República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión Ley 600 Rad. N° 46007 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO AP4412-2015 Radicación no. 46007 Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Armando Zogbi Alzate contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, emitida en contra del acusado el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, como responsable del delito de contrabando.
HECHOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes términos: “… El 18 de junio de 2004 funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –con apoyo de la policía judicial- realizaron una inspección en el establecimiento de comercio EUROTELAS, ubicado en la carrera 16 No 35-44 de la ciudad, donde incautaron 209 rollos de tela importada, mercancía avaluada en $43.048.200 y que no reunía los documentos necesarios para soportar su legal introducción y permanencia en el país …”.
ANTECEDENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal en contra de Armando Zogbi Alzate y Alí Ahmad Kaddoura, a quienes vinculó mediante indagatoria, luego de lo cual, una vez consideró perfeccionada la instrucción, el 20 de noviembre de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario en contra de los implicados, con resolución de acusación como presuntos autores de los punibles de contrabando y favorecimiento del contrabando respectivamente, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de las sindicados.
La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez agotado el trámite correspondiente, condenó a Armando Zogbi Alzate a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de contrabando, mientras que a Alí Ahmad Kaddoura le impuso doce (12) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de favorecimiento al contrabando.
La defensa interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de octubre de 2013. Contra las decisiones de instancia el defensor presentó demanda de revisión. LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA Invoca el libelista las causales previstas en los numerales 2º, 3° y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuanto considera que “… nunca se allegó la prueba solicitada por la defensa del Sr. ARMANDO ZOGBI ALZATE, que era y sigue siendo fundamental para establecer si en verdad existió el delito …”.
Sostuvo que “… el hecho y pruebas nuevos que configuran la causal de revisión y justifican que la Corte deje sin efecto la condena impuesta contra el señor ARMANDO ZOGBI ALZATE, puesto que la actuación aduanera no respetó el debido proceso, al ser cuanto menos dolosa, en el sentido que si detectó un error en la composición, ancho o peso de las telas –como de hecho fue lo que sucedió- lo más conveniente era citar al Sr. ZOGBI ALZATE para que corrigiera las declaraciones de importación cobrando las multas correspondientes, pero si eso no era posible, entonces debió permitirle que legalizara sus telas, asunto que el Sr. ZOGBI ALZATE trato de hacer cuando tenía sus telas inmovilizadas …”.
Se refirió a los errores procesales cometidos durante la toma de muestras de las telas, que no fueron sometidas a la cadena de custodia y además se extraviaron al momento de enviarlas al laboratorio de la DIAN, y señaló que nunca se practicó una prueba técnica sobre la mercancía que permitiera establecer si se cometió o no delito alguno, lo cual afirma no puede predicarse de su asistido, sino que todo se debió a un error cometido por la DIAN de Bucaramanga.
Explica que invoca la estructuración de las causales previstas en los numerales 2º, 3° y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque se profirió condena en contra de una persona inocente sin prueba alguna de su culpabilidad “… con el único fin de eludir la prescripción de la acción penal ante la imposibilidad del Estado de practicar una prueba concluyente sobre las muestras de la mercancía en cuestión …”, por la evidencia contundente respecto a la forma en que se practicó la prueba en que se basa la sentencia condenatoria y por la decisión adoptada por la Corte Suprema en un caso similar al presente.
Luego de transcribir sentencia de esta Corporación del 24 de noviembre de 2010, expresó que en ese caso la demandante había sido condenada con fundamento exclusivo en “… el dicho de la DIAN y el contenido de la diligencia de indagatoria …”, tal y como sucede en el presente caso, donde su representado fue condenado con apoyo en la denuncia y las conjeturas deducidas del contenido de su indagatoria.
Solicitó en consecuencia, admitir la demanda de revisión y ordenar no ejecutar la sentencia mientras se resuelve la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido suficientemente aclarado por la Sala, la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de exigencias específicas e insoslayables para poder dar trámite a la acción de revisión. Así, de conformidad con el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al escrito que contiene el libelo se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia cuya revisión se pretende y constancia de su ejecutoria, sin que pueda la Corte superar tales presupuestos en atención a que se trata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogado que persigue, precisamente, remover la firmeza de la cosa juzgada que se acredita con la constancia de ejecutoria del fallo.
En esta oportunidad, la demandante únicamente anexó copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, pero no hizo lo propio en relación con la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, con lo cual incumplió el mencionado requisito, eventualidad que impide conocer si la sentencia del Tribunal Superior fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Es claro que mientras la sentencia no haya adquirido firmeza la revisión es improcedente, porque la misma se torna viable a partir de que el proceso ha finalizado, condición que sólo se adquiere cuando ha alcanzado ejecutoria.
Así las cosas, frente a omisiones insalvables como la mencionada, que en manera alguna puede suplirse con la copia allegada por el demandante del edicto fijado para notificar la sentencia de segundo grado, inexorablemente la demanda debe inadmitirse. Quienes acuden a esta clase de mecanismos que consagra la Ley no pueden bajo ningún pretexto soslayar los requisitos que ella precisa, toda vez que si ello ocurre, como en el caso presente, las postulaciones que hagan a la postre resultan ineficaces.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad a Armando Zogbi Alzate el delito de contrabando.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Impedido PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8