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AP4411-2017(49647)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 277 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 49647 FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4411-2017 Radicación 49647 (Aprobado Acta No.219) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda sobre la petición de amnistía de iure presentada por FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA.

HECHOS: El 12 de mayo de 2014, FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna, junto a una mujer no identificada, llevaron al señor Gerson Duarte Daza a un apartamento del edificio Mirador Real, ubicado en la calle 58 No. 30-80 de Bucaramanga, con la excusa de negociar el precio del carro que la víctima estaba vendiendo.

Allí lo ataron, amordazaron y despojaron del vehículo y demás pertenencias valoradas en $37.300.000. El 17 de enero de 2015 los mismos sujetos, acompañados de otro individuo, trasladaron a César Leonel Vargas al apartamento 303 del edifico Atenea Plaza de la carrera 36 No. 51-52 de la misma ciudad, donde lo intimidaron con arma de fuego, lo sometieron y tuvieron en cautiverio, luego de lo cual se apoderaron de su billetera, joyas, dinero en efectivo y automotor en cuantía de $109.970.000.

El 6 de marzo siguiente, la organización delictiva amenazó con arma de fuego y privó de la libertad a José Jairo Herrera Plaza en un apartamento del edificio Posada Rochester, ubicado en la calle 49 No. 35 A-17 de la citada localidad, dentro del cual lo inmovilizaron y le hurtaron los elementos que portaba y su automóvil, todo por valor de $61.180.000.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió a la Corte la solicitud de Amnistía de Iure presentada por el procesado FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, respecto de quien profirió sentencia condenatoria el 7 de abril de 2016 al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, secuestro simple y concierto para delinquir, por hechos ocurridos en esa ciudad el 12 de mayo de 2014, 17 de enero y 6 de marzo de 2015.

Lo anterior porque en su opinión aunque el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017 establece que cuando la actuación se encuentren pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida sobre la amnistía de iure, en este evento el Tribunal Superior de Bucaramanga ya resolvió la impugnación y el proceso se encuentra pendiente de decidir sobre el recurso de casación propuesto, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la que debe pronunciarse sobre el asunto. 2.

Junto a la petición del defensor, allegó copia del acta de compromiso prevista en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 y del oficio OFI17-0004934/JMSC 112000 del 8 de mayo de 2017 suscrito por el doctor Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz, donde certifica que en esa fecha profirió la Resolución No. 005 mediante la cual aceptó el nombre de FABIÁN JOSÉ JMÉNEZ BENJUMEA «en el listado bajo el Número 99 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejercito Popular (FARC-EP)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según el artículo 5º del Decreto 277 de 2017, la amnistía de iure se aplicará a las personas enunciadas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, «previa solicitud escrita del interesado o de su apoderado ante la autoridad judicial competente, o de oficio por la misma». Dicho precepto designa como autoridad competente al «fiscal delegado, el funcionario de conocimiento…o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo al estatuto procedimental aplicable».

Dispuso igualmente en el parágrafo 1º de los artículos 5º y 8º que « en los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure (…).

El funcionario de segunda instancia sólo reasumirá la competencia cunado esté en firme o ejecutoriada la providencia que decida sobre tales solicitudes». Ello en cumplimiento del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 3º del aludido Decreto que busca garantizar la doble instancia al señalar que «las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el tribunal especial para la paz…». 2.

La Sala en anterior oportunidad precisó que la competencia para decidir la solicitud de amnistía de iure o de libertad condicionada presentada en favor de un integrante de las FARC-EP, cuyo proceso se encuentra en esta Corporación pendiente de resolver el recurso de casación, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia, postura que se ratifica conforme a los argumentos expuestos en esa oportunidad: La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.

(…). Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, tratándose de miembros o colaboradores de las Farc, se reitera, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones: a) El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.

En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada. b) La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó. c) No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”. d.) El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.

(CSJ AP3004-2017). Y aunque esa decisión se refiere principalmente a la libertad condicionada, las razones expuestas también aplican para la amnistía de iure porque el parágrafo 1º del artículo 5º regula exclusivamente esta figura jurídica y su contenido es idéntico al consignado en el parágrafo 1º del artículo 8º, relativo al beneficio liberatorio. 3.

Aunque el proceso se encuentra en esta Corporación pendiente de resolver el recurso de casación frente al único cargo admitido, es el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el que debe resolver la petición porque ante él se radicó la solicitud de amnistía de iure y es competente de acuerdo con lo previsto en los artículos citados —arts. 5º y 8º, literal b del Decreto 277 de 2017—.

Deberá tener en cuenta el funcionario que los beneficios judiciales consagrados en la Ley 1820 de 2016, según el artículo 3º, proceden respecto de delitos cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final» y que, si a ello hubiere lugar, deberá aplicar el procedimiento previsto en literal b-2 del artículo 8º del Decreto 277 de 2017.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría devolver el expediente y la petición de amnistía de iure al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en aplicación del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DEVOLVER el proceso seguido contra FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA y la petición de amnistía de iure al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en aplicación del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9