República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 46164 GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE AP4411-2015 Radicación No. 46164 Acta No. 271 Bogotá D. C., agosto cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO, a través de apoderado, contra la providencia calendada el 25 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmara la preclusión dispuesta en primer grado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá el 6 de mayo de 2014, en favor de LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ.
HECHOS Los hechos objeto de investigación fueron denunciados el 10 de octubre de 2010 por el señor GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO y se compendian así: Entre enero de 2007 y agosto de 2008, GABRIEL SÁNCHEZ y LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, hicieron vida marital. Refiere el denunciante que en varias ocasiones la señora DUQUE GALVEZ, le sirvió de codeudora en préstamos que él realizaba ante distintas entidades.
Dado que se atrasó en el cumplimiento de las obligaciones, una de las empresas denominada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XXI, inició cobro ejecutivo contra él y la codeudora, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá. Se tiene que, la señora DUQUE GÁLVEZ, solucionó la obligación demandada, y ante el mismo despacho presentó demanda ejecutiva contra SÁNCHEZ DELGADO presentando una letra de cambio aceptada por este por valor de $ 20.000.000.
Sostiene SÁNCHEZ DELGADO que, aunque la firma que aparece en la letra de cambio es la suya, el titulo valor fue entregado en blanco en garantía a un tercero y fue llenado de manera inescrupulosa por la señora DUQUE GÁLVEZ, lo que determina la denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.
El 6 de marzo de 2014, con fundamento en la solicitud de la Fiscalía se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, audiencia en la que el ente acusador deprecó la preclusión de la investigación, a lo cual accedió el Juzgado el 6 de mayo del mismo año. 3. Impugnada por el denunciante, la decisión de preclusión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de junio de 2014.
DEMANDA DE REVISIÓN La demanda invoca como realizada la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante allega copia de un dictamen pericial grafológico emitido sobre una letra de cambio en blanco en la que figura como aceptante de la misma GABRIEL SANCHEZ DELGADO y como beneficiario EUGENIO CASTAÑO RIVERA. Concluye el experticio que la firma que allí aparece como de SANCHEZ DELGADO, no presenta uniprocedencia con las muestras tomadas al mismo.
Argumenta el libelista que esta letra de cambio fue presentada en la audiencia de imputación por la señora DUQUE GÁLVEZ, indicando que era esa la letra de cambio que el señor SÁNCHEZ DELGADO le había entregado en garantía de una obligación dineraria a EUGENIO CASTAÑO, y que ella había recogido, lo cual se encaminaba a demostrar que otro era el titulo valor que obraba como título ejecutivo en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal.
Sostiene el demandante que no obstante que inicialmente se consideró que la presentación de la letra por parte de la señora DUQUE GÁLVEZ, constituía una maniobra para desviar la investigación, posteriormente la Fiscalía varió su posición y demandó la preclusión de la investigación considerando que aunque la firma fuese falsa se trataba de un asunto diferente al objeto preciso de la investigación. Esta posición fue acogida por el Juez y avalada por el Tribunal Superior.
Considera, que habiéndose establecido que son dos las letras de cambio y la falsedad en una de ellas, las decisiones de preclusión de primera y segunda instancia se fundaron en prueba falsa, lo cual materializa la causal sexta de revisión. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto es dirigida contra un auto de preclusión de la investigación emitido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, para el caso, el de Buga. 2.
La trascendencia de la acción de revisión, en tanto pretende derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, impone que la demanda a través de la cual se incoa, se sujete al cumplimiento de precisos requisitos formales y sustanciales que vienen definidos por la misma ley que regula el ejercicio de la acción (artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004).
Así, dispone el artículo 194 que el escrito de demanda deberá contener, (i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (iv) las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Por otra parte, la Corte ha sido reiterativa y enfática en precisar que la demanda no puede confeccionarse como cualquier escrito, mucho menos carente de orden, deshilvanado; sino que debe obedecer a una estructura argumentativa concebida de acuerdo con las reglas generales y en particular, con la causal invocada, con la intención de persuadir de entrada al juzgador de la necesidad de dar inicio al trámite de la acción, así recientemente se ha sostenido: “…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110). 3. En el presente caso, se observa que la demanda no cumple con los presupuestos formales definidos en precedencia y a que alude la norma referida.
En efecto, no determina la demanda con claridad la actuación contra la cual dirige la demanda, a pesar de referirse a las decisiones de preclusión emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga, no hace una exposición clara de los hechos objeto de juzgamiento, limitándose a señalar que “denunció penalmente a LAURA ANDREA DUQUE GALVEZ, por los delitos de falsedad y fraude procesal”.
De otro lado, no allegó copia de la decisión del 6 de mayo de 2014, objeto de la demanda, mediante la cual el Juzgado de primer grado accedió a la petición de preclusión de la investigación que formulara la Fiscalía. La omisión en el cumplimiento de tales requisitos de la demanda conlleva inexorablemente a su inadmisión. 4. En punto de la causal invocada, igualmente falla la demanda, se limita a indicar que es la “del numeral 6 del artículo 192 del C. de P. Penal” y el desarrollo de la misma es manifiestamente confuso e intrincado y en nada se ocupa de confrontar las decisiones demandadas, y particularmente de explicar cómo es qué esas decisiones se fundamentaron en la prueba falsa.
Sobre la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], tiene por sentado esta Corporación que cualquiera sea el medio probatorio tachado de falso, debe siempre mediar una declaración judicial de la falsedad, de manera que constituye una carga del demandante aportar copia de las decisiones que declaren la falsedad aducida. [1: Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.] En el sub examine el asunto se reduce a lo siguiente: El hoy demandante en revisión, presentó denuncia contra LAURA ANDREA DUQUE GÁLVEZ, en cuanto esta lo demandó ejecutivamente presentando como título una letra de cambio por valor de $ 20.000.000.
El denunciante sostuvo que DUQUE GÁLVEZ, utilizó una letra de cambio que él le había entregado en garantía de otra obligación a JESÚS EUGENIO CASTAÑO. Para refutar el argumento, en la diligencia de solicitud de imposición de medida cautelar la señora DUQUE GÁLVEZ, presentó una letra de cambio suscrita por SANCHEZ DELGADO y como beneficiario JESÚS EUGENIO CASTAÑO, con lo cual pretendió echar por tierra el argumento del denunciante, mostrando que se trataba de dos títulos cartularios distintos.
Sometidas a experticio técnico de comparación las firmas, conceptuó el experto que la firma de CASTAÑO presentaba uniprocedencia con las muestras que se le tomaron, mas no sucedía lo propio con la firma de SANCHEZ DELGADO. El asunto fue tratado por los juzgadores de primer y segundo grado, y correctamente resuelto, como se desprende de la lectura de la decisión del Tribunal Superior de Buga, en la que se refutan las argumentaciones de la representación de las víctimas.
En efecto, tal como lo puntualiza el Tribunal, siguiendo lo concluido por el Juzgado Primero Civil de Tuluá, la presentación de la letra en la que aparecía como beneficiario JESÚS EUGENIO CASTAÑO, que hiciera la imputada DUQUE GÁLVEZ, resultaba indicativo que la letra utilizada como título ejecutivo era distinta de aquella a que hacía referencia el denunciante y que supuestamente le había firmado a CASTAÑO. Piénsese además que la firma que aparece como de JESÚS EUGENIO CASTAÑO, corresponde con las muestras tomadas al mismo.
Ahora bien, la pretensión de derruir la cosa juzgada mediante la invocación de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debe estar siempre amparada en una decisión judicial que haya decretado la falsedad del medio probatorio que sirvió de base a la condena o a la absolución o la preclusión como en el caso que nos ocupa (Revísense entre otros: CSJ SP, 6 de marzo de 2008, rad. 26105; 23 de septiembre de 2007, rad. 28119, reiteradas en auto del 22 de octubre de 2014, rad 44548).
En el presente caso, se echa de menos esa declaración de falsedad en la que se sustenta la demanda. No resulta suficiente para los efectos de la demanda de revisión, la presentación de copia del dictamen grafológico recaudado en el curso de la investigación y que da cuenta de que la firma que aparece en la letra de cambio como de SANCHEZ DELGADO, no se corresponde con las muestras manuscriturales que le tomaron al mismo para estudios comparativos.
Cabe mencionar como se pone de manifiesto en el discurso de la Fiscalía al solicitar la preclusión, ya existen investigaciones penales a efecto de dar claridad al asunto. Es importante destacar que conforme a la norma, la falsedad que se invoca tiene que haber sido el sustento de la decisión cuya revisión se demanda. Ello, evidentemente no ocurre en el caso bajo examen, en tanto como se advierte de la decisión de preclusión del Tribunal, la presunta falsedad a que alude el demandante, no fue el eje probatorio de la preclusión de la investigación. Poca o ninguna incidencia tuvo la presentación de la letra de cambio tachada de falsa en la decisión de preclusión. La declaración de inexistencia de los delitos imputados de falsedad en documento privado y fraude procesal, se sustenta entre otros aspectos en que: i) el mismo denunciante SÁNCHEZ DELGADO, había admitido haber firmado la letra que obraba como título ejecutivo, ii) que no se había demostrado la existencia de una carta de instrucciones para llenar el título valor y que iii), a través de perito contable se había establecido que los veinte millones de pesos, cantidad por la cual fue llenada la letra, equivalía a la suma de las obligaciones que SÁNCHEZ DELGADO le debía a DUQUE GÁLVEZ, producto de muchas obligaciones en las que le había correspondido a ella solucionarlas por aparecer como codeudora del mismo. 5.
Establece el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, que si de la demanda aparece manifiestamente improcedente la causal invocada, la demanda se inadmitirá de plano: En el caso que nos ocupa, conforme ya se advirtió ni siquiera suponiendo que se declare la existencia de la falsedad en la letra de cambio, tendrá esa situación la potencialidad para derrumbar la cosa juzgada que deriva de las decisiones de preclusión demandadas, en tanto como ha quedado establecido, el documento (título valor) que se tacha de falso, no tuvo trascendencia en las decisiones objeto de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de GABRIEL SÁNCHEZ DELGADO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PARICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11