FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP441-2026 Radicación Nº 64960 Aprobado Acta No.016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó con 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de octubre de 2023.
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 2 modificaciones2 el fallo emitido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de feminicidio agravado. II.
HECHOS
2. JAIME GALLEGO JIMÉNEZ y María Natividad Suárez Arias fueron compañeros sentimentales durante 21 años y procrearon dos hijos. 3. Las permanentes agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de GALLEGO JIMÉNEZ hacia la señora Suárez Arias durante su convivencia, generaron la imposición de una medida de protección a su favor el 15 de octubre de 2015, por parte del Comisario 18 de Familia de Bogotá. Asimismo, se adelantó un proceso penal contra aquél por el punible de violencia intrafamiliar3. 4.
El 29 de noviembre de 2015, en el inmueble ubicado en la carrera 10 B No. 39-03, barrio Las Lomas de Bogotá, JAIME GALLEGO JIMÉNEZ segó la vida de María Natividad Suárez Arias. 5. Se concluyó como causa de la muerte: «múltiples heridas de arma blanca, una de ellas que afecta el pulmón 2 Modificó el monto de la pena de prisión. 3 No se tiene conocimiento de las resultas del proceso.
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 3 izquierdo y el corazón y que conlleva a hemotorax y hemopericardio y le lleva a shock hipovolémico, produciéndole la muerte». III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6. El 17 de junio de 20184, la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá solicitó orden de captura contra JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad5. 7.
El 25 y 26 de julio de 20186, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de GALLEGO JIMÉNEZ y la Fiscalía 40 Seccional le formuló imputación, en calidad de autor, por el delito de feminicidio agravado (artículos 104 A7, y 104 B8 del Código Penal); cargo al que no se allanó el procesado.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4 Cfr. Folios 305 al 307 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021302652 5 Cfr. Folio 303, ib. 6 Cfr. Folio 287, ib. 7 Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. 8 Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015.
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 4 8. Radicado el escrito de acusación el 13 de septiembre de 20189, la actuación se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 4 de octubre de 201810, agotó su verbalización por el punible feminicidio agravado (artículos 104 A11, literales A12 y E13; y, 104 B14, literales C15 y G16, del Código Penal); y realizó la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de la misma anualidad17. 9.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de enero18, 28 de febrero19, 19 de marzo20, 24 de abril21, 8 de julio22 y 20 de agosto23 de 2019. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 9 Cfr. Folios 275 al 284 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021302652 10 Cfr. Folios 268 y 269, ib. 11 Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. 12 «Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella». 13 «Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no». 14 Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. 15 «Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas» 16 Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1 «En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica», y 6 «Con sevicia» del artículo 104 de este Código. 17 Cfr. Folios 255 al 261, ib. 18 Cfr. Folios 219 al 221, ib. 19 Cfr. Folios 142 y 143, ib. 20 Cfr. Folios 124 y 126, ib. 21 Cfr. Folios 110 y 111, ib. 22 Cfr. Folios 119, ib. 23 Cfr. Folio 98, ib. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 5 10.
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019,24 condenó a JAIME GALLEGO JIMÉNEZ como autor del delito de feminicidio agravado (artículos 104 A, literales A y E; y, 104 B, literal G,25 del Código Penal)26. En consecuencia, le impuso la pena de 500 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11.
Apelada esta decisión por la fiscalía27, la apoderada de la víctima28 y la defensa técnica29, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo aprobado el 20 de junio de 202330, y leído el siguiente 10 de julio, lo confirmó con modificaciones31; providencia que fue recurrida en casación por la profesional del derecho a quien se le concedió poder para ello32. 24 Cfr. Folios 54 al 86, ib. 25 Solo declaró penalmente responsable al acusado por el agravante dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del Código Penal, por remisión expresa del literal G del artículo 104 B de la Ley 599 de 2000. 26 La juez de primera instancia no emitió condena por la circunstancia de agravación, atribuida al procesado, descrita en el artículo 104 B, literal C, del Código Penal; esto es, cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
Tampoco por el agravante de que trata el literal G del artículo 104 B, que remite al numeral 1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000; es decir, “En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”. 27 Cfr. Folios 6 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021302652. 28 Cfr. Folios 16 al 25, ib. 29 Cfr. Folios 26 al 47, ib. 30 Cfr. Folios 17 al 41 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021303578. 31 Modificó la pena, inicialmente se fijó en 500 meses y la dejó en 515 meses. 32 Cfr. Folios 59 al 84, ib.
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 6 IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Causal segunda 12. Sostuvo la defensa que «las normas quebrantadas» corresponden a los artículos 29 –debido proceso- de la Constitución Política, y 381 – estándar probatorio para condenar- y 457 -nulidad por violación de garantías fundamentales- del Código de Procedimiento Penal. 13.
En desarrollo de la censura, indicó que: 13.1. La sentencia recurrida vulneró las garantías que le asisten a JAIME GALLEGO JIMÉNEZ «a no ser juzgado a través de pruebas indirectas (indicios), vulnerándose el grado de certeza que se exige la Ley para condenar (artículo 381 del C.P.P.)». 13.2. «No había ninguna prueba directa» que permitiera demostrar la responsabilidad de GALLEGO JIMÉNEZ en los hechos en los que perdió la vida su excompañera sentimental María Natividad Suárez Arias, pero «si (sic) resultaba de relevancia el testimonio de su hijo quien dio cuenta que su progenitor se encontraba en la casa desde las 8:00 de la noche y estaba acompañado del señor Jonathan (…) no vio la hora en que se fue Jonathan (…)». 13.3.
Pedro Nel Gómez –amigo de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ- «es un testigo de referencia nada aporta con su CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 7 declaración». Y, respecto al posible móvil, «venta de la casa», nada se probó, máxime que ya se había iniciado un proceso de separación. 13.4. La teoría consistente en que pudo tratarse de un hurto «no es descartable puesto que en la habitación donde se halló el cuerpo sin vida, se describió en desorden y que faltaba un televisor y otros elementos». 13.5.
A través de los testimonios practicados en el juicio oral se puede determinar sin duda alguna que «todas son pruebas de oídas o indirectas porque la verdad nadie presencio (sic) el momento en que fue lesionada» Natividad Suárez Arias, «no pueden determinar con el grado de certeza que (sic) persona y en qué momento se produjeron estas lesiones». 13.6.
La Fiscalía no allegó medio de prueba alguno del que «se pueda desprender de manera directa» la responsabilidad de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, pues «no se halló en el debate oral prueba directa o indirecta que así lo corroborara, solo se trajo prueba de referencia en la cual no se puede basar la condena». 13.7. El Tribunal afirmó que «de cierta forma le asiste razón a la defensa en cuanto a que no se halla un señalamiento directo hacia GALLEGO JIMENEZ (sic) frente a la muerte de María Natividad Suarez (sic), no obstante, del acervo probatorio que se trajo a juicio, si (sic) se puede extraer prueba indiciaria e indirecta que así lo demuestra (…)».
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 8 14. Con base en lo expuesto, coligió que el delito de feminicidio agravado «no está demostrado, pues los testimonios son de personas de oídas e indirectos que no les consta de manera directa nada de los hechos» por los que resultó condenado JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, y la sentencia condenatoria se profirió «única y exclusivamente con pruebas de referencia y testimonios indirectos, luego no existe la certeza de la prueba para condenar». 15.
Así, peticionó se case el fallo del Tribunal, para en su lugar «modificarlo en el sentido de conceder a JAIME GALLEGO JIMENEZ (sic), la nulidad por violación al debido proceso». V. CONSIDERACIONES 16. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial. 17.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 9 mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 18.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 19.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 20. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. 21.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 10 lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
Cargo único. De la nulidad 22. La demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, debe decretarse la nulidad –no mencionó desde qué actuación-, por cuanto, el Tribunal desconoció el debido proceso en aspectos sustanciales. 23. La demanda presentada por la defensora de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ será inadmitida por cuanto: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); ii) no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem33, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y, iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los 33 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 11 defectos del escrito en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 24.
Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 25.
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad34, acreditación35, convalidación36, instrumentalidad de las formas37, protección38, trascendencia39 y residualidad40, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 34 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 35 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 36 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 37 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 38 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 39 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 40 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 12 26. Y, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 27. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue favorable a los intereses de la parte afectada. 28.
Para hacer posible la admisión de un cargo por nulidad, es imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 29.
Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por la recurrente, para la Sala, es claro que la queja carece del rigor lógico y no acata los principios que rigen el decreto de las nulidades; pues, aunque invocó la afectación al debido proceso, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, sino a la supuesta ausencia de prueba respecto del delito de feminicidio agravado por el que resultó condenado JAIME GALLEGO JIMÉNEZ. 30.
De tal modo, se advierte que el alegato de la defensora, el cual, sustentó en el menoscabo del debido proceso, en nada CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 13 se relaciona con un vicio de estructura (falta de competencia o desconocimiento de las formas propias del juicio). 31. Y, contrario a ello, su reproche se centró en que el Tribunal profirió sentencia condenatoria «única y exclusivamente con pruebas de referencia y testimonios indirectos, luego no existe la certeza de la prueba para condenar»; y, soportó su cuestionamiento, en que «los testimonios son de personas de oídas e indirectos que no les consta de manera directa nada de los hechos» en los que se le segó la vida a María Natividad Suárez Arias. 32.
Aunado a lo anterior, la demandante planteó que la teoría consistente en que pudo tratarse de un hurto «no es descartable puesto que en la habitación donde se halló el cuerpo sin vida, se describió en desorden y que faltaba un televisor y otros elementos». 33. Desconoció la censora, en consecuencia, que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). 34.
Además, omitió acreditar por qué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia. CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 14 35. Ahora, si lo pretendido por la demandante era cuestionar la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, a partir de la cual dieron por acreditada la materialidad del punible de feminicidio agravado y la responsabilidad de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ en el mismo, no le era viable hacer estos cuestionamientos por vía de la causal 2ª de casación, sino a través de la causal 3ª° del artículo 181 del C.P.P., denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, ya fuera por la vía del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, si había lugar para ello, no obstante, a nada de ello aludió la demandante. 36.
Al margen de esa indebida argumentación, la Sala constata que los sentenciadores se pronunciaron sobre los puntos a los que ahora vuelve la demandante. 37. Frente a la inconformidad relacionada con que no hubo un señalamiento directo hacía JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, consideró el Juez A quo: «Analizadas así las pruebas testimoniales, el Despacho les otorga credibilidad en la medida en que no se advirtió ningún ánimo vindicativo en contra de GALLEGO JIMENEZ (sic), pues lo que relataron correspondió a lo que les constaba de manera puntual y contrario a lo manifestado por la defensa, no resultaron ser de referencia, puesto que, hicieron alusión solo a lo que tuvieron conocimiento, relatando de manera detallada los CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 15 pormenores de lo que sabían acerca de la relación entre el acusado y la víctima41». 38.
Por su parte, el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación y contestar igual pretensión a la aquí invocada, expresó: «(…) en efecto, si bien es cierto no existe prueba directa de que el acusado perpetró el homicidio de quien fue su compañera permanente por más de 20 años, en manera alguna, en las circunstancias expuestas, es posible predicar su inocencia, o aplicación del principio in dubio pro reo, como quiera que existe consistente prueba indirecta e indiciaria suficiente que lleva al conocimiento demandado por el artículo 381 del C.P.P. (…) De esta suerte, en este asunto, en tanto los indicios a que se ha hecho alusión, -presencia, móvil, amenazas previas, maltrato sistemático, ideación del crimen-, derivan de hechos debidamente probados, es dado predicar la construcción válida de operaciones indiciarias, posibles en nuestro sistema procesal penal por virtud del principio de libertad probatoria, que determinan, más allá de toda duda, las inferencias lógico- jurídicas que conducen a la sentencia de condena contra Gallego Jiménez, a título de autor de la conducta punible de feminicidio42». 39.
La transcripción confirma que las instancias se pronunciaron frente al reproche en el que sigue insistiendo la 41 Cfr. Folios 54 al 86 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021302652. Página 29 de la sentencia de primera instancia. 42 Cfr. Folios 17 al 41 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021303578. Páginas 15 y 19 sentencia segunda instancia. CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 16 abogada, sin que en su demanda de casación acredite yerro alguno en los argumentos con los que se dio respuesta a su inconformidad, y contrario a ello, invoca a manera de razón invalidante, aquello que fue objeto de análisis por la autoridad judicial, pero que no le fue favorable a sus intereses, lo cual, resulta inviable. 40.
En todo caso, está bien precisar que la demandante no refuta la validez de la tesis finalmente acogida por los sentenciadores, en torno a que, con las pruebas practicadas, se demostró que: JAIME GALLEGO JIMÉNEZ y «la víctima eran pareja y convivían en esa condición, presentando serias desavenencias desde el año 2014; ii) conforme al dicho creíble de los dos hijos de la pareja, Jaime Alberto Gallego y Luisa Fernanda Avellaneda, así como las hermanas de la víctima, María Amparo, Claudia Yiseht Suárez Arias, su amiga Yina Liliana Tovar y Pedro Nel Gómez, coinciden al aludir que esas discrepancias convergieron en maltrato verbal y físico del acusado, profiriendo contra aquella palabras soeces e, incluso, pudieron algunos apreciar hematomas producto de golpes, aunado a que tres de ellos observaron un video revelado por la víctima María Natividad en el que, se observa al acusado empuñando un cuchillo y se escucha amenazas de matarla.
Incluso, Jaime Alberto Gallego, hijo, refiere haber visto en una oportunidad cuando su progenitor le propina un puño a su mamá. Lo anterior no solo configura el indicio de amenazas anteriores al hecho, sino de maltrato sistemático; iii) confluyen en el acusado razones que explican su maltrato y agresividad, entre ellas, las más relevantes, celos y desconfianza hacia su pareja por la presunta relación sentimental de esta con Marco Antonio Lugo, de una parte, y, de otra, conflicto ante la idea CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 17 del acusado de vender el inmueble a la que se oponía la víctima.
De allí se desprende indicio de móvil43». 41. Como la recurrente no reprochó el ejercicio de valoración probatoria de los fallos, el cual se integra en uno solo por el principio de unidad jurídica inescindible que los cobija, no le es dable a la Corte avanzar en un análisis de fondo, y por esa vía superar los evidentes yerros argumentativos de la demanda, la cual, impera destacarlo, se contrae a la reiteración de cuestionamientos de los que se ocuparan las instancias, con la improcedente aspiración de que ahora esta Sala privilegie sus argumentos, fin para el que no está previsto este recurso extraordinario. 42.
La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 43. En consecuencia, la demanda presentada por la defensa de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 43 Cfr. Folios 17 al 41 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021303578.
Páginas 15 y 16 sentencia segunda instancia. CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 18 44. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JAIME GALLEGO JIMÉNEZ, por las razones plasmadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 19 Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5096269CFFEE4FEA624D6E2AA6F72A0D65968A8037AA2AF714D13920F1C67EFE Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001600002820150337301 JAIME GALLEGO JIMÉNEZ Casación 64960 20