CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53502 JUAN CARLOS AMAYA VARGAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP441-2019 Radicación 53502 Aprobado acta número 36 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, en la cual confirmó la condena contra esa persona por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte la necesidad de resolver la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral que interpuso su abogado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las dos de la tarde (2 p.m.) del 13 de agosto de 2011, en la avenida Ciudad de Villavicencio con carrera 79 de Bogotá, el taxi de placas SMZ-285 chocó a la motocicleta de placas DKK-63C. Esto obedeció a que el taxi, conducido por JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, giró a la izquierda con el fin de pasar a la carrera 79, sin anunciar con las direccionales y sin importarle que la moto, en la cual iban John Fredy Gómez Palacios y su hermano, se desplazaba por el carril izquierdo de la avenida.
Lo anterior produjo en el conductor de la moto una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta (50) días, así como deformidad física en el cuerpo y perturbaciones en el miembro superior izquierdo y en las funciones de la prensión y oposición, todas ellas de carácter permanente. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de junio de 2015, le atribuyó a JUAN CARLOS AMAYA VARGAS la realización del delito de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 19 de febrero de 2016. AMAYA VARGAS fue condenado el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. El Tribunal Superior del Distrito confirmó tal providencia el 15 de junio de 2018, aunque redujo la pena impuesta por la primera instancia a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, al igual que a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación. Encontrándose el proceso en el despacho del ponente a la espera de la decisión correspondiente, el 5 de septiembre de 2018 la defensa presentó una solicitud de extinción de la acción penal debido al fenómeno de la indemnización integral contemplada en los preceptos más favorables de la Ley 600 de 2000.
Además, anexó copia de un contrato de transacción suscrito entre la víctima Jhon Fredy Gómez Palacios y Liberty Seguros S. A., así como un escrito (firmado por el primero) en el que manifestaba haber sido « indemnizado integralmente por la aseguradora »[footnoteRef:1] y que, por lo tanto, su voluntad era la de « no […] continuar con el proceso penal »[footnoteRef:2]. [1: Folio 15 del cuaderno de la Corte.] [2: Ibídem.] II.
CONSIDERACIONES 1. A partir del auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Corte reconoció la posibilidad de aplicar, en virtud de la ley penal más favorable, la causal objetiva de extinción de la acción penal del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativa a la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para los procesos de la Ley 906 de 2004, aun cuando se haya agotado la facultad de acudir al principio de oportunidad señalado en los artículos 321 y siguientes de este estatuto.
Según la Sala, « resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad »[footnoteRef:3].
Lo anterior, « siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 »[footnoteRef:4]: [3: CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946.] [4: Ibídem.] Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación del procedimiento en su favor por el mismo motivo [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 2.
En este asunto, la solicitud de la defensa de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS cumple con los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En primer lugar, pidió a la Corte declarar la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, conducta que está incluida para su procedencia en el inciso primero de la referida norma.
En segundo lugar, el peticionario allegó un escrito en el cual la víctima Jhon Fredy Gómez Palacios manifestaba haber sido reparada en forma íntegra en razón de todos los perjuicios ocasionados en su contra[footnoteRef:6]. [6: Folio 15 del cuaderno de la Corte.] Y, finalmente, la Coordinación del Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación informó que JUAN CARLOS AMAYA VARGAS « no figuran [sic] con registros en la base de datos »[footnoteRef:7]. [7: Folio 68 ibídem.] En este orden de ideas, como se reúnen los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Sala, en aplicación del principio de la ley penal más favorable, declarará extinta la acción penal por reparación integral acerca de la conducta punible de lesiones personales culposas atribuida al acusado.
Adicionalmente, decretará la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 del estatuto, como quiera que la actuación no podría proseguirse dada esta causal objetiva de extinción de la acción penal. Por último, se dispondrá que el juez de primer grado realice todas las informaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de lo señalado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas seguido contra JUAN CARLOS AMAYA VARGAS. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación de procedimiento adelantado contra esta persona.
Tercero. Disponer que el juzgado de primera instancia realice los informes y cancelaciones que haya lugar debido a las decisiones adoptadas. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4