Micelio
AP4411-2014(41013)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 41.013 William Eduardo Chaparro Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4411-2014 Radicación No.: 41.013 Acta No.243 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2014 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de homicidio preterintencional agravado.

HECHOS Fueron narrados por la segunda instancia, de la manera como a continuación se señala: En horas de la noche de 14 de diciembre de 2008, en el barrio San Pablo localidad de Bosa de esta ciudad, WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO golpeó, varias veces, a su compañera permanente MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ en el tórax y en el abdomen, lo que le ocasionó choque séptico de origen pulmonar y, el 17 de diciembre siguiente, la muerte, cuando era atendida en el Hospital Militar.

ANTECEDENTES PROCESALES En consideración a los hechos que configuran la conducta delictiva, el 18 de agosto de 2009, ante el Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO por el delito de homicidio preterintencional agravado, descrito y sancionado en los artículos 104 numeral 1° y 105 del Código Penal.

En dicha diligencia, no se presentó solicitud de medida de aseguramiento. El 2 de diciembre de la misma anualidad se celebró audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en el delito imputado al procesado. La fase de juicio fue adelantada por el Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad, operador judicial que una vez surtido el debate oral, profirió fallo el 13 de mayo de 2011, por medio del cual condenó a WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO, a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad, tutela o curaduría que ejerza sobre los hijos menores de edad, por el mismo lapso referido, como autor del delito de homicidio preterintencional agravado.

Decisión que se mantuvo incólume por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de noviembre de 2011, la cual se encuentra ejecutoriada. Agotado el trámite anterior, mediante memorial radicado el 22 de marzo de 2013, el defensor del condenado al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión, para lo cual adujo el surgimiento de una prueba no conocida al tiempo de los debates, misma con la cual se establece la inocencia de su prohijado.

En este sentido, esgrimió el togado que, con el « Estudio médico legal y criminalístico de un presunto homicidio», realizado por el perito CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, se colige que la causa del deceso de la señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ, no obedeció a los golpes o traumas que a nivel torácico le propinó el condenado CHAPARRO MALDONADO, sino al cuadro de neumonía que aquella padeció y le ocasionó una sepsis general, que derivó en su muerte inevitable.

En consecuencia, bajo el argumento que no existe una relación causal, directa e inmediata entre las lesiones a nivel torácico causadas a la víctima y su deceso, solicitó el libelista la emisión de un fallo rescindente y la libertad provisional de su defendido. No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2014, resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, tras considerar que: Al cotejar la demanda de revisión y el contenido de los fallos de instancia, se observa que el planteamiento propuesto por el demandante fue objeto de análisis y discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.

En efecto, es evidente, que el deceso de la víctima estaba relacionado con la enfermedad pulmonar que padecía, esa circunstancia jamás, se puso en tela de juicio en el proceso. (…) Y más adelante, concluyó: Así las cosas, el hecho que se procura acreditar con la pretendida prueba nueva no tienen ese carácter de novedoso que le atribuye el demandante, pues la enfermedad pulmonar que derivó en el choque séptico un aspecto ampliamente debatido en el proceso.

Además, la Sala ha dicho que la presentación de pruebas mas o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de WILLIAM EDUARDO CHAPARRO MALDONADO impugnó en reposición la decisión de la Sala, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso plantea que, contrario a lo establecido por la Corporación en el auto del 25 de junio de 2014, su pretensión de revisión no es rehacer un debate probatorio ya superado, sino demostrar, conforme un elemento de convicción que ostenta el carácter de novedoso, que la señora MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ, «no falleció a causa de los golpes que recibió presuntamente de parte del señor WILLIAM CHAPARRO, sino que ese resultado obedeció a otros motivos y que en ello en nada incidieron tales golpes».

En este sentido, luego de un breve discurrir acerca de las conclusiones que en sede de juicio oral emitió el perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la causa de la muerte de la esposa del condenado, denota el recurrente que tales afirmaciones son equívocas y erróneas, en la medida que, a través de la “nueva” experticia rendida en diciembre de 2012 por parte del galeno CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, se establece que el fallecimiento de la víctima no se asocia con los «traumas contusos presentes en tórax, abdomen y extremidades» ya que «no se presentaban evidencias de infección sobre agregada» y, además, según el galeno, aquellos no tenían la virtualidad de producir la muerte por politraumatismo.

Según el censor, durante el curso del proceso penal adelantado en contra de su asistido los jueces de instancia no se dieron a la tarea de «suprimir causalmente los golpes infringidos a la Señora VERGARA y en ese plano, considerar si el cuadro de salud que presentaba la conduciría a la muerte en cualquier momento», hipótesis que, en su sentir, de acuerdo al concepto técnico-científico que ahora pretende hacer valer, es la que resulta más adecuada para el caso concreto, en la medida que el deceso de MARÍA SULMA VERGARA GONZÁLEZ fue la consecuencia de las múltiples enfermedades que ésta ya padecía. Por lo anterior, el profesional del derecho solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.

CONSIDERACIONES El impugnante, lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar sus reparos frente a los fallos de instancia, en punto de la alegada inocencia de CHAPARRO MALDONADO; de manera que, de entrada, se anuncia que no se modificará la decisión que inadmitió la demanda de revisión. Cabe precisar, en primer lugar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En este caso, el recurrente insiste en que el « [E]studio médico legal y criminalístico de un presunto homicidio», realizado por el perito CÉSAR MANUEL CARRILLO MARTÍNEZ, configura prueba nueva no practicada ni incorporada al expediente. Sin embargo, con base en él, ningún planteamiento novedoso demuestra, pues como ya se anotó en la decisión recurrida, el demandante omitió demostrar que la enfermedad pulmonar que derivó en el choque séptico y produjo la muerte de VERGARA GONZÁLEZ, no fue un tema objeto de análisis y discusión en las instancias.

Contrario a ello, producto del cotejo de la demanda de revisión y del contenido de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, se observó que tal circunstancia fue ampliamente debatida en juicio, como se corroboró con la transcripción de algunos apartes de las consideraciones del juez de primera instancia. Por lo tanto, si las instancias se pronunciaron sobre los supuestos que ahora se invocan como novedosos, ésta adjetivación no puede atribuírsele a un dictamen médico que respalda un punto advertido en los fallos, ya que tal situación constituiría una prolongación del juicio, y una oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción rescisoria.

Así las cosas, ante un caso semejante, la Sala en providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398, precisó: …empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 25 de junio de 2014, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11 _1139985127.doc