Definición de competencia 56956 Edwin Benítez Beltrán Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP441-2020 Radicación n. o 56956 Acta 30 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en el proceso que se adelanta en contra de Edwin Benítez Beltrán por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente, se extrae que el 20 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes (Santander), expidió orden de captura en contra de Edwin Benítez Beltrán, con el fin de vincularlo al proceso penal abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. 2.
Benítez Beltrán fue aprehendido el 16 de diciembre de esa anualidad, en el parque principal de Villagarzón (Putumayo). Al día siguiente ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, cuyo titular le impartió legalidad a dicho acto. 3. El 19 del mismo mes y año, la Fiscalía 11 Local de esa ciudad presentó solicitud de audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado.
Las diligencias correspondieron a la Juez 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón, la que procedió a instalar la diligencia en esa fecha. 3.1. El Fiscal corrió traslado del escrito de acusación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la 1826 de 2017. Luego, explicó que no fue posible solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del acusado al momento en que se legalizó su captura, debido a que no contaban con los elementos de juicio necesarios para realizar la petición, si en cuenta se tiene que el proceso venía siendo adelantado por sus homólogos del municipio de Mogotes.
El defensor público manifestó que se está presentando una prolongación ilegal de la libertad del procesado, al superar el término de 36 horas para definir sobre su situación jurídica. 3.2. En vista de lo anterior, la Juez ordenó concederle la libertad a Edwin Benítez Beltrán tras considerar que no se solicitó la medida de aseguramiento dentro un término razonable, tal como lo señaló esta Corporación en auto CSJ AHP137-2017, 17 en. 2017, rad. 49529. 3.3.
La titular del despacho continuó con la audiencia, frente a lo cual el defensor impugnó la competencia al considerar que el asunto debe ser conocido por los jueces del lugar donde se cometió el delito de hurto calificado y agravado, esto es, Mogotes (Santander). La Fiscalía indicó que presentó la solicitud ante los jueces de Villagarzón en atención a que el acusado fue aprehendido en esa ciudad.
La Juez refirió que no comparte los argumentos de la defensa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías recae en cualquier juez penal municipal, y si bien de forma preferente debe ser ejercida por la autoridad judicial donde se ejecutaron los hechos, también existen circunstancias especiales donde se puede superar ese criterio.
Resaltó que en este caso, existe un acontecimiento especial, como lo es que el procesado fue capturado en el parque principal de Villagarzón y, por ende, su despacho se encuentra habilitado para conocer la solicitud de la Fiscalía. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, cuyo titular en auto del 20 de enero de 2020 envió el proceso a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) no es el llamado a conocer de la diligencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía General de la Nación, sino que su adelantamiento debe desarrollarse por los despachos de la misma especialidad, pero con sede en Mogotes (Santander). 2.
Sea lo primero indicar que la Corte ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la vista pública de formulación de la imputación, al igual que las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en autos CSJ AP2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039; CSJ AP 4704-2015, 19 ag. 2015, rad. 46271;
CSJ AP5453-2015, 22 sep. 2015, rad. 46772 y CSJ AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981, entre otros). 3. Así las cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045): […] “ En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.
“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674): […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
De este modo, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial, sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.
En principio, entonces, es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. 4. En el presente caso, se observa que la conducta que se le endilga a Edwin Benítez Beltrán [hurto calificado y agravado], acaeció en el municipio de Mogotes (Santander).
Por tanto, el competente para conocer la solicitud de imposición de medida de aseguramiento debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. Aunque la Fiscalía solicitó la realización de la audiencia preliminar en Villagarzón (Putumayo), en virtud a que Edwin Benítez Beltrán fue capturado en esa localidad, lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías, también lo es que antes de que se verbalizara la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Juez 2º Promiscuo Municipal de dicha ciudad, le otorgó la libertad a Benítez Beltrán, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilitaba la competencia de dicho funcionario.
Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la Fiscalía de que sea el juez de control de garantías con sede en Villagarzón el que conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite ignorar el factor territorial donde se debe adelantar el proceso penal seguido en adversidad del procesado. 5.
En tal virtud, se enviará la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes (Santander), para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el conocimiento para realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de Edwin Benítez Beltrán, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mogotes, a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Cuaderno anexo n.°1. � Cfr. Folio 3 – carpeta n.° 1. � Cfr. Folio 8 – ibídem. � Cfr. Folio 17 – ibídem.
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