado, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.052.985 por lo tanto, decreta la preclusión de la investigación adelantada al tenor de los argumentos expuestos. En firme esta determinación se dispone cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra respecto a los hechos materia de este asunto.

SEGUNDO: En firme este proveído archívese el expediente.

TERCERO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición, y queda notificada en estados. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4