CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Nº 49771 Santiago Alberto Gómez Cadavid Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP4410-2017 Radicación n.° 49771 Acta 219 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la fiscalía en la actuación seguida a Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), en contra de la decisión adoptada el 1 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el curso del juicio oral, mediante la cual negó la incorporación de prueba documental al proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se atribuye a Santiago Alberto Gómez Cadavid que, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, a través de la resolución 004 del 13 de abril de 2012, nombró y posesionó a Luis Guillermo García Gómez como secretario grado 9 en provisionalidad, quien, presuntamente, sería su sobrino. Por esos hechos, el 31 de agosto de 2016, la fiscalía lo acusó por el delito de prevaricato por acción, el 12 de octubre siguiente se surtió la sustentación respectiva, el 30 de noviembre del mismo año se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 1 de febrero de 2017 inició el juicio oral.
En el transcurso de esa última actuación, se negó la incorporación del registro civil de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid y la declaración extra juicio suscrita por Luis Guillermo García Gómez, razón por la cual dicha determinación fue apelada por el acusador. LA DECISIÓN RECURRIDA El a quo soporta su razonamiento en que el testigo reseñado por el fiscal para acreditar la forma en la que se obtuvieron los documentos no dio cuenta de su procedencia, deficiencia que impidió su acceso en el juicio oral.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del ente acusador.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el recurrente que los instrumentos excluidos son documentos públicos, descubiertos, enunciados y solicitados en oportunidad, razón por la cual, se decretaron en audiencia preparatoria; señala que su presunción de autenticidad no fue desvirtuada y que se equivocó el Tribunal al excluirlos, como quiera que el procedimiento de aducción al juicio oral se propuso mediante un investigador que participó en el asunto.
Argumenta que, las «exclusiones» así como el debate acerca de «la pertinencia, eficacia y aptitud» de los elementos de convicción, tienen lugar en la audiencia preparatoria; por su parte, la práctica y discusión que de ellos surja en el debate verbal, se debe considerar en la sentencia, con lo que califica de «extravagante» la necesidad de acudir al recurso de alzada en esa instancia. Afirma, así mismo, se desconoció el contenido del inciso 2 del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, donde se consagra que los documentos pueden ser ingresados «por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física»; en consecuencia, no es imperativo que el aporte de los mismos sea realizado por quien los obtuvo, pues es suficiente con cualquiera de los funcionarios intervinientes, como ocurrió con el delegado del Cuerpo Técnico de Investigación, cuya mediación se discute.
En ese sentido, asevera que, en el desarrollo del interrogatorio se sentaron las bases probatorias para el ingreso de todos los documentos y quedó clara la participación del agente en las diligencias, de donde obtuvo unos registros civiles y otros, que, finalmente, no recordó haberlos recaudado, empero, reconoció que eran parte de la misma investigación. Asegura, no existe soporte adjetivo para la exclusión de las pruebas y, en contraste, que conforme a lo dispuesto en el canon 431 ibídem, los escritos fueron leídos y exhibidos a todos los intervinientes en la audiencia, y su procedencia, origen y contenido fue revelado a través de lo manifestado por el testigo.
Por ende, solicita se revoque la decisión apelada. Intervención de los no recurrentes Defensa Expresa que, el planteamiento del representante de la fiscalía se contrapone a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 426 ejusdem, según el cual, la autenticación e identificación de documentos se realiza mediante el método de «reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso y firmado» circunstancia que no sucedió con las pruebas aludidas.
Tampoco se acreditaron los supuestos del «reconocimiento de la parte contra la cual se aduce», de la «certificación expedida por la entidad certificadora», ni del informe «de experto en respectiva disciplina sugerida en el artículo 424», contemplados en la misma disposición. Reprocha que el acusador no llevó a juicio al investigador principal de las diligencias previas y el que acudió no conocía la procedencia de los documentos, de forma que se desconocen las condiciones de su obtención. Por lo anterior, reclama se ratifique la decisión adoptada por el Tribunal.
Ministerio Público Manifestó coadyuvar la pretensión de la defensa, con estribo en que, el testigo de acreditación presentado por la fiscalía no demostró estar legitimado para aportar los documentos públicos reclamados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver el recurso propuesto por el ente acusador en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión a la exclusión de incorporación documental en la audiencia de juicio oral.
Se precisa que, esta Corporación ha señalado que el juicio oral, como actuación procesal, se rige por los principios de concentración, celeridad e inmediación, lo que supone la continuidad y fluidez de la misma y, por ende, de la práctica probatoria, en bloque. Por consiguiente, dada su naturaleza, por regla general, los pronunciamientos en ella asumidos no pueden ser considerados autos sino simples órdenes.
Éstas últimas, corresponden a aquellas medidas dispuestas en el trámite por la ley para agilizar la actuación, evitando su inmovilización y tienen como característica ser verbales y de inmediato cumplimiento. (CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 44559). En el desarrollo de la audiencia se suscitan un sinfín de situaciones y posibilidades, que demandan del juez la ineludible necesidad de adoptar ciertas determinaciones con el propósito de dar impulso al trámite procesal y evitar su entorpecimiento.
Frente a ello, conviene resaltar, al tenor del precepto 161 de la Ley 906 de 2004, que las órdenes son sólo una de las formas a través de las cuales se expresan los funcionarios jurisdiccionales, dentro del compendio en el que se encuentran también las sentencias y los autos. La clasificación adjetiva referida, permite la materialización del trámite por parte del director del debate a través de los poderes que le son propios, soportados, desde lo epistemológico y lo práctico, para salvaguardar, en cada fase, las garantías y las formas propias, que permiten perfeccionar el proceso desde lo accesorio y lo sustancial, hasta finalmente, pronunciar la sentencia, con la que resuelve el conflicto sometido a consideración. Es así como cada instituto posee sus propias características, requisitos y fines, por lo cual, como es evidente, su ataque supone un tratamiento diferenciado.
Con esto, resulta entonces necesario puntualizar que, el rito de la impugnabilidad, no es una característica de todas las providencias judiciales. En ese orden, las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública de juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes, al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, siendo así, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento, salvo delimitadas excepciones y mal podrían ser objeto de apelación, puesto que desnaturalizaría su esencia y conculcaría los principios de concentración, celeridad e inmediación, de cardinal jerarquía dentro de la estructura del proceso penal acusatorio.
(CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 44559, CSJ STL, 29 sep. 2016, rad. 87978). No obstante el criterio expuesto, la Corte estima necesario precisar que ciertas medidas asumidas en ese escenario procesal, pueden eventualmente afectar derechos fundamentales de las partes, por lo cual, dada su naturaleza, no corresponderían en estricto sentido a meras órdenes sino a autos interlocutorios.
En este orden, si bien es la audiencia preparatoria el escenario idóneo para las discusiones que se susciten acerca de la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de conocimiento, en el evento de que en el juicio oral se niegue la incorporación de elementos de convicción, previamente decretados y ordenados, esas determinaciones inciden sustancialmente en el derecho al debido proceso, por lo que resulta lógico y justo que sean susceptibles de contradicción. Desde luego, no se discute que las decisiones en desarrollo de la vista pública, con las que el juez dispone para el impulso de la actuación, corresponden a las denominadas órdenes, las cuales se comunican y son de mero trámite.
Pero por otro lado, se avizora que, las medidas en este mismo escenario, que nieguen la incorporación de material demostrativo decretado en la audiencia de solicitudes probatorias, tienen la calidad de autos y se erigen como providencias aptas de ser recurridas mediante los recursos de reposición y/o apelación, conforme el estatuto adjetivo penal.
Del caso concreto Según se observa, a la audiencia de juicio oral compareció a declarar como testigo de acreditación Efren de Jesús Cardona Gil (25:52), técnico investigador del CTI, con quien la fiscalía pretendía incorporar diferentes documentos, dentro de los cuales fueron introducidos, efectivamente, los registros civiles de nacimiento de Luis Guillermo García Gómez y Santiago Alberto Gómez Cadavid, pero se excluyó el de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid y la declaración extra proceso suscrita por Luis Guillermo García Gómez.
Al efecto, Efren de Jesús Cardona Gil, manifestó: (…) De igual manera señor investigador usted aquí ha manifestado que solicitó un registro civil de nacimiento correspondiente a una señora, de que señora era ese registro civil de nacimiento. Respondió: yo sé que ese registro civil de nacimiento es de la madre del señor juez. (…) Preguntado: usted cómo solicitó ese registro civil de nacimiento.
Respondió: ese registro civil de nacimiento no fue solicitado por mí, ese registro civil de nacimiento si mal no estoy se encontraba dentro del cuaderno. Preguntado: es decir que usted no hizo esa gestión para recepcionarlo. Respondió: de ese registro civil no recuerdo (…) no, no recuerdo yo haber oficiado. (…) Preguntado: eso significa que usted no tuvo ninguna actividad investigativa sobre la consecución de ese documento.
Respondió: sobre ese registro civil de nacimiento no. Preguntado: de igual manera usted, señor investigador, a preguntas del señor fiscal manifestó que había encontrado una declaración extrajudicial, es cierto. Respondió: si es cierto. Preguntado: sírvase decirle a los señores magistrados dónde encontró usted ese documento o cómo lo adquirió y de qué forma.
Respondió: esa declaración extrajuicio, si mal no estoy, igual se encontraba dentro del expediente. Preguntado: es decir que usted no hizo ninguna labor investigativa para recepcionarlo. Respondió: de esa extrajucio no absolutamente no recuerdo haber oficiado (…) El a quo expuso, para la desestimación de los referidos medios de conocimiento, lo siguiente: (…) a pesar que no se discute la calidad de los documentos públicos, que no bastaría pues con una formalidad de una nota para qué fueron expedidos, sino que se tenga certeza que fueron sentados ante una autoridad pública, sin embargo, pese a esas informalidades que no se requerirían, sí es sustancial el hecho del que el testigo que se ha traído para acreditar la forma como se obtuvieron no ha dado cuenta que él haya sido la persona que realizó esa labor, que simplemente los encontró dentro de la carpeta o la actuación que ya se venía tramitando, pero no está en condiciones de explicar cómo llegaron allí, quién los obtuvo, cómo los obtuvieron, y en esas condiciones, para la Sala es claro que esas deficiencias de acreditación de la obtención del documento impide que se incorporen como pruebas en este juicio oral, como lo ha solicitado la defensa y el ministerio público (…) Como resultado, el Tribunal, luego de escuchar los argumentos de la defensa y correr el traslado respectivo, no accedió a su aprehensión, bajo la tesis de que al testigo de acreditación, ofrecido por el ente acusador, no le constaba dónde y cómo se obtuvieron los documentos, por lo cual, no se encontraba en condiciones de resolver las inquietudes entorno al procedimiento de obtención y a la refrendación de su mismidad, al carecer de conocimiento “ personal y directo ” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos; lo que, en la práctica, equivale a “ sentar las bases ”.
(CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916). La anterior decisión no fue compartida por el representante de la fiscalía y procedió a interponer el recurso de apelación, que le fue concedido por la primera instancia. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, la decisión adoptada por el a quo efectivamente era susceptible de impugnación, incluso, el juzgador reconoció de forma expresa que su determinación no constituía una simple orden, razón por la cual, acertó en el otorgamiento del recurso al representante de la fiscalía. Por consiguiente, corresponde ahora el examen de la negativa de incorporación del registro civil de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid y la declaración extra proceso suscrita por Luis Guillermo García Gómez, con base en el argumento de que el testigo dispuesto para su introducción no los reconoció, como se expuso anteriormente.
Pues bien, frente al primero de los referidos documentos, resulta pertinente destacar que en pronunciamiento reciente, la Sala retomó el criterio según el cual el testigo de acreditación sólo es indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 y, de este modo, aquellos que gocen de esa condición pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, razón por la cual, para salvaguardar las garantías adjetivas, el debido proceso y el derecho del ente acusador de presentar pruebas y hacerlas valer en juicio, la Corte modificará la determinación del Tribunal y, en su lugar, ordenará la incorporación del registro civil de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid.
En efecto, conforme a la regla expuesta, por ser el registro civil un documento público, puede incorporarse a través de quien lo aduce a condición de que haya sido descubierto y decretado en audiencia preparatoria, como ocurrió en el caso en concreto. Sobre el tema planteado en sentencia CSJ SP, 1 de jun. 2017, rad. 46278 se sostuvo: La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, su considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.
No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.
Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento. Por otra parte, frente a la declaración extra proceso, al ser ésta una manifestación rendida ante notario y erigirse como prueba sumaria de carácter testimonial, la misma no se encuentra cobijada bajo la presunción de autenticidad del artículo 425 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se tornaba indispensable su introducción al juicio mediante testigo de acreditación, sin embargo, el funcionario dispuesto por el fiscal con ese propósito, como se indicó anteriormente, no dio cuenta sobre su proceso de obtención y procedencia, motivo por el cual la determinación será objeto de confirmación en lo atinente a este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la decisión impugnada. En consecuencia, ordenar la incorporación del registro civil de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid. Segundo. Confirmar la decisión de negar la incorporación de la declaración extra proceso suscrita por Luis Guillermo García Gómez, conforme las razones expuestas.
Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen, para que se continúe con el juicio oral. Cuarto. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como por prueba sobreviniente.
Ver CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 44559. � CSJ SP, 1 jun. 2017, rad. 46278. � CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589. PAGE 15